Autor

ARTURO FERNANDEZ VENTOSILLA

La naturaleza autocompositiva de la transacción

CASACIÓN N° 22299-2021 TACNA MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497 Sumilla. La naturaleza autocompositiva de la transacción, la solución adoptada en ella, aun en sede judicial, responde a un momento o estadio –no procesal-… Continua leyendo →

TERCERIZACIÓN

CASACIÓN N° 311-2021 LA LIBERTAD MATERIA: INCUMPLIMIENTO DE NORMAS Y DISPOSICIONES LABORALES. PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497 Sumilla: Tercerizar implica el seccionamiento de la actividad empresarial que tenga la capacidad de identificarse como un sub proceso de la producción… Continua leyendo →

Fraude a la ley laboral en la celebración de los contratos modales

CASACIÓN N° 19013-2021 AREQUIPA MATERIA: REPOSICIÓN Y OTROS. PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497 SUMILLA. Existe fraude a la ley laboral en la celebración de los contratos modales, conforme al artículo 77 literal d) del Decreto Supremo N° 003-97-TR, cuando… Continua leyendo →

En aplicación del principio de primacía de la realidad, el empleador que omite identificar y calificar los cargos de confianza dentro de su estructura podrá alegar esa condición si las funciones efectuadas por el trabajador encuadran en las características de esa categoría especial; y, en contraposición, el trabajador que fue calificado como uno de confianza, puede cuestionar esa calificación indicando que la naturaleza de sus funciones no lo ubican en esa categoría.

CASACIÓN N° 14221-2022 SELVA CENTRAL (11/11/2024) MATERIA: REPOSICIÓN Y OTROS. PROCESO ORDINARIO – LEY N° 29497 SUMILLA. En aplicación del principio de primacía de la realidad, el empleador que omite identificar y calificar los cargos de confianza dentro de su… Continua leyendo →

TUPANANCHISKAMA

El café, ese elixir oscuro y aromático, juega un papel fundamental en la vida profesional de muchas personas, y para los abogados no es la excepción; Más allá de ser simplemente una bebida, una buena taza de café puede marcar… Continua leyendo →

En cuanto a la Ley Nº 24041, se debe de tener en cuenta que esta solo menciona que al trabajador le asiste la protección para no ser despedido sino por las causas establecidas por ley, luego de superar el año de servicios. En ningún caso, el dispositivo en comento, hace alusión a que en el momento de presentar la demanda el trabajador debe encontrarse cesado o destituido. La tutela que ofrece esta ley depende de la situación de quien demanda: si ha sido cesado o destituido, lo que se solicita es una sentencia de condena que importe la reincorporación en el cargo que venía desempeñando o en otro similar; si la accionante sigue laborando lo que se solicita es: (i) tutela preventiva, en la que no existe un derecho transgredido o lesionado, sino solo el interés de conseguir preventivamente una declaración de certeza sobre una determinada situación jurídica; y, (ii) sentencia declarativa, a través de la cual se emite pronunciamiento sobre un determinado derecho subjetivo o relación jurídica concreta reconociendo su existencia o inexistencia, y en el caso en concreto que determine cuál es el vínculo laboral entre las partes y si el trabajador se encuentra bajo los alcances de la Ley Nº 24041, esto es, que no puede ser despedido sin previo procedimiento y por las causas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276 específicamente en su artículo 28°

CASACIÓN Nº 8106-2020 PIURA MATERIA: Protección Laboral En cuanto a la Ley Nº 24041, se debe de tener en cuenta que esta solo menciona que al trabajador le asiste la protección para no ser despedido sino por las causas establecidas… Continua leyendo →

Al demandante le corresponde el beneficio del pago de las vacaciones no gozadas, mas no el beneficio de la compensación por tiempo de servicios al tener la calidad de trabajador contratado permanente.

Al demandante le corresponde el beneficio del pago de las vacaciones no gozadas, mas no el beneficio de la compensación por tiempo de servicios al tener la calidad de trabajador contratado permanente.

queda claro que la sentencia que determina la inconstitucionalidad de una norma no tiene efectos retroactivos, pues su aplicación, vinculación y/u obligatoriedad rigen a partir del día siguiente a la publicación de tal decisión, en el Diario Oficial “El Peruano”

Queda claro que la sentencia que determina la inconstitucionalidad de una norma no tiene efectos retroactivos, pues su aplicación, vinculación y/u obligatoriedad rigen a partir del día siguiente a la publicación de tal decisión, en el Diario Oficial “El Peruano”

Respecto a los procesos judiciales en trámite, se ha reconocido que corresponde a la autoridad jurisdiccional competente, resolver lo pertinente en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, sin más limitación que lo establecido por el artículo 82° del Código Procesal Constitucional y, en este sentido, ha quedado claro que la vigencia de la sentencia de inconstitucionalidad es a partir de la publicación del auto aclaratorio

Respecto a los procesos judiciales en trámite, se ha reconocido que corresponde a la autoridad jurisdiccional competente, resolver lo pertinente en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, sin más limitación que lo establecido por el artículo 82° del Código Procesal Constitucional y, en este sentido, ha quedado claro que la vigencia de la sentencia de inconstitucionalidad es a partir de la publicación del auto aclaratorio

De la Novena Disposición Final de la Ley Nº 27785 – Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Expone que dicha norma define a la responsabilidad civil, como aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos que, por acción u omisión, hayan irrogado un daño económico al Estado o a una entidad estatal; debiendo tenerse en cuenta el concepto de servidor o funcionario público previsto en la citada ley. Por tanto, acusa que si en la ejecución directa de una acción de control, se evidencia que los funcionarios/servidores, incumplieron sus obligaciones funcionales causando daño al Estado, la entidad recurrente dispondrá el inicio de las acciones legales pertinentes en forma inmediata, siendo competencia de los juzgados civiles, el dar trámite de las demandas de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones funcionales, el que se reconoce como una responsabilidad civil de carácter contractual, como se encuentra establecido en la ley.

De la Novena Disposición Final de la Ley Nº 27785 – Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Expone que dicha norma define a la responsabilidad civil, como aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos que, por acción u omisión, hayan irrogado un daño económico al Estado o a una entidad estatal; debiendo tenerse en cuenta el concepto de servidor o funcionario público previsto en la citada ley. Por tanto, acusa que si en la ejecución directa de una acción de control, se evidencia que los funcionarios/servidores, incumplieron sus obligaciones funcionales causando daño al Estado, la entidad recurrente dispondrá el inicio de las acciones legales pertinentes en forma inmediata, siendo competencia de los juzgados civiles, el dar trámite de las demandas de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones funcionales, el que se reconoce como una responsabilidad civil de carácter contractual, como se encuentra establecido en la ley.

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