Profesor de Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú
La institución del precedente en materia constitucional ha sido incorporada de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico mediante el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional (en adelante el Código). Sin embargo, su uso por parte del Tribunal Constitucional no ha sido de lo mejor, razón por la cual ha recibido muchas críticas, especialmente por parte de magistrados del Poder Judicial y abogados litigantes. Pero a favor del Tribunal se debe decir que intentó en su momento superar tales errores y darle el peso jurídico que corresponde a la institución del precedente vinculante.
Lamentablemente, los problemas originados el año pasado al interior del Tribunal están teniendo repercusiones negativas sobre este tema. En un anterior comentario publicado en este blog (Los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional en el 2008, del 6 de marzo pasado), señalamos que durante el 2008 el Tribunal únicamente dictó cuatro precedentes, la mayoría con graves errores de forma y fondo. Además, todos ellos giraban en torno a temas previsionales, lo que daría a entender que no hay otras materias de relevancia constitucional sobre las cuales emitir un precedente. Asimismo, advertimos que al parecer existiría una tendencia al interior del Tribunal por revocar algunos precedentes, como el establecido mediante la STC 4853-2004-PA, que determinó la procedencia del recurso de agravio a favor del precedente constitucional, pero no porque se tratase de un precedente equivocado, sino porque su uso permitió que el Tribunal Constitucional conociera el hábeas corpus sobre el caso El Frontón, algo incómodo seguramente para algunos magistrados y que terminó con la lamentable resolución que ya todos conocemos.
Nuestras percepciones negativas sobre el futuro de la institución del precedente vinculante se han visto confirmadas nuevamente al revisar la STC 1412-2007-PA (caso Juan de Dios Lara Contreras), publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 7 de abril del 2009.
La STC 1412-2007-PA deja sin efecto el precedente vinculante establecido mediante la STC 3361-2004-AA (caso Jaime Álvarez Guillén). Para la mejor comprensión de este tema, corresponde hacer mención a los antecedentes del problema de fondo: la aplicación en el tiempo del cambio de lineamiento jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el deber del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) de fundamentar sus resoluciones sobre ratificación de magistrados.
Todo empieza el año 2003, cuando el Tribunal Constitucional dictó la STC 1941-2002-AA (caso Almenara Bryson), publicada 20 de marzo de aquel año en su página web. En esta sentencia, el Tribunal señaló que el Consejo Nacional de la Magistratura no se encontraba obligado a fundamentar su decisión de no ratificar a un magistrado, criterio jurisprudencial que fue muy criticado en su momento, pues se consideró que validaba algunas arbitrariedades cometidas por el Consejo al hacer uso de su competencia constitucional de decidir si un magistrado permanecía en su cargo. Por este motivo, fue muy bien recibida casi tres años después la STC 3361-2004-AA (caso Jaime Álvarez Guillén), publicada el 31 de diciembre del 2005 en el diario El Peruano, pues a través de ella el Tribunal modificó su línea jurisprudencial y determinó que el Consejo Nacional de la Magistatura se encontraba obligado a motivar sus decisiones sobre ratificación de magistrados. En aplicación del artículo VII del Código, se estableció que esta sentencia constituía precedente vinculante.
Pero el tema central era el siguiente: ¿a partir de cuándo debía observarse esta nueva línea jurisprudencial del Tribunal? ¿Se aplicaba a todos los casos de amparo en trámite? Dado que muchos magistrados habían presentado demandas de amparo contra las resoluciones del CNM de no ratificarlos, estas interrogantes eran perfectamente válidas.
Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló como precedente que sus nuevos criterios de interpretación sobre la competencia del CNM debían ser observados a partir de las nuevas decisiones que este órgano emitiese sobre ratificación de magistrados; es decir, que todas las decisiones previas a la STC 3361-2004-AA, se regían por la línea jurisprudencial anterior del Tribunal, prevista en la STC 1941-2002-AA (caso Almenara Bryson). El argumento para tomar esta decisión sobre la aplicación en el tiempo del cambio de precedente era razonable: el CNM había estado llevando a cabo su función de acuerdo a los criterios establecidos por el propio Tribunal, por lo que su variación sólo podía serle exigida hacia los casos futuros. Lamentablemente, el Tribunal menciona este argumento pero no lo desarrolla de forma amplia (ver el fundamento 8 de la STC 3361-2004-AA), distrayéndose en temas innecesarios (como explicar la denominación de la prospective overrulling).
Varios magistrados que no fueron ratificados y cuyas demandas de amparo fueron declaradas infundadas en virtud de la línea jurisprudencia original del Tribunal, prevista en la STC 1941-2002-AA (caso Almenara Bryson), tomaron la decisión –adecuadamente asesorados- de acudir al sistema interamericano de protección de derechos humanos. Otros magistrados, en igual situación, no lo hicieron, siendo este aspecto el elemento central a tomar en cuenta para comprender los problemas que dieron lugar a la reciente sentencia del Tribunal que estamos comentando.
En efecto, los magistrados que acudieron a la protección internacional de sus derechos, lograron que el Estado peruano aceptara un Acuerdo de Solución Amistosa ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por medio del cual aquél se comprometía a reincorporarlos de forma progresiva en la carrera judicial. Como es obvio, este acuerdo beneficiaba a los magistrados que acudieron al sistema interamericano y que manifestaron su conformidad con el acuerdo.
Sin embargo, hubo otros magistrados que, como ya señalamos, no llevaron su caso al sistema interamericano; por lo que al ver que sus otros colegas regresaban a sus puestos como consecuencia del Acuerdo de Solución Amistosa, consideraron esta situación como injusta.
En este escenario fue que se presentó un caso ante el Tribunal Constitucional, que debe ser recordado, pues las dudas sobre lo que allí pasó no han sido del todo aclaradas. Nos referimos a la STC 1458-2007-AA (caso Sergio Sánchez Moreno), publicada en su página web el 22 de enero del 2008. Se trata de uno de peores fallos del Tribunal. Para demostrarlo basta decir que confundió a la Corte Interamericana de Derechos Humanos con la Comisión Interamericana, lo que motivó una “aclaración”. En este caso, uno de los magistrados que no acudió al sistema interamericano de protección de derechos humanos, logró que el Tribunal declarase fundada su demanda de amparo contra el CNM por falta de motivación de sus resoluciones, a pesar de que había sido presentada en el 2003, por lo que le era aplicable el primer lineamiento jurisprudencial del Tribunal previsto en la STC 1941-2002-AA (caso Almenara Bryson) y no el cambio de precedente previsto en la STC 3361-2004-AA (caso Jaime Álvarez Guillén). Esta sentencia favorable al demandante fue firmada por los magistrados Mesía, Vergara y Álvarez.
Lo que más llamó la atención fue que, en una resolución aclaratoria, publicada el 6 de febrero del 2008 en la página web del Tribunal, los mencionados magistrados ratificaron su adhesión al precedente de la STC 3361-2004-AA, justificando que no la aplicaron al caso concreto por razones de “urgencia, celeridad y tutela inmediata” que el caso exigía, pero que no se explica. En este sentido señalaron (fundamento 3 de la aclaración):
“aún cuando en la STC N.° 3361-2004-AA (Caso Jaime Amado Álvarez Guillén) se han establecido los criterios que constituyen la interpretación vinculante y aplicable a todos los casos relacionados con los procesos de ratificación de magistrados efectuados por el Consejo Nacional de la Magistratura, sin embargo, cabe precisar que este Colegiado ha declarado fundada la demanda de autos de manera excepcional y atendiendo a las condiciones de urgencia, celeridad y tutela inmediata que el caso concreto ameritaba”.
El demandante en este caso fue el único beneficiado con la aplicación retroactiva del precedente, pues en todos los casos, anteriores y posteriores a éste, el Tribunal aplicó y siguió aplicando las reglas de la STC 3361-2004-AA.
Con todos estos antecedentes es que ahora podemos centrarnos en la STC 1412-2007-PA (caso Juan de Dios Lara Contreras).
Para empezar, estamos ante un caso que se inició con una demanda presentada en el año 2003 y que obtiene una sentencia estimatoria final en el 2009, lo que demuestra que en el Perú el amparo no es una vía efectiva para la tutela urgente de derechos fundamentales.
En atención a la fecha de la presentación de la demanda, 10 de setiembre del 2003, se trataba de un caso en que correspondía aplicar la línea jurisprudencial del Tribunal, de acuerdo a la cual el CNM no tenía que motivar sus resoluciones sobre no ratificación de magistrados (STC 1941-2002-AA, caso Almenara Bryson).
Sin embargo, esta controversia ha dado lugar a que cinco magistrados del Tribunal revoquen el precedente previsto en la STC 3361-2004-AA (caso Jaime Álvarez Guillén), respecto a la aplicación en el tiempo del cambio de precedente sobre el deber de motivación de las resoluciones del CNM. Por su parte, dos magistrados del Tribunal (Landa y Beaumont) emitieron un voto singular al respecto, discrepando de los fundamentos de la posición mayoritaria.
A nuestra consideración, la opinión en mayoría refleja una tendencia cada vez más preocupante en el Tribunal: sentencias con varios fundamentos, pero sin una estructura o coherencia entre ellos, a la vez de citas aisladas que no forman parte de algún razonamiento, para llegar –de forma inesperada- a conclusiones sorprendentes, no necesariamente por su calidad. Esto es lo que ocurre en el caso de la sentencia que estamos comentando, en la que después de 20 “fundamentos”, el Tribunal concluye que lo ocurrido respecto al demandante resultaba una medida discriminatoria, pues a diferencia de sus colegas que habían acudido al sistema interamericano de protección de derechos humanos, él no podía regresar a la judicatura.
Sin embargo, ningún argumento del Tribunal está dedicado a plantear el test de la igualdad y a desarrollarlo, que es lo esperado cuando se aborda el tema de la discriminación. Ni siquiera se menciona el artículo 2º inciso 2º de la Constitución, que reconoce el derecho a la igualdad. Además, el demandante no reclamó la violación de este derecho, sino la afectación del debido proceso. Por último, la demanda interpuesta en el 2003 es anterior al Acuerdo de Solución Amistosa suscrita por el Estado peruano en el 2006 ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por lo que ese hecho no podía haber sido invocado por el demandante al solicitar la tutela jurisdiccional. Si el contenido de la demanda cambió en el camino no se puede saber, pues en la sentencia se omite toda referencia a la verificación de los presupuestos procesales.
En este sentido, concordamos plenamente con los argumentos del voto singular de los magistrados Landa y Beaumont, sobre las deficiencias en la argumentación jurídica del Tribunal, particularmente grave tratándose de una sentencia en la que se revoca un precedente vinculante.
Lo invitamos a leer la sentencia y el voto singular a fin de que saque sus propias conclusiones. Como venimos señalando en este blog, la mejor muestra de la crisis del Tribunal Constitucional queda de manifiesto en sus decisiones, lo que constituye una llamada de alerta sobre la urgente necesidad de efectuar cambios importantes al interior de este órgano de control constitucional, a fin de que vuelva a recuperar el prestigio que tuvo en su momento como auténtico supremo intérprete de la Constitución.
En efecto, totalmente de acuerdo doctor Huerta. Lo que demuestra una vez más las incoherencias y contrasentidos de las decisiones del T.C., limitándose sólo a esgrimir situaciones y conceptos doctrinarios que no se condicen con la realidad peruana (ejemplo prospective overrulling), sin aplicarlo en la realidad. Gracias.
DR.HUERTA.
En primer lugar vayan para Ud.mis felicitaciones por la valentia que ha tomado al hacer estas apreciaciones.Estoy completamente de acuerdo con sus comentarios,de un tiempo atrás ya casi se está perdiendo la confianza en los Precedentes Vinculantes del TC. pues no se sabe a qué se debe sus fallos cambiantes y en esta vez retroactivos. La recurrente en el último Congreso Nacional de Abogados organizado por el CAL, llevó una propuesta sobre la modificatoria de la Eleccion de los Miembros del T.C., justamente para que los FALLOS emitidos sea verdaderamente AUTONOMOS,SOLIDOS E IMPARCIALES, JUSTOS Y LEGALES, emitidas sin ninguna presión política ni de reciprocidad con el Legislativo, porque quién sabe ¿ Habrá ingerencia Política, Económica, en el resultado de sus decisiones? Una vez más mis felicitaciones Dr.Huerta. Las cosas deben encararse claramente venga de donde venga y así quizás se logre enmendar errores.
ATTE.
GEORGINA OLGA AQUINO CABELLO.
DNI N°22435762.
De acuerdo con sus apreciaciones respecto a dos cosas puntuales:
a) Para cambiar un precedente vinculante se necesita mayor fundamentaci’on
b) Que, por esa razon, ha debido de motivarse suficientemente el derecho a no ser discriminado.
Sin embargo, el sentido de la sentencia de amparar la demanda del recurrente, es justa, y eso no es poco decir,porque la lucha por la igualdad ante la ley es un principio universal de primer orden y en este caso era imposible soslayarlo.
Sr.Luis Huerta:
He tomado conocimiento, de que se ha publicado un comentario sobre el tema del nuevo precedente sobre ratificacion de magistrados con mi nombre, al respecto debo señalar que dicho comentario no ha sido suscrito y menos enviado por el suscrito, entiendo que puede haber sido sorprendido por alguien que ha utilizado mi nombre, por lo que solicito a usted se sirva publicar la presente a efectos de aclarar la responsabilidad y autoria del comentario publicado, debo culminar señalando que las decisiones del Tribunal Constitucional deben ser respetadas y apreciadas en su real dimension, pues buscan la proteccion de los derechos fundamentales de los justiciables y un equilibrio de la justicia, para aquellos que precisamente no la encuentran en la via ordinaria.
Dr. Luis Huerta:
El artículo dedicado al tema de modificación de precedente vinculante sobre ratificación de magistrados, es de carácter, secuencial y descriptivo. En efecto, muestra nítidamente, y paso a paso, como el Tribunal Constitucional ha venido cometiendo graves y onerosos errores para el país, (Estado debe pagar indemnicaciones) rechazando primero las pretensiones de los magistrados no ratificados sin motivación alguna, (caso Almenara Bryson), maquillando pilatescamente una solución parcial al problema, después, (caso Alvarez Guillen) para terminar tardíamente por reconocer correctamente el derecho que asistía a los magistrados. Estoy de acuerdo con usted, por mostrar al país este comportamiento del TC; sin embargo quiero añadir un punto: El criterio del TC ha ido mejorando, es decir después de haber adoptado criterios antijurídicos, se ha ido corrigiendo, aunque tardía y desordenamente. Pero, ¿qué hay de la responsabilidad civil?
ME PARECE SUMAMENTE INTERESANTE EL ARTICULO QUE COMENTA EN FORMA CLARA Y CONCRETA,EL TEMA DE LOS PRECEDENTES VICNULANTES QUE EMITE EL MAXIMO INTERPRETE DE LA CONSTITUCION COMO ES EL TC., DEMOSTRANDO QUE ESTE MAXIMO ORGANO SE VIENE EQUIVOCANDO, LO MALO QUE COMO ES LO MAXIMO QUIEN CONTROLA HA ESTE.
CONSIDERO QUE LAS CRITICAS QUE EFECTUAN LOS EXPERTOS DEBEN SER TOMADAS EN CUENTA POR ESTE ORGANO, Y ASI PODER CORREGIR.
JORGE LUIS SALDAÑA DIAZ:
Considero que para aplicar o no un precedente vinculante, el TC,tiene que reformular su anterior criterio para que el actual tenga solidez; para ello es importante que tenga en cuenta el derecho constitucionalmete protegido asi como la norma vigente, en el caso concreto, la confusion es grave por cuanto se pretende justificar principios como celeridad y economía con un derecho a la no discriminacion; sin embargo, no se desarrollan dichas categorías en la parte considerativa de la sentencia, incurriendo en otra lesión al derecho de fundamentar las resolucuiones dictadas en un debido proceso; probablemente interpretando una categoria mayor como es de APLICAR EL DERECHO CON JUSTICIA,siendo así justicada la sentencia.
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