Para la determinación de la base imponible y la exigibilidad del Impuesto Predial por incremento del valor de los predios comprendidos en proyectos de habilitación urbana y de edificación debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 31° de Ley N° 29090 . Resolución de Observancia Obligatoria N° 01292-7-2016.
Mediante Resolución del Tribunal Fiscal N° 01292-7-2016 del 10 de febrero de 2016,Resolución del Tribunal Fiscal N 01292-7-2016 emitida como Jurisprudencia de observancia obligatoria, y publicada en el Diario Oficial el 5 de marzo de 2016, se ha establecido el siguiente criterio de Observancia Obligatoria, vinculante para la Administración Tributaria:
Resolución del Tribunal Fiscal N° 01292-7-2016 JOO del 10 de febrero de 2016
“A efecto de determinar el régimen del Impuesto Predial de los predios comprendidos en proyectos de habilitación urbana y de edificación, resulta de aplicación lo dispuesto por la Ley de Tributación Municipal, no obstante, para la determinación de la base imponible y la exigibilidad del Impuesto por los incrementos del valor de los citados predios debe tenerse en consideración lo establecido por el artículo 31° de la Ley N° 29090, modificado por Ley N° 29476.
“En el caso de predios comprendidos en proyectos de habilitación urbana o de edificación urbana o de edificación que ya no están en ejecución de obras y que no cuentan con recepción o conformidad de obras, según corresponda, o cuya licencia de habilitación o de edificación ya no está vigente, corresponde que, desde el primero de enero del año de producido alguno de los referidos hechos, se incrmeenta la base imponible del Impuesto Predial, y por tanto, el monto de dicho impuesto, por los incrementos de valor”
El precedente citado, resulta de vital importancia para la determinación del Impuesto Predial, toda vez que desde la entrada en vigencia de la Ley N° 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y Edificaciones, se evidencia la coexistencia de dos normas referidas al Impuesto Predial, específicamente en lo que corresponde a la determinación de la base imponible, siendo que la regulación contenida en el Decreto Legislativo N° 776 resulta aplicable a todos los predios, mientras que la aludida Ley N° 29090 contiene una regulación específica para predios comprendidos en proyectos de habilitación urbana; en consecuencia el Tribunal Fiscal concluye que para efectos de la determinación de la base imponible y la exigibilidad del Impuesto Predial por incrementos del valor de los predio comprendidos en proyectos de habilitación urbana, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 31° de la aludida Ley N° 29090.
Al respecto, el artículo 31° de la Ley N° 29090, modificado por la Ley N° 29476, dispone lo siguiente:
Artículo 31°.- De las tasas.
“Las tasas que se fijen por los servicios administrativos en los procedimientos establecidos en la presente Ley no deben exceder el costo de la prestación de los mismos y de su rendimiento es destinado exclusivamente al financiamiento del mismo, bjao responsabilidad.
El incremento del monto de impuestos prediales y/o arbitrios, producto de la habilitación urbana nueva y/o edificación será exigible a partir de la recepción de obras y/o continuidad de obras según sea el caso.
No están permitidos aumentos de impuesto prediales o arbitrios durante la ejecución de las obras en virtud de avances de las mismas, salvo que vencido el plazo de vigencia de la licencia, la obra de edificación o de habilitación urbana no se hubiere concluído.”