Los gastos de ejercicios anteriores por excepción puede ser deducidos en un ejercicio distinto al cual se devengaron, siempre y cuando se encuentren provisionados y pagados en dicho ejercicio. Resolución del Tribunal Fiscal N° 01274-4-2015
Mediante Resolucíón N° 01274-4-2015 del 4 de febrero de 2015, Resolucion del Tribunal Fiscal N 01274-4-2015el Tribunal Fiscal confirmó la resolución de intendencia emitida por la Administración Tributaria que declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la resolución de determinación emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2002, así como la resolución de multa girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario.
La materia controvertida consistió en determinar si la contribuyente podía deducir en el ejercicio 2002, los gastos por los servicios que le fueran prestados por la empresa BJ Services International S.A. durante los ejercicios 1999, 2000 y 2001, los cuales si bien fueron provisionados en el ejercicio 2002, se cancelaron en el ejercicio 2003.
Al respecto, el Tribunal Fiscal analiza lo dispuesto en el inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 054-99-EF, aplicable al periodo en controversia, el cual refería que para la determinación de la renta de tercera categoría se aceptan los gastos correspondientes a ejercicios anteriores en aquél en que se efectuó el pago en la medida que sean provisionados contablemente en el ejercicio fiscal.
Asimismo, estando a lo dispuesto en el artículo 31° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo N° 122-94-EF, el cual complementa lo dispuesto en la Ley, se menciona que los gastos de ejercicios anteriores deben ser provisionados previamente a su pago en el ejercicio en que éste se realice.
En el caso de autos, respecto de los servicios administrativos prestados por la empresa BJ Services International prestados a la contribuyente en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, se emitió la Factura N° 001-000663 de fecha 31 de diciembre de 2002, por la suma total de Us 170,363,68, siendo que la contribuyente canceló dicha factura mediante abonos de 7 de marzo, 26 de mayo y 11 de junio de 2003, es decir en un ejercicio distinto al 2002 en el que se efectuó la provisión.
Nótese que lo dispuesto en el citado inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta, constituye una excepción a la regla del devengo, principio contable que exige el reconocimiento del gasto en el ejercicio en que se produjo, independientemente de la fecha de pago, el cual resulta aplicable tanto para el reconocimiento de los gastos así como de los ingresos que constituyan rentas de tercera categoría atendiendo a lo señalado expresamente en el artículo 57°; sin embargo, por excepción para el reconocimiento de gasto de ejercicios anteriores la aludida norma prevé un supuesto de excepción en el cual se permite la deducción del gasto en un ejercicio posterior al cual se produjo, siempre y cuando sea provisionado y pagago en dicho ejercicio.
En consecuencia, el Tribunal Fiscal mediante Resolución N° 01274-4-2015, atendiendo a la interpretación sistemática de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta vigente en el periodo acotado, así como lo señalado en el artículo 31° del Reglamento de la aludida Ley, concluye que los gastos por servicios administrativos contenidos en la Factura N° 001-000663 de 31 de diciembre de 2002 de los años 1999, 2000 y 2001, pagagos en el ejercicio 2003, no podían deducirse en el ejercicio 2002, encontrándose arreglado a Ley el reparo efectuado por la Administración Tributaria; asimismo, respecto de los servicios administrativos contenidos en la aludida factura por el ejercicio 2002, la Administración no efectuó reparo dado que al no corresponder a un gasto devengado en un ejercicio anterior, no se condiciona el pago de la factura.
Finalmente, el Tribunal Fiscal en uno de los considerándos de la Resolución N° 01274-4-2015, analice el reconocimiento del gasto de ejercicios anteriores, y su excepción a la regla del devengo, así como lo señalado en otras resoluciones precedentes, en los siguientes términos:
“Que sin embargo, contrario al argumento de la recurrente y conforme al criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 04831-9-2012, la posibilidad de deducir gastos de ejercicios anteriores, es una excepción al principio del devengado e implica necesariamente que exista un control sobre dicha deducción a efecto que en caso no haya sido posible su deducción en el ejercicio del devengo, proceda sólo en el ejercicio en que se provisione y cancele, siendo que el criterio establecido en las Resoluciones N° 13851-1-2009, 06983-5-2006, 06805-4-2005, 3674-3-2003 y 4379-2-2002, no se opone ni distorciona lo establecido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N° 466-3-97, 08534-5-2001 y 03344-4-2005, pues conforme se ha indicado, la posibilidad de deducir gastos de ejercicios anteriores, es una excepción al principio del devengado, permitido por el artículo 57° de la Ley del Impuesto a la Renta bajo los requisitos de provisión y pago señalado precedentemente.”