Acción popular y medida cautelar *

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Por: Magíster Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

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El Código Procesal Constitucional ha previsto la posibilidad de conceder medidas cautelares en los procesos de acción popular. En este sentido, en su artículo 94º señala: “Procede solicitar medida cautelar una vez expedida sentencia estimatoria de primer grado. El contenido cautelar está limitado a la suspensión de la eficacia de la norma considerada violatoria por el referido pronunciamiento”.

En el marco de los procesos que son de su conocimiento, la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional, órgano de defensa de las normas que emite el Poder Ejecutivo, ha conocido diversos casos en los que se han concedido medidas cautelares, a partir de lo cual es posible identificar algunos temas de especial interés.

El primero de ellos es la ausencia de una debida motivación por parte de las salas superiores al concederlas, pues se limitan principalmente a señalar –en un fundamento- que para su concesión es suficiente la sentencia de primera instancia que declara la inconstitucionalidad o ilegalidad de la norma impugnada, con lo cual se acredita la apariencia del derecho. En este sentido, no existe en tales resoluciones un análisis sobre el peligro en la demora ni sobre la adecuación de la medida cautelar a la tutela procesal que el caso concreto exige, aspectos que deberían ser materia de una especial evaluación jurídica, en particular tratándose de una medida que implica suspender los efectos de una norma jurídica. Para la Procuraduría, la concesión de una medida cautelar es una decisión que debe merecer por parte de las autoridades judiciales el máximo nivel de análisis y evaluación sobre sus consecuencias, que debe quedar registrado de forma clara en la resolución respectiva.

El segundo tema está relacionado con los mecanismos de impugnación de las resoluciones que conceden medidas cautelares. Al respecto, el Código Procesal Constitucional no establece regulación alguna, lo cual no significa que contra estas resoluciones no pueda interponerse recurso impugnatorio alguno, pues ello implicaría una afectación del derecho de defensa y a la doble instancia. Este vacío u omisión legal corresponde ser subsanado mediante la aplicación de normas supletorias, conforme lo dispone el artículo IX del mismo Código. Además, la presentación de un recurso contra una medida cautelar no puede ser entendido como contrario a la finalidad de los procesos constitucionales, en particular de aquellos que tienen por objetivo garantizar la plena vigencia del ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 637º del Código Procesal Civil, al regular los mecanismos de impugnación de las medidas cautelares en los procesos civiles, dispone que la parte afectada puede formular oposición a la concesión de la medida cautelar dentro de un plazo de cinco días y que contra la resolución que resuelve la oposición cabe la apelación sin efecto suspensivo. En los procesos a cargo de la Procuraduría, el recurso que ha venido siendo aceptado por las salas superiores contra las medidas cautelares ha sido el de oposición, que en caso de no ser amparado, ha dado lugar a la interposición del respectivo recurso de apelación, a fin de que la controversia cautelar sea resuelta por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.

A través de los escritos de impugnación presentados contra las medidas cautelares concedidas por las salas superiores, la Procuraduría Especializada en Materia Constitucional ha puesto en conocimiento de los órganos jurisdiccionales que el hecho que el legislador haya previsto la posibilidad de conceder medidas cautelares en los procesos de acción popular no implica que deban ser concedidas de forma automática si se declara fundada la demanda en primera instancia. Si esa hubiera sido la intención, se habría optado por establecer en el Código Procesal Constitucional que las sentencias estimatorias de primer grado tienen efectos inmediatos sin perjuicio de ser apeladas, lo cual calificaría como una actuación inmediata de sentencia impugnada en un proceso constitucional orgánico. Pero ello no ha sido así, y la opción del legislador a favor de permitir la concesión de una medida cautelar implica identificar sus diferencias con una sentencia de eficacia inmediata.

Estas diferencias se aprecian claramente en los requisitos que deben ser evaluados para conceder una medida cautelar, de modo particular el peligro en la demora y la adecuación, que las salas superiores sólo mencionan pero que no desarrollan en cuanto a sus alcances con relación al caso concreto a resolver. Ello, además, implica una clara afectación del derecho a la motivación de resoluciones judiciales.

*Publicado en “Jurídica”, suplemento de Análisis Legal de El Peruano, edición Nº 409, del 29 de mayo del 2012.

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