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Tribunal Constitucional confirma que la competencia en materia de amparo sobre temas concursales se rige por normas distintas al Cód. Proc. Constitucional

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La determinación del juez competente en materia de amparo en el Perú ha sido regulada mediante una regla bastante sencilla, aunque insuficiente: las demandas son conocidas en primera instancia por los jueces especializados en lo civil o mixtos, salvo aquellas contra resoluciones judiciales, en las que el proceso se inicia ante las cortes superiores e interviene la Corte Suprema como segunda instancia. Así lo establece el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, en adelante el Código, vigente desde el 1 de diciembre del 2004.

Sin embargo, la Ley Nº 27809 (Ley General del Sistema Concursal), publicada el 8 de agosto del 2002, es decir, una norma anterior al Código, establece disposiciones relacionadas con la competencia para conocer las demandas de amparo en materia concursal. En este sentido, el artículo 133.1 de esta ley señala:

“Las acciones de garantía (en materia concursal) (…) serán conocidas en primera instancia por la Sala Superior Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia y en grado de apelación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República”.

Con la vigencia del Código Procesal Constitucional, el 1 de diciembre del 2004, podría considerarse que se produjo una derogatoria tácita de esta norma. Si bien las disposiciones derogatorias del Código no mencionan de forma expresa la Ley Nº 27809, podría considerarse como parte del conjunto de disposiciones que, por oponerse a lo dispuesto en el Código, debían entenderse como derogadas.

Sin embargo, la duda sobre la vigencia del artículo 133.1 subsistió, especialmente por dos razones.

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Juzgados contencioso-administrativos (Informe y Video)

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Al abordar el tema de las causales de improcedencia del proceso de amparo en el Perú, la referencia al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional es inevitable, pues establece que una demanda de amparo debe ser declarada improcedente si existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho fundamental amenazado o vulnerado. Esta causal constituye la opción del legislador por el denominado amparo subsidiario.

A nivel de la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha considerado que en algunos supuestos, como la protección de los derechos laborales de los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Legislativo 276, el proceso contencioso-administrativo constituye una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para garantizar los derechos fundamentales.

Sin embargo, una aproximación a la situación real de los juzgados contencioso-administrativos resulta indispensable para completar cualquier análisis teórico-normativo sobre el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

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