REFORMA DEL ARTÍCULO 203º DE LA CONSTITUCIÓN, SOBRE LEGITIMACIÓN PARA PRESENTAR DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

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LUIS ALBERTO HUERTA GUERRERO
Abogado, Magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú.

El 20 de agosto de 2017 fue publicada en el diario oficial “El Peruano” la Ley Nº 30651, por la cual se reforma el artículo 203º de la Constitución Política de 1993, agregándose el siguiente texto:

“Artículo 203º.- Están facultados para interponer acción de inconstitucionalidad: […]3) El Presidente del Poder Judicial, con acuerdo de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia”.

De esta forma, se aborda una materia que fue objeto de observación por el Tribunal Constitucional en la sentencia STC 006-2009-AI/TC (publicada en el diario oficial “El Peruano” el 10 de abril de 2010), relacionada con la demanda de inconstitucionalidad presentada por la Fiscal de la Nación, Gladys Echaíz Ramos, contra diversos artículos de la Ley Nº 29277, Ley de la Carrera Judicial. En sus considerandos, el Tribunal señaló:

“6. Por más que es notoria la decisión del Congreso Constituyente Democrático – CCD de no otorgarles a los presidentes del Poder Judicial la calidad de legitimados activos, toda vez que en la Constitución de 1979 sí la tenían [artículo 299º, inciso 2)], por la función constitucional que cumplen y por su rol en la tutela de los derechos fundamentales, incluso a través del control difuso, sería más coherente con el principio democrático aplicado al proceso que sí lo tenga. Esta decisión constituyente ha traído serias consecuencias puesto que, en casos como el planteado, en una norma que lo afecta directamente, el Presidente del Poder Judicial debe recurrir a uno de los sujetos legitimados, como es la Fiscal de la Nación”.

Al respecto, corresponde recordar que el artículo 299º, inciso 2º, de la Constitución Política de 1979 reconocía a la Corte Suprema –no al Presidente del Poder Judicial- legitimación activa para presentar demandas de inconstitucionalidad. Con relación a este tema, la Ley Orgánica del Tribunal de Garantías Constitucionales (Ley 23385, de 1982) dispuso lo siguiente: “Artículo 26º.- La Corte Suprema de Justicia, previo acuerdo de Sala Plena, [interpone demanda de inconstitucionalidad] por intermedio de uno de sus miembros, quien la representa en el proceso”. Por su parte, el artículo 29º señalaba que a la demanda se acompañaba la “certificación del acuerdo adoptado en Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuando ésta sea la actora”. Como se aprecia, tampoco en esta ley orgánica se hacía referencia al Presidente del Poder Judicial sino a la Corte Suprema.

Procedimiento parlamentario de reforma constitucional

La reforma constitucional establecida por la Ley Nº 30651 tuvo su origen en el Proyecto de Ley Nº 166/2016-CR, el cual fue presentado –según la información disponible en la página web del Congreso- el 26 de agosto de 2016, dictaminado por la Comisión de Constitución y Reglamento el 6 de diciembre del mismo año y aprobado por el Pleno del Congreso en primera votación el 8 de junio de 2017. Conforme lo dispone el artículo 206º de la Constitución, se procedió a una segunda votación, la misma que se realizó un mes y medio después de la primera, el 17 de agosto de 2017.

Una revisión del Diario de Debates del Pleno del Congreso permite apreciar que durante la aprobación en primera y segunda votación –ambas por unanimidad, con 94 y 95 votos a favor, respectivamente- no hubo debate alguno, sino solo intervenciones de algunos congresistas a favor de la reforma.

La intención original de algunos constituyentes de 1993 por eliminar la institución del Tribunal Constitucional

Las intervenciones durante la primera y segunda votación relacionadas con la reforma constitucional permiten recordar cómo se originó el actual modelo de control constitucional en el país. Como lo indicó durante la primera votación el Presidente de la Comisión de Constitución y Reglamento:

“Es importante precisar que el constituyente, cuando elaboraba la Carta Magna, consideró inicialmente como instancia encargada del control de la constitucionalidad de las normas a la Sala Constitucional de la Corte Suprema.Ante tal circunstancia, siendo el Poder Judicial el encargado de resolver las demandas de inconstitucionalidad, resultaba un contrasentido que vaya a ser juez y parte en este tema.Sin embargo, como todos sabemos, como producto del debate que se dio en el Congreso Constituyente Democrático se terminó constituyendo el Tribunal Constitucional a quien se le atribuyó la competencia y jurisdicción para ocuparse de las demandas de inconstitucionalidad, dejando de lado al Poder Judicial como instancia para ocuparse de estos temas”.

Por su parte, uno de los autores del proyecto de ley recordó lo siguiente durante la segunda votación:

“Revisando un poco de historia constitucional la explicación es muy sencilla, muy clara, es que hacia el final del debate del Congreso Constituyente Democrático, quien iba a tener las competencias del Tribunal Constitucional era la Corte Suprema y como no iba a existir el Tribunal Constitucional y era la Corte Suprema la que iba a revisar estos casos, tenía todo el sentido del mundo que no se le diera la legitimidad para presentar demandas ante sí mismo.Una vez en el Pleno cuando se decide incorporar la figura del Tribunal Constitucional, el artículo referido a la legitimidad no es modificado y queda exactamente igual a como estaba en el esquema anterior […]”.

Quien escribe este post forma parte de la generación que estudió durante la carrera de Derecho dos constituciones, la de 1979 y la de 1993, pero no porque había una materia en donde se tuviera que comparar ambos textos constitucionales, sino porque en medio de la carreta se produjo el quiebre del orden constitucional del 5 de abril de 1992. Asimismo, tuve la ocasión de seguir con mis compañeros del Taller de Derecho Constitucional de la Facultad el proceso constituyente que dio lugar a la actual Constitución. Por ello, las intervenciones antes citadas trajeron a mi memoria la propuesta original al interior del denominado Congreso Constituyente Democrático (CCD), en donde se optaba por eliminar el Tribunal Constitucional en el sistema de justicia constitucional peruano. Al final, en atención a las críticas fundadas, el Tribunal Constitucional logró permanecer en nuestro ordenamiento jurídico. Los interesados en este tema pueden revisar el libro “Derecho Procesal Constitucional” (Lima, 2004, Gaceta Jurídica), del profesor Samuel Abad Yupanqui, en donde hace un recuento sobre esta situación (ver al respecto las pp. 93-100).

Algunas inquietudes para el debate académico

Realizada la reforma constitucional, corresponde a los académicos formular a los alumnos que siguen cursos relacionados con Derecho Procesal Constitucional algunas preguntas para el debate en torno a sus alcances, como por ejemplo:

– ¿Se ha reconocido legitimación activa al Presidente del Poder Judicial o a la Corte Suprema de la República? ¿Existe alguna diferencia entre ambos supuestos?

– ¿Puede cualquier magistrado supremo proponer ante la Sala Plena de la Corte Suprema que se presente una demanda de inconstitucionalidad? Si esto es posible y la Sala Plena aprueba la interposición de la demanda, ¿puede el Presidente del Poder Judicial tomar la decisión final sobre si finalmente se presenta? ¿se encuentra obligado por la decisión de la Sala Plena?

– ¿Por qué el Presidente del Poder Judicial, para interponer la demanda de inconstitucionalidad, debe contar con la aprobación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia?

– ¿Por qué el Presidente del Poder Judicial debe contar con la aprobación de un órgano colegiado de la Corte Suprema, mientras que el Fiscal de la Nación puede interponer la demanda directamente, sin aprobación de la Junta de Fiscales Supremos?

– ¿La decisión de la Corte Suprema de interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una norma puede influenciar en el pronunciamiento de los órganos jurisdiccionales que consideren que no resulta contraria a la Constitución?

Lima, 21 de agosto de 2017

Documentos relacionados:

Texto de la Ley Nº 30651, publicada el 20 de agosto de 2017.

Dictamen de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso de la República sobre el Proyecto de Ley Nº 166/2016-CR.

Diario de debates del Pleno del Congreso de fecha 8 de junio de 2017 (primera votación de la reforma constitucional, ver páginas 47-50).

Diario de debates del Pleno del Congreso de fecha 17 de agosto de 2017 (segunda votación de la reforma constitucional, ver páginas 11-15).

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