Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
La tutela procesal que se busca obtener a través de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales requiere de instrumentos que garanticen su efectividad, incluso antes de que los procesos hayan culminado, uno de los cuales consiste en otorgar al juez la facultad para disponer el cumplimiento de la sentencia estimatoria de primer grado, sin perjuicio de que contra lo decidido se presente una apelación. Nos referimos a la actuación inmediata de sentencia impugnada.
Esta institución procesal no constituye la regla general en nuestro ordenamiento jurídico, en donde el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia que declara fundada una pretensión queda en suspenso como consecuencia de la presentación del respectivo recurso de impugnación. Sin embargo, esta regla no corresponde ser aplicada en determinados procesos, que el legislador debe determinar, a fin de garantizar de forma urgente un derecho o algún otro bien jurídico.
El Código Procesal Constitucional introdujo la actuación inmediata de sentencia impugnada en los procesos constitucionales de amparo, hábeas corpus, hábeas data y cumplimiento a través del artículo 22º, pero su redacción generó diversas dudas sobre si realmente se estaba reconociendo dicha institución procesal y sobre el procedimiento a seguir para su aplicación. Una de las razones de la confusión se debe a que el citado artículo aborda diferentes materias, como la actuación inmediata de la sentencia impugnada, el mandato de cumplir las sentencias finales conforme a sus propios términos y las medidas coercitivas aplicables en caso de incumplimiento de sentencias. Al respecto, corresponde citar los dos primeros párrafos del artículo 22º del Código, que señalan lo siguiente:
La sentencia que ordena la realización de una prestación de dar, hacer o no hacer es de actuación inmediata. (…)” –cursiva nuestra-
La confusión en el texto del Código se origina porque el primer párrafo del artículo 22º señala que la “sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa conforme a sus propios términos por el juez de la demanda”, con lo cual se puede entender que el contenido de este artículo –incluyendo el párrafo segundo sobre la actuación inmediata- está relacionado con las sentencias respecto de las cuales no cabe recurso de impugnación alguno, es decir, la sentencia final y definitiva de un proceso. Si bien para quienes conocen el tema esta interpretación no es razonable, no olvidemos que estamos frente a un tema procesal poco conocido en el país.
A pesar de la confusión, corresponde a los operadores jurídicos realizar una interpretación de las normas en atención a la finalidad y objetivos de las instituciones que son reguladas a través de las mismas. En este sentido, dado que los procesos de tutela de derechos fundamentales encuentran su fundamento en la necesidad de garantizar una tutela rápida, sencilla y urgente de estos derechos, lo acorde con dicha protección es que el legislador reconozca la aplicación para estos casos de la actuación inmediata de sentencia impugnada, siendo desde esta perspectiva que debe ser leído el artículo 22º del Código, dejando de lado las interpretaciones literales que pueden llevar a que los procesos constitucionales no cumplan su objetivo.
Sin embargo, la realidad demuestra que esta forma de interpretar los alcances del artículo 22º no se ha concretado en la práctica, dado que los jueces y litigantes casi no invocan o aplican la actuación inmediata de sentencia impugnada, razón por la cual el Tribunal Constitucional ha emitido diversas sentencias con la finalidad de orientar sobre los correctos alcances de esta institución. Uno de sus primeros fallos fue emitido en el año 2007 –STC 5994-2005-HC (caso Centro de Orientación Familiar) publicada el 25 de mayo del 2007- pero se trató de una aproximación bastante general. Será recién en el 2010, es decir, casi cinco años después de la vigencia del Código, que el tema de la actuación inmediata de sentencia impugnada merecerá un tratamiento más sustantivo por parte del Tribunal Constitucional, aunque no libre de críticas. Nos referimos a la sentencia 607-2009-PA (caso Flavio Jhon Rojas), publicada el 18 de marzo del 2010 y emitida por una de las salas del Tribunal, en la cual determinó la relación entre la actuación inmediata de sentencia impugnada y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto señaló (fundamento 46):
“una postura favorable a la ejecución de la sentencia estimatoria de primer grado en el amparo –en lugar de reservarla exclusivamente para la etapa final del proceso–, protege adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del demandante, por dos órdenes de razones: 1) porque la sentencia de primer grado es ante todo una decisión obligatoria; y 2) porque esa decisión merece una ejecución acorde con el carácter perentorio y urgente que caracteriza al amparo”.
Del mismo modo, en esta sentencia el Tribunal precisó que la incorporación de la actuación inmediata de sentencia impugnada no implicaba una afectación del derecho a la doble instancia o a la impugnación de resoluciones judiciales, garantías que forman parte del debido proceso legal. En este sentido estableció (fundamentos 57 y 58):
“(…) el efecto suspensivo de los recursos no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pluralidad de instancias.
En efecto, todo recurso de apelación (…) tiene por contenido necesario la simple revisión de la decisión judicial por un órgano superior, pero en modo alguno conlleva un derecho similar a la estimación del recurso. Y es que, en buena cuenta, la subsanación del supuesto error impugnado constituye tan sólo un efecto probable, mas no de seguro cumplimiento, de los medios impugnatorios. En esa medida, pues, puede afirmarse que el régimen de efecto suspensivo de los recursos, al impedir la ejecución de la sentencia apelada, termina garantizando al demandado un resultado que es sólo contingente y aleatorio; lo que contrasta, en todo caso, con el derecho cierto del demandante que ha sido reconocido en la sentencia estimatoria de primer grado”.
En la misma decisión, y a modo de un guía o manual operativo, el Tribunal establece una serie de reglas a ser observadas por los órganos jurisdiccionales para aplicar la actuación inmediata de sentencia impugnada, tales como el juez competente para tomar la decisión respectiva, los sujetos legitimados para solicitarla, entre otros aspectos procesales que no encuentran una respuesta en el texto del Código.
De todas estas materias, la más controvertida se relaciona con las excepciones a la actuación inmediata, dado que no están previstas en el Código, cuyo texto señala que la sentencia que ordena dar, hacer o no hacer “es” de actuación inmediata. Si bien el Código no estableció excepciones, la doctrina procesal reconoce que en determinadas circunstancias, a criterio del juez, no corresponde decretar la actuación inmediata de una sentencia.
Sobre este tema, en la sentencia 607-2009-PA el Tribunal precisa que la actuación inmediata puede ser parcial. En este sentido señala (fundamento 63):
“por regla general, la actuación inmediata ha de ser otorgada respecto de la totalidad de las pretensiones estimadas por el juez a quo; sin embargo, el juez podrá conceder también la actuación inmediata de forma parcial, es decir, sólo respecto de alguna o algunas de las referidas pretensiones, cuando ello corresponda según las circunstancias del caso concreto y teniendo en consideración los presupuestos procesales (que el propio Tribunal señala en la sentencia)”.
Sin embargo, antes que presupuestos, a lo que el Tribunal se refiere es a los criterios que tienen que ser evaluados por la autoridad judicial, entre los que se encuentra la irreversibilidad y proporcionalidad de la medida. Por lo primero se entiende que la actuación inmediata “no debe generar un estado de cosas tal que no pueda revertirse más adelante”. Sobre lo segundo el Tribunal señala (fundamento 63):
“no obstante que, por regla general, el juez debe conceder la actuación inmediata; al momento de evaluar la solicitud, éste deberá tener en cuenta también el daño o perjuicio que puede causarse a la parte demandada, ponderando en todo caso, el derecho de éste a no sufrir una afectación grave en sus derechos fundamentales y el derecho de la parte demandante a no ser afectada por la dilación del proceso; de manera que la actuación inmediata no aparezca en ningún caso como una medida arbitraria, irracional o desproporcionada”.
Un ejemplo vinculado a la protección del derecho al medio ambiente puede permitir comprender estas excepciones. Supongamos que una empresa decide construir una fábrica en una zona considerada como un área protegida para garantizar el medio ambiente, ante lo cual se presenta la respectiva demanda de amparo, con la finalidad de que se ordene el desmantelamiento de la fábrica. En caso el juez de primer grado estime fundada la demanda, podría evaluar si ordenar esto último perjudicaría a la empresa demandada.
Un criterio no mencionado por el Tribunal pero que también debería ser estimado por los jueces es el grado de certeza que puede existir respecto a la confirmación del fallo de primer grado en las instancias superiores, situación que sólo puede darse en aquellos casos en donde existan casos similares resueltos con anterioridad, como por ejemplo, en materia de amparos sobre temas previsionales o laborales, en donde existe amplia jurisprudencia constitucional.
Si bien los criterios esbozados por el Tribunal para aplicar correctamente la actuación de la sentencia impugnada son importantes, llama la atención que haya establecido la posibilidad que el juez pueda pedir una contracautela cuando la pretensión posea algún contenido patrimonial, lo que podría convertirse en un serio obstáculo para que se ordene la actuación inmediata, como ocurrió en la legislación procesal anterior al Código respecto a las medidas cautelares (artículo 31º de la Ley 23506). A nuestra consideración, si el juez considera que no debe ordenar que su sentencia sea actuada de forma inmediata, es preferible que sustente adecuadamente las razones de la negativa en los criterios antes mencionados de irreversibilidad y proporcionalidad de la medida, y no optar por pedir una contracautela.
Asimismo, llama la atención que el Tribunal haya señalado que la decisión del juez, sea a favor o en contra de la actuación inmediata, sea inimpugnable, convirtiéndose en el único supuesto en que una decisión relacionada con la tutela de los derechos fundamentales adquiere esta característica, pues las medidas cautelares, la sentencias sobre el fondo e incluso las resoluciones sobre el cumplimiento de sentencias pueden ser impugnadas. Además, en el ámbito de la teoría general del proceso, no se ha previsto como una característica esencial de la actuación inmediata de una sentencia su carácter inimpugnable.
Otro aspecto a ser considerado se relaciona con aquellos casos en donde la actuación inmediata de sentencia impugnada puede dar lugar a la conclusión del proceso, sin que tenga sentido alguno esperar el resultado de la apelación. Ello podría ocurrir, por ejemplo, si se solicita una información ante las entidades públicas y el acceso a ella es denegado, situación ante la cual se presenta una demanda de hábeas data. De declararse fundada la demanda y ordenarse su actuación inmediata, la información solicitada sería entregada al demandante y no tendría mayor sentido esperar la sentencia de segundo grado, salvo para aplicar el criterio interpretativo a similares casos posteriores.
La eficacia a futuro de la correcta aplicación de la actuación inmediata de sentencia impugnada depende de muchos factores, entre ellos el adecuado conocimiento de la institución por parte de los operadores jurídicos. A través de la sentencia 607-2009-PA el Tribunal Constitucional ha buscado señalar algunos lineamientos sobre el tema, siendo testigo de casos posteriores en donde ha identificado la inobservancia de su interpretación acerca de los correctos alcances del artículo 22º del Código (ver por ejemplo la sentencia 813-2011-PA, publicada el 7 de julio del 2011). Tal situación parece demostrar que en relación a este tema, especial importancia cobra una modificación del citado artículo de la legislación procesal constitucional, en donde se aborde de forma específica la institución de la actuación inmediata, los supuestos en que procede, los criterios a considerar para aplicarla, las excepciones y aspectos centrales relacionados con su procedimiento.
Finalmente, dado que la actuación inmediata de sentencia impugnada es inherente a la tutela procesal especial que requieren los derechos fundamentales, debe estar presente en cualquier otro proceso que pretenda ser comparado con los procesos constitucionales y considerado como igualmente satisfactorio.
Sobre el artículo, coincido plenamente en la conclusión del autor, toda vez que la redacción del artículo 22° del CPConst. genera muchas implicancias que finalmente pueden ser interpretadas bajo distintos puntos de vista por parte de los jueces constitucionales, siendo relevante mencionar la posibilidad de afectar el principio de la doble instancia que establece la propia Constitución del Estado. Desde mi perspectiva, la necesidad de ejecutar de manera inmediata una sentencia en muchos de los casos, se hace más que necesaria, considerando que muchos procesos son instaurados luego que el demandante ha esperado demasiado tiempo para obtener un reconocimiento de un derecho por parte de la administración pública, y en otros casos, siendo bastante evidente que dicho derecho le corresponde, no resulta justificable ni racional esperar agotar todas las vías procedimentales para poder recién obtener un fallo judicial que defina su situación.