Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú
Todos quienes han tenido oportunidad de leer la sentencia de segundo grado (el voto en mayoría y el voto dirimente) emitida en el proceso de hábeas corpus relacionado con el caso “El Frontón”, sólo pueden llegar a concluir que se trataba de un fallo impresentable, carente de argumentación y fundamentos sólidos, lo que resulta manifiestamente grave tratándose de una decisión emitida por un órgano jurisdiccional del Estado y respecto a un caso particularmente importante. Como es sabido, cuatro magistrados del Tribunal Constitucional decidieron no revisar esta sentencia del Poder Judicial, dando lugar a un quiebre institucional del órgano de control constitucional, al renunciar a su principal labor, cual es la tutela de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución.
Afortunadamente, otra instancia del Estado, la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial (OCMA), dentro del ámbito de sus competencias y sin interferir en la independencia de los órganos jurisdiccionales, ha emitido una resolución muy importante, por medio de la cual confirma lo que todos –menos el Tribunal Constitucional- se atrevieron a afirmar desde un inicio: que la sentencia de hábeas corpus sobre el caso “El Frontón”, emitida por una Sala Penal del Poder Judicial, carecía de motivación suficiente.
El argumento principal de la OCMA para aplicar esta sanción se centra en que la sentencia emitida por los tres magistrados mencionados carecía de motivación suficiente para sustentar por qué, en el caso concreto, no correspondía aplicar lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de investigación de las ejecuciones extrajudiciales llevadas a cabo en el 1986 en el establecimiento penal “El Frontón”. En este sentido, en el fundamento 10º de la resolución de la OCMA se concluye:
“En este orden de ideas y sin entrar a analizar si los hechos sucedidos en el Penal del “Frontón” el año mil novecientos ochenta y sesis, son Delitos de Lesa Humanidad o no (aspectos que como se tiene señalado no corresponde establecer a este Órgano de Control por ser un asunto jurisdiccional), y tampoco sin entrar a analizar si la resolución de vista contiene una decisión injusta o justa, cabe precisar que de todo lo expuesto precedentemente, se desprende con claridad meridiana que la obligación que tenían los Magistrados investigados de exponer motivos razonables y en virtud de los cuales consideraban que en el caso concreto no resultaba de aplicación el fallo obligatorio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, no deriva del carácter o naturaleza del Delito denunciado, sino del hecho innegable de que la denuncia formulada por el Fiscal […] era como consecuencia y en cumplimiento de lo dispuesto por la CIDH en su Sentencia del [16 de agosto del 2000], así como de las Sentencias de Reparaciones y de Cumplimiento expedidas todas en el Caso Durand y Ugarte Vs Perú (referidos a los hechos acaecidos en [El Frontón] el 18 y 19 de junio de 1986), las mismas que obligaban al Estado Peruano a investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables no pudiendo por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida […]”.
Como se aprecia, los fundamentos centrales de la resolución de la OCMA se basan en algo muy importante que no estuvo presente en la sentencia del Poder Judicial sobre el caso “El Frontón” ni en la lamentable resolución de cuatro magistrado del Tribunal Constitucional: el carácter vinculante de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su obligatorio cumplimiento por parte del Estado peruano. Por el contrario, los magistrados de control de la OCMA han demostrado un amplio conocimiento de este tema, que constituye el fundamento principal que sustenta su medida disciplinaria.
Esta resolución de la OCMA confirma la importancia de contar con un órgano de control, que sin interferir en las labores jurisdiccionales, reciba las quejas ciudadanas por inconductas funcionales de los magistrados del Poder Judicial que no cumplen sus deberes.
Lamentablemente, lo que no existe es un órgano de control similar en donde puedan quejarse las personas que consideran que los magistrados del Tribunal Constitucional han emitido una sentencia con motivación insuficiente o que no cumplen adecuadamente sus funciones (demora en la tramitación de expedientes, por ejemplo). Ya es hora, por lo tanto, de pensar en un modelo de control de los magistrados del Tribunal Constitucional, especialmente en estos momentos, cuando la institución atraviesa por una seria crisis institucional, que se refleja en los fallos que comentamos en este blog y que se caracterizan por carecer de argumentos jurídicos sólidos.
Si hasta los magistrados de la Corte Suprema pueden ser objeto de control en cuanto al correcto desempeño de su función jurisdiccional, en este caso por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, no hay razón para que no puedan serlo los magistrados del Tribunal Constitucional.
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