Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
Con fecha 23 de agosto del 2010 fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la sentencia 3052-2009-PA (caso Yolanda Lara Garay), por medio de la cual fue declarada fundada una de las tantas demandas de amparo sobre un despido sin causa. Si bien el caso de fondo carece de relevancia jurídico constitucional y bien pudo haber sido resuelto por la justicia ordinaria especializada en temas laborales, el Tribunal aprovecha esta controversia para establecer un cambio en su línea jurisprudencial sobre las causales de improcedencia en los casos de amparo sobre temas laborales.
En efecto, durante muchos años el Tribunal había declarado improcedentes las demandas de amparo en materia laboral si se acreditaba que el demandante había cobrado sus beneficios sociales, en tanto entendía que con esta conducta se había producido un consentimiento del acto lesivo invocado en la demanda como contrario a los derechos del trabajador. En estos supuestos, se estaba ante lo que la doctrina califica como un acto lesivo consentido, situación en la cual corresponde declarar improcedente la demanda.
En la sentencia 3052-2009-PA, el Tribunal cambia este criterio jurisprudencial y señala que el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador no puede ser entendido como un consentimiento del acto lesivo. En palabras del propio Tribunal, el contenido de su nuevo precedente vinculante tiene los siguientes alcances:
b. El cobro de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin “incentivos” (SIC) supone la aceptación de la forma de protección alternativa brindada por ley, por lo que debe considerarse como causal de improcedencia del amparo.
c. El pago pendiente de la compensación por tiempo de servicios u otros conceptos remunerativos adeudados al trabajador debe efectuarse de modo independiente y diferenciado al pago de la indemnización por despido arbitrario u otro concepto que tenga el mismo fin; el empleador deberá realizar dichos pagos en cuentas separadas o a través de consignaciones en procesos judiciales independientes”.
Sobre la aplicación en el tiempo del cambio jurisprudencial (o del nuevo precedente), el Tribunal señala que ello debe ocurrir de inmediato, “a los procesos que a la fecha de publicación en la página web de esta sentencia se encuentran en trámite, tanto en el Poder Judicial, como en el Tribunal Constitucional y a aquellos que se interpongan en adelante”.
La verdad es que esta sentencia no nos parece muy relevante, y si hacemos referencia a ella en este blog es principalmente para contribuir a difundir los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal al amparo del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que todavía sigue siendo aplicado para establecer reglas sobre causales de improcedencia en los procesos constitucionales antes que criterios de interpretación vinculantes en materia de derechos fundamentales.
En todo caso, lo que sí se debe advertir es que el Tribunal no precisa mayores fundamentos acerca de las razones por las cuales se ve en la necesidad de cambiar su línea jurisprudencial, lo que sin duda debilita la fuerza vinculante del precedente.
Finalmente, es interesante advertir que todo el proceso de amparo que estamos comentando duró tres años y medio, pues la demanda respectiva fue presentada el 29 de enero del 2007. Como para seguir preguntándonos si realmente la institución de los precedentes vinculantes ayuda en algo a fortalecer la justicia constitucional en el país.