Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú
En mayo del 2011 comentamos en esta blog una resolución de la Presidencia del Tribunal Constitucional por medio de la cual se dejaba sin efecto la publicación de un fallo en su página web, así como la notificación del mismo a las partes del proceso (el post llevó por título: El hábeas data que no pudo ser: una anulación de oficio de sentencia constitucional). En aquel momento hicimos notar nuestra discrepancia con este tipo de decisiones, que en el fondo implican una nulidad de la sentencia emitida por el Tribunal, no permitida por la legislación procesal constitucional, dado que contra las resoluciones de la máxima instancia jurisdiccional especializada en materia constitucional no procede recurso alguno. Lo contrario implicaría admitir la posibilidad de una modificación de un fallo definitivo que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada. Se trataba, a mi consideración, de un mal precedente.
Con el paso del tiempo nuestros temores se han visto confirmados, pues en un caso particular relacionado con un hábeas corpus presentado a favor de una persona procesada por delitos de corrupción, cuyo objetivo era que a través de este proceso se declare la interrupción, mas no la suspensión, del plazo de prescripción penal, el Tribunal dio a conocer una sentencia y, días después, decretó la nulidad de su publicación en el portal web y de la notificación a las partes, lo que no es otra cosa que declarar la nulidad del fallo, aunque no se diga con esas palabras. Precisamente, en la resolución que comento, el Tribunal hizo referencia al antecedente del hábeas data de mayo del 2011.
Personalmente este tipo de decisiones no me agradan. Si fuera un litigante afectado en mis derechos fundamentales y me notificaran una sentencia favorable, no me agradaría en lo absoluto que luego me informaran que hubo un error en el fallo, abriéndose nuevamente la posibilidad que se decida mi caso, esta vez en sentido contrario. Mi discrepancia es aún más fuerte tratándose de las decisiones de los más altos órganos jurisdiccionales del país.
Sea como fuere, de esta decisión se puede deducir que contra las sentencias del Tribunal Constitucional sí cabe recurso de nulidad, con lo cual el artículo 121 del Código Procesal Constitucional –que prohíbe esta posibilidad- ha sido dejado de lado.
Dr.Huerta, buenos días, he leído atentamente lo publicado en el blog. Es lamentable. Me surgen dudas: en este caso, es posible, en teoría, hablar de una infracción a la constitución en estos casos; específicamente al artículo 102° que habla de las atribuciones de los Congresistas, entre ellas, modificar las leyes, atribución que no tienen los magistrados del TC, pero que con hechos como éstos, están modificando el Código Procesal Constitucional?. Saludos y felicidades, muy buena precisión.
Buenos días Profesor Huerta, esta vez tambien se podría poner como titular al comentario como "las mil y unas del TC", es lamentable que ocurran este tipo de situaciones, siendo el TC el cierre de la jurisdicción peruana.
Ahora luego de ser notificado o tener conocimiento de un fallo del TC vía web, si nos es favorable debemos esperar a que este no lo declare nulo. Coincido con su postura de que en el fondo es una nulidad de sentencia.