Sala del Tribunal Constitucional emite confusa sentencia sobre presunta expropiación de bienes eriazos llevada a cabo en base a una norma de 1989

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Por: Luis Alberto Huerta Guerrero
Profesor de Derecho Procesal Constitucional
Pontificia Universidad Católica del Perú

El 23 de abril pasado fue publicada en la página web del Tribunal Constitucional la STC 5614-2007-PA (caso Aspíllaga Anderson Hermanos S.A.), emitida por la Sala Segunda de esta institución (integrada por los magistrados Vergara, Mesía y Álvarez), en la que se considera inconstitucional el artículo 410º del Decreto Legislativo Nº 556. El caso llama la atención pues la citada norma es bastante antigua (fue publicada el 31 de diciembre de 1989), y su inconstitucionalidad es evaluada, decretada y ampliada a otras normas sólo por una Sala del Tribunal. Además, la controversia estaba referida al derecho de propiedad, que suele ser un derecho invocado muchas veces en procesos de amparo, pero para plantear controversias que no se relacionan con su contenido constitucionalmente protegido.

Como está ocurriendo de manera ya reiterada en las sentencias del Tribunal, el fallo a comentar presenta serias deficiencias en la argumentación, que es importante hacer notar. En este comentario, nos referiremos específicamente a las siguientes:

Falta de determinación del acto lesivo y su relación con el plazo para presentar la demanda: Uno de los primeros pasos para analizar si una determinada controversia corresponde ser analizada a través del proceso de amparo, consiste en identificar claramente cuál es el acto lesivo del derecho fundamental invocado que se estaría llevando a cabo por parte de una autoridad, funcionario o persona. En el caso concreto, la Sala del Tribunal señala en forma reiterada que la entidad demandante, “desde el año 1990, amparándose en el artículo 410º del Decreto Legislativo 556, le ha venido despojando [al demandante] parte de su terreno constituido por el fundo «La otra Banda»”. Con esta presentación tan confusa de los hechos, pues inmediatamente uno puede pensar que los actos lesivos a la propiedad del demandante se han venido produciendo desde 1990 y continúan hasta nuestros días. Sin embargo, de los hechos del caso queda claro que los demandantes cuestionan a través del amparo (en el año 2004) las resoluciones administrativas por medio de las cuales se inscribieron determinados terrenos a favor de la entidad demandada, y que considera que son de su propiedad. Lamentablemente, el Tribunal no precisa las fechas en que se emitieron tales resoluciones administrativas. Sin embargo, es curioso anotar que la parte demandante alega la violación de su derecho a la propiedad, no sólo invocando la Constitución de 1993 sino también la de 1979, tema que asimismo es abordado por la Sala del Tribunal. Todos estos datos, analizados de forma conjunta, reflejan un hecho muy concreto: el presunto acto lesivo invocado –la inscripción en los registros de determinados terrenos a favor de la parte demandada- habría ocurrido hace años, por lo que a todas luces la demanda presentada en el 2004 debió haber sido declarada improcedente, por haberse vencido el plazo para presentar una demanda de amparo, que como todos sabemos, es de sesenta días hábiles. La Sala del Tribunal no verifica el cumplimiento de este presupuesto procesal, pues se pronuncia de manera directa sobre el fondo de la controversia.

Sobre el derecho de propiedad: En los procesos de amparo en que se alega la afectación del derecho de propiedad, un presupuesto importante para analizar la controversia es que quede claro que la persona afectada en su derecho es la propietaria del bien sobre el cual se reclama una afectación. En la sentencia que estamos comentando, sobre un caso en donde se alega una supuesta expropiación, la Sala del Tribunal no se refiere a este tema y de manera muy tangencial señala en su penúltimo fundamento (Nº 18) que “ha quedado demostrado la vulneración del derecho de propiedad de la demandante, pues su terreno constituido por el fundo «La otra Banda» fue objeto de actos de expropiación inconstitucionales […]”

Control difuso y efectos del control constitucional: El argumento principal empleado por la Sala del Tribunal para declarar fundada la demanda de amparo es que el artículo 410º del Decreto Legislativo Nº 556 era inconstitucional, lo que da a entender que el caso constituía una demanda de amparo contra los actos concretos de aplicación de una norma que era incompatible con la Constitución. Sin embargo, la Sala no emplea en el caso concreto los criterios que de forma amplia han sido desarrollados por el Tribunal sobre los presupuestos que deben observarse para inaplicar una norma en un caso concreto por considerarse incompatible con la Constitución, y que además se encuentran recogidos en el primer párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Pero además, en la aclaración respectiva de la sentencia, la Sala del Tribunal extiende los efectos de su decisión a todo acto que haya sido llevado a cabo en base al citado artículo 410º del Decreto Legislativo Nº 556, no sólo respecto de la parte demandante. De esta forma, una Sala del Tribunal está realizando una labor propia del proceso de inconstitucionalidad respecto a la norma cuestionada (que ya no podía concretarse pues ésta era de 1990), cuando sólo podía inaplicarla en un caso concreto, conforme lo establece además el artículo 100º del Código Procesal Constitucional.

La sentencia en cuestión fue objeto de una aclaración, publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 25 de junio del 2009, cuyos fundamentos permiten reforzar nuestras críticas a la forma en que el Tribunal ha resuelto esta polémica controversia.

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