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CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN , A EFECTOS DE DETERMINAR CALIDAD DE NO HALLADO, QUE NO SE ENCUENTRA LEGIBLE 

FUNDADA. SE ALEGA VULNERACIÓN A LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y A LA AMENAZA CONTRA EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD OCASIONADO POR LA SUNAT Y EL TRIBUNAL FISCAL, POR LO CUAL SE ESTIMA QUE EL ACTO DE NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN  DE INTENDENCIA NO SE REALIZÓ CONFORME AL ORDENAMIENTO LEGAL.

EXPEDIENTE N° 15193-2012-0-1801-JR-CI-01

(Publicado: 17-02-2015)

Expediente Nº 15193-2012-0-1801-JR-CI-01

Nº Ref. Sala: 00614-2014-0

CUARTA SALA CIVIL – LIMA

Resolución Nº: 25

Lima, nueve de septiembre del dos mil catorce.-

VISTOS.- Interviniendo como Ponente, el Juez Superior Carbajal Portocarrero.

MATERIA DE LOS RECURSOS:

  1. Que resulta ser materia de grado sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida [fojas 377-378], la resolución 8 de fecha 27 de mayo de 2013 [fojas 254-258], que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia y falta de legitimidad parar obrar activa.
  1. Que resulta ser materia de grado con efecto suspensivo [fojas 377-378], la sentencia contenida en la resolución 15 de fecha 24 de junio de 2013 [fojas 279-289], que declara fundada la demanda; en consecuencia se declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10434-9-2012 de fecha 27 de junio de 2012 y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023-006-1232019 de fecha 26 de abril de 2012; se ordena a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT – para que proceda a notificar a la demandante con la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT en su domicilio fiscal con arreglo a las disposiciones normativas glosadas y, se ordena que la SUNAT se abstenga de iniciar algún procedimiento de cobranza coactiva sustentada en la Resolución de Multa 0230020567356 en tanto no sea exigible su cobro, bajo apercibimiento de hacerse efectivo los apremios previstos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con costos.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS:

  1. Que por escrito de fojas 303-310, Patricia del Carmen Velasco Sáenz, Procuradora Pública a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas interpone recurso de apelación contra la resolución 8 de fecha 27 de mayo de 2013 en el extremo que declara infundadas las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar de la demandante, siendo sus agravios los siguientes:
  1. Excepción de incompetencia:1)La vía del proceso contencioso administrativo está diseñada para resolver las controversias que provengan de las actuaciones de la administración tributaria [artículo 4 de la Ley 27584]; 2) En ese sentido al estarse discutiendo los actos emitidos por el Tribunal Fiscal resulta evidente que la vía idónea resultaría ésta y no la del amparo, lo que hace incompetente a la judicatura constitucional por razón de la materia; 3) Debe tenerse presente que el proceso de amparo no cuenta con estación probatoria lo que si sucede con los procesos ordinarios (Proceso Contencioso Administrativo) en donde se pueda contrastar objetivamente lo alegado por la parte demandante, siendo por tanto el amparo la vía idónea en donde se deba esclarecer el petitorio de la presente demanda; 4) En el presente caso se cuestiona una resolución del Tribunal Fiscal, por tanto la supuesta afectación de los derechos que se invocan deberá tramitarse vía el proceso contencioso administrativo conforme al artículo 5 inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en tanto el presente caso no se encuentra dentro de los presupuestos establecidos por la norma constitucional ni por la jurisprudencia para poder ser dilucidada en un proceso de amparo, debido a que se requiere de una etapa probatoria inexistente en esta clase de procesos.
  1. Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar de la Demandante:1)Precisa que la Constitución Política del Estado ha señalado en la parte de derechos fundamentales de la persona, en su artículo 1, que la defensa de la persona humana – y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; 2) Señala que el Código Procesal Constitucional ha instituido en el artículo V de su título Preliminar al referirse a la interpretación de los derechos constitucionales, que el contenido y alcance de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte; 3) Señala que la Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica expresa en el artículo 1 inciso 2) que debe entenderse que persona es todo ser humano, haciendo referencia marcada al precisar que los derechos reconocidos en la señalada disposición internacional están referidos sólo a la persona humana; 4) Siendo esto así, cuando la Constitución proclama o señala los derechos fundamentales lo hace pensando en la persona humana, esto es, en el ser humano física y moralmente individualizado, hacía él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades siendo solo él que puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional; 5) En el presente caso resulta evidente que la judicatura ha incurrido en una errónea motivación que hace la resolución nula, porque inobserva la incompetencia y la carencia de legitimidad de la demandante en su condición de persona jurídica.
  1. Que por escrito de fojas 337-344, Freddy Urquía Sánchez, en virtud de la delegación del Señor Procurador público Adjunto de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, interpone recurso de apelación en contra de la resolución 8 de fecha 27 de mayo de 2013 en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la SUNAT, siendo sus agravios los siguientes:
  1. Lo resuelto por el Juzgado resulta ser contrario a derecho ya que aplica una excepción a la falta de agotamiento de la vía previa cuando no resulta aplicable al presente caso, ya que si bien se estuvo ejecutando una resolución [Resolución de Multa apelada fuera del plazo] antes de que quede firme, tal situación tiene amparo legal expreso conforme al artículo 115 inciso c) del Código Tributario e inclusive cuenta con reconocimiento explícito del Tribunal Constitucional quien consideró que no se podía agotar la vía administrativa si no se cumple con el pago de la deuda tributaria apelada fuerza del plazo legal.
  1. En consecuencia, resulta contrario a derecho que se desestime la excepción planteada por el solo hecho de haber actuado en aplicación de la citada norma legal del Código Tributario máxime si el mismo Tribunal constitucional ha considerado que no se ha cumplido con agotar la vía administrativa si no se ha cumplido con el pago previo o afianzamiento de la deuda tributaria apelada fuera del plazo legal.
  1. Que por escrito de fojas 359-364, Ernesto Rómulo Herrera Chicata, interpone recurso de apelación en contra de la resolución 15 [Sentencia] de fecha 24 de junio de 2013 que declara fundada la demanda, siendo sus agravios los siguientes: a)En el presente caso existe una diferencia entre lo solicitado y lo resuelto [congruencia] ya que lo que fue materia de discusión durante el proceso es que el accionante no habría podido realizar su apelación dentro del plazo de la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT por no habérsele notificado debidamente en su domicilio fiscal, razón por la que solicitaba que vía este proceso se le permita que su procedimiento contencioso continúe; b)El Juzgado no ha tomado en cuenta que mediante escrito 3 de fecha 12 de junio de 2013 el accionante y su parte, mediante escrito 4 de fecha 10 de julio de 2013 han adjuntado nuevo medio probatorio consistente en la Resolución del Tribunal Fiscal 5079-4-2013 expediente 18325-2012 de fecha 21 de marzo de 2013 mediante la cual se ha revocado la Resolución de Intendencia 0260150005631 y se confirma la Resolución 0230140064984/SUNAT. Con dicha resolución el Tribunal Fiscal se pronunció sobre la apelación interpuesta por el accionante [la que solicitaba se diera trámite] por lo que carece de objeto se le vuelva a notificar la Resolución de Intendencia 0260140064984, cuando ésta ya fue materia de pronunciamiento de fondo, por ello se solicitó la sustracción de la materia; c) Señala al respecto que como se evidencia de manera clara y precisa en la Resolución del Tribunal Fiscal 05079-4-2013, el Tribunal Fiscal, en la vía administrativa, ha satisfecho las pretensiones de la demandante en el presente proceso de amparo, ya que al no reconocer como válida la notificación de la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT claramente dejó sin efecto lo resuelto en la Resolución del Tribunal Fiscal 10434-9-2012 que inicialmente había señalado que la notificación se hizo conforme a Ley, dejó sin efecto la Resolución de Intendencia 0260150005631/SUNAT que había declarado inadmisible su apelación por extemporánea, dándose trámite a ésta sin exigírsele el pago previo de la deuda apelada y mientras duro el procedimiento contencioso tributario [vía administrativa], la deuda tributaria no fue exigible coactivamente de conformidad con el artículo 115 del Código Tributario, activándose dicha exigibilidad recién luego de que el Tribunal fiscal [RTF 05079-4-2013] confirmará la legalidad de la resolución de multa que se estaba impugnando; d) Por tanto, dado que la Resolución del Tribunal Fiscal 05079-4-2013 atendió de manera satisfactoria las pretensiones de la demandante en el presente proceso, correspondía declarar improcedente la demanda por haberse producido la sustracción de la materia, y no el volver a ordenar la notificación de la Resolución de Intendencia 0260150005631/SUNAT, ya que ello ya fue materia de pronunciamiento en la apelación que se solicitaba se diera tramite; e) Es por ello que el propio accionante en la cuarta pretensión solicitó que se ordene a la SUNAT abstenerse de iniciar algún pronunciamiento de cobranza coactiva en su contra sustentado en la Resolución de Multa 0230020567356, mientras no exista pronunciamiento final sobre el fondo dentro del procedimiento tributario emitido por el Tribunal Fiscal, situación que ya se dio con la Resolución del Tribunal Fiscal 05079-4-2013, con lo que el procedimiento contencioso culminó administrativamente y por ello la SUNAT tiene posibilitada la oportunidad de iniciar acciones de cobro conforme al ordenamiento legal; f) La resolución impugnada les causa un agravio dado que se ordena retroceder a un acto de notificación de la Resolución de Intendencia que logró alcanzar pronunciamiento por parte del Tribunal Fiscal situación que se demanda, ocurriendo con ello un gasto económico y recarga procesal que perjudica la recaudación de impuestos y la seguridad jurídica [ordenar que se notifique nuevamente para que se vuelva a pronunciar sobre el fondo, lo que ya se hizo].
  1. Que por escrito de fojas 369-373, Ángel Augusto Vivanco Ortiz, Procurador Público Adjunto a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, interpone recurso de apelación en contra de la resolución 15 [Sentencia] de fecha 24 de junio de 2013 que declara fundada la demanda, siendo sus agravios los siguientes: a)La pretensión de los presentes autos está referida a que mediante la presente acción de amparo se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal 10434-9-2012 de fecha 27 de junio de 2012. la Resolución de Ejecución Coactiva 023-0006-1232019 de fecha 26 de abril de 2012 y se ordene a la SUNAT dar trámite a la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia 0260140064984 y que se abstenga de iniciar algún pronunciamiento de cobranza coactiva sustentado en la Multa 0230020567356; b)A la ahora demandante se le impuso la multa 023-002-0567356 por declarar cifras y datos falsos en la Declaración Jurada del año 2010, infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, al no encontrarse de acuerdo con ello, la contribuyente interpuso ante la SUNAT un recurso de reclamación emitiéndose la Resolución de Intendencia 0260140064984, la misma que declara infundado dicho recurso. Precisa que la notificación de dicha Resolución de Intendencia se realizó mediante publicación en la Web de SUNAT, señala que al no tener conocimiento de dicha publicación solicitó una copia certificada de la Resolución de Intendencia, la que le fue entregada el 03 de abril de 2012, fecha desde la cual inició el cómputo para la apelación, sin embargo señala que a pesar de encontrarse en trámite la apelación, la SUNAT inicia el procedimiento de cobranza coactiva, por lo que el accionante interpuso un recurso de queja aduciendo no habérsele notificado la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT, queja que fue declarada improcedente por Resolución del Tribunal Fiscal 07797-4-2012 dando luego inicio a otra queja por iniciársele indebidamente un procedimiento de cobranza coactiva, la que es resuelta mediante la Resolución del Tribunal Fiscal 10434-9-2010, resolución que es materia de autos: c) Lo manifestado por el Juzgado resulta ser inexacto desde que realiza una interpretación parcial de lo señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal 05079-4-2013 ya que si bien es cierto la referida resolución señala que la administración no se encontraba habilitada para notificar la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT mediante publicación al no haber acreditado que la recurrente tuviera la condición de no hallado, agrega que, sin embargo, estando a que el 17 de abril de 2012 la recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT, en dicha oportunidad operó la notificación tácita prevista en el artículo 104 del Código Tributario, en virtud del cual existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado alguna o ésta se hubiese realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento, considerándose como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión; d) De ello se podrá apreciar que el Tribunal Fiscal en la Resolución del Tribunal Fiscal 05079-4-2013 emitida el 21 de marzo de 2013 [Resolución que se menciona en la sentencia y que fuera emitida en fecha posterior a la Resolución del Tribunal Fiscal que se cuestiona en autos], convalida la notificación tácita, que se consideró efectuada a la contribuyente desde que tomó conocimiento con la copia certificada que solicitó y que utilizó para formular recurso de apelación; e) Que si se sigue analizando la Resolución del Tribunal Fiscal 05079-4-2013, se puede comprobar en forma precisa que decide confirmar la Multa 023-002-0567356 y la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT, decisión que concuerda con lo que ha resuelto la Resolución del Tribunal Fiscal 10434-9-2012, que resulta ser materia de cuestionamiento en la presente acción de amparo; f) En consecuencia, al haberse dado inicio al procedimiento de ejecución coactiva a la demandante JL Ingeniería y Servicios SAC., no se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento corno se ha alegado en la demanda de acción de amparo; g) Al declarar fundada la demanda el Juzgado ha incurrido en agravio al Sistema Jurídico en tanto la demanda ha debido declararse infundada teniendo en cuenta que la Resolución del Tribunal Fiscal 10434-9-2012 está debidamente sustentada guardando relación con la Resolución del Tribunal Fiscal 05079-4-2013 que es mencionada en la sentencia.

CONSIDERANDOS:

Con relación a las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar de la demandante

  1. Que por escrito de fojas 109-127 Patricia del Carmen Velasco Sáenz, Procuradora Pública a Cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas al amparo de lo dispuesto por el inciso 1) y 6) del artículo 446 del Código Procesal Civil deduce las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar de la demandante, en merito a los fundamentos siguientes:
  1. Excepción de Incompetencia: a)El tema en discusión no es uno que se deba dilucidar en la vía de amparo desde que se está cuestionando una Resolución del Tribunal Fiscal, en este sentido, que tratándose del cuestionamiento a las actuaciones administrativas, ésta debió efectuarse en la vía contenciosa administrativa y no en el amparo constitucional, por cuanto éste es excepcional, constituyendo una vía alternativa; b) Dentro de dicho contexto, precisa que el proceso contencioso administrativo es un proceso que permite cuestionar ante el Poder Judicial cualquier acto o resolución administrativa que cause estado; c) Conforme se aprecia del petitorio de la demanda, lo que en esencia cuestiona la actora a través del proceso de amparo es un acto administrativo, esto es, el contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal 10434-9-2012 la misma que ha sido emitida en respuesta a la Queja interpuesta por J.L INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.C contra la Intendencia Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria, por iniciarle un procedimiento de cobranza coactiva; d) En este caso la pretensión propuesta no es propia de un proceso de amparo sino de un proceso contencioso administrativo, siendo competente para resolver la materia el Juez Contencioso Administrativo y no el Juez Constitucional; e) Teniendo en cuenta que la vía del proceso es residual y sumarísima de carácter excepcional, el Juez Constitucional no tiene competencia para resolver la presente litis, en tanto existe una vía idónea para resolver la litis, siendo que el demandante tampoco ha probado que la vía del amparo sea la idónea; f) En este sentido, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal Constitucional la demanda resulta improcedente dado que la misma no está referida de manera directa al contenido constitucionalmente protegido de derechos fundamentales, sino que su petitorio debe ser dilucidado en un proceso contencioso – administrativo,
  1. Excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante: a)En los presentes autos, la demandante J.L. INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.C. es una persona jurídica con fines de lucro, y, siendo así carece de legitimidad para interponer una demanda de amparo, ello debido a que su finalidad está dirigida a incrementar sus ganancias, pues destina sus actividades en función de los capitales que aportan sus integrantes con la expectativa de obtener utilidades; b) No puede permitirse que una persona jurídica haga uso de este proceso constitucional viendo en ella la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, ello implicaría la desnaturalización del proceso de amparo, pues cuando éstas consideran que se les ha vulnerado un derecho fundamental directamente vinculado a sus intereses patrimoniales, deben de buscar un mecanismo idóneo para la solución del conflicto, teniendo en cuenta prima facie que los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de estos derechos; c) En el caso de autos, la demandante que es una persona jurídica con fines de lucro reclama vulneración de derechos constitucionales materializados con la emisión de la Resolución del Tribunal Fiscal 10434-9-2012 de fecha 27 de junio de 2012 en la que se resuelve la queja interpuesta por dicha parte, al habérsele iniciado un procedimiento de cobranza coactiva de la deuda contenida en la Resolución de Multa 023-002-0567356; d) En consecuencia como es de advertirse del petitorio de la demanda, la demandante J.L. Ingeniería y Servicios S.A.C pretende con ello obtener una sentencia favorable para lograr un beneficio económico, lo que hace que la vía de amparo sea inapropiada para su cometido, por lo que es evidente la falta de legitimidad de la demandante, solicitando sea estimada la excepción propuesta.

Análisis del caso con relación a la Excepción de Incompetencia

2, Que siendo finalidad de los procesos constitucionales (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento) proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y advirtiéndose del petitorio de la demanda de fojas 75-76, que J.L. Ingeniería y Servicios S.A.C., representado por su Gerente General: Manuel Isaac Lama Bustinza, interpone demanda de acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria y contra el Tribunal Fiscal, con el propósito de obtener tutela debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la violación de los derechos al debido procedimiento administrativo y a la amenaza contra el derecho constitucional a la propiedad ocasionados por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, cuyo petitorio consiste en que: a) Se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal 10434-9-2012 de fecha 27 de junio de 2012; b) Se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-1232019 de fecha 26 de abril de 2012 emitida por la Intendencia Regional de Lima; c) Se ordene a la SUNAT dar trámite a la apelación interpuesta en contra de la Resolución 0260140064984 sin que se requiera algún requisito adicional a los previstos por el Código Tributario y conforme lo ha ordenado el propio Tribunal Fiscal para el caso en concreto, toda vez que se ha interpuesto dentro del plazo previsto por ley; d) Se ordene a la SUNAT abstenerse de iniciar algún procedimiento de cobranza coactiva en su contra sustentado en la Resolución de Multa 0230020537356 mientras no exista pronunciamiento final sobre el fondo dentro del procedimiento tributario emitido por el Tribunal Fiscal, atendiendo a las cuestiones de hecho y de derecho que allí se exponen; el competente para conocer la pretensión resulta ser atendiendo a lo dispuesto por el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Poder Judicial, específicamente el Juzgado Civil correspondiente al lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante, conforme al artículo 51 del Código Procesal Constitucional, motivo por la cual la excepción deducida deberá desestimarse declarándola infundada.

Análisis del caso con relación a la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante.

  1. En principio, la Constitución Política del Estado establece que los procesos constitucionales proceden contra el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza derechos fundamentales. Así, el Código Procesal Constitucional prevé que corresponde ejercer el derecho de acción a quien es perjudicado o amenazado por el acto lesivo u omisión, sean estos de particular o de funcionario público, que vulnera su derecho constitucional (artículo 39).
  1. Cuando resulte evidente que la Constitución Política del Estado se refiere preferentemente a la persona humana (como también y, por extensión, al concebido), ello no significa que los derechos sólo puedan encontrarse subjetivamente vinculados con aquella, considerada estricto sensu de modo individual. Es evidente que la existencia y permisibilidad jurídica, de lo que se ha venido en denominar personas jurídicas o morales plantea la necesidad de precisar el estatus jurídico de estas últimas en relación con los derechos fundamentales.
  1. Las personas jurídicas en el sentido en que las concibe el ordenamiento infra constitucional, parte de la constatación que su presencia, en la casi totalidad de oportunidades, responde al ejercicio de un derecho atribuible a toda persona natural se trata, en efecto del derecho de participar en forma individual o asociada en la vida política, económica, social y cultural de la nación tal cual se proclama en el inciso 17) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido toda persona jurídica se constituye como una organización de personas naturales que persiguen uno o varios fines, pero que, para efectos de la personería que las justifica en el mundo de las relaciones jurídicas, adopta una individualidad propia; esto es, la forma de un ente que opera como centro de imputación de obligaciones, pero también, y con igual relevancia, de derechos.
  1. En la lógica de que toda persona jurídica tiene o retiene para sí un conjunto de derechos, en el plano constitucional existen dos criterios esenciales que permiten justificar dicha premisa: a)la necesidad de garantizar el antes citado derecho a la participación de toda persona en forma individual o asociada en la vida de la nación, y b)la necesidad de que el principio del Estado democrático de derecho e. incluso, el de dignidad de la persona, permitan considerar un derecho al reconocimiento y tutela jurídica en el orden constitucional de las personas jurídicas.
  1. Con respecto a lo primero, queda claro que si a toda persona natural se la habilita para que pueda participar en forma individual o asociada, mediante diversas variantes de organización (principalmente personas jurídicas) es porque estas últimas retienen para sí una multiplicidad de derechos fundamentales. En otras palabras, el ejercicio del derecho a la participación en forma asociada (derecho de asociación), sólo puede resultar coherente cuando la propia Constitución no niega sino que, antes bien, permite la existencia de derechos fundamentales que garanticen su eficacia. No existe otra conclusión posible, pues de lo contrario se tendría que admitir un absurdo como el de un derecho que, siendo fundamental en su reconocimiento y estructura, carezca, no obstante, de incidencias o garantías en el orden constitucional.
  1. Con respecto a lo segundo, el no reconocimiento expreso de derechos fundamentales sobre las personas jurídicas no significa y en modo alguno negar dicha posibilidad, pues la sola existencia de un Estado democrático de derecho supone dotar de garantías a las instituciones por él reconocidas. Quienes integran las personas jurídicas retienen para sí un interminable repertorio de derechos fundamentales nacidos de su propia condición de seres dignos, – no siendo posible que dicho estatus, en esencia natural, se vea minimizado o, peor aún, desconocido, cuando se forma parte de una persona jurídica o moral. En tales circunstancias, queda claro que sin perjuicio de los atributos expresos que acompañan a cada persona individual que decide organizarse, puede hablarse de un derecho no enumerado al reconocimiento y tutela de las personas jurídicas, sustentado en los principios del Estado democrático de derecho y, correlativamente, de la dignidad de la persona.
  1. Ahora bien en atención a todo lo expuesto la parte recurrente para el presente caso constituye una persona jurídica de derecho privado que exige la protección de derechos que considera le han sido vulnerados, por tanto y atendiendo a los fundamentos aquí expuestos la excepción deducida por la parte demandada deberá ser desestimada y en su lugar declararla infundada.

Con relación a la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa

  1. Que por escrito de fojas 219-243, la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT – representada por Freddy Urquía Sánchez deduce la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa en atención a los fundamentos siguientes: a)En el presente caso el demandante pretende que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal 10434-9-2012 que declaró infundado su recurso de queja presentado contra el procedimiento de cobranza coactiva iniciado en su contra, al considerar que la notificación de la Resolución de Intendencia que apeló fue realizada de acuerdo a derecho y por tanto, el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo, con lo que el procedimiento de ejecución coactiva se inició de manera adecuada, de la misma forma pretende que se ordene a la SUNAT dar trámite a la apelación interpuesta en contra de la Resolución de Intendencia 0260140064984 y, como consecuencia de considerar apelado dentro del plazo dicha Resolución de Intendencia se suspenda cualquier procedimiento de cobranza coactiva que pretenda hacer efectivo el cobro de la Resolución de Multa; b)Lo que en realidad pretende el demandante es que se considere que su recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 0260140064984 fue presentado dentro del plazo establecido por el artículo 146 del Código Tributario en la consideración de que la notificación de dicha Resolución de Intendencia fue realizada en la fecha que él señala y no en la que efectivamente se produjo, razón por la cual solicita que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal 10434-9-2012 que confirmó la validez de la notificación realizada por SUNAT; c) Precisa que su pretensión de suspensión del procedimiento coactivo es una consecuencia inmediata de su pretensión de considerar que su apelación se hizo dentro del plazo establecido en el artículo 146 del Código Tributario; d) Por tanto, dado que a través del presente profeso se está cuestionando la inadmisibilidad de un recurso de apelación presentado en sede administrativa y una supuesta cobranza coactiva derivada de dicha inadmisibilidad; y, considerando que, tal inadmisibilidad se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal Fiscal, corresponderá declarar fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y por consiguiente improcedente la demanda de conformidad con lo dispuesto por el inciso 4) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional debiendo en consecuencia, declararse la nulidad de todo lo actuado y declararse concluido el presente proceso.

Análisis del caso con relación a la Excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa.

  1. El artículo 5 inciso 4) del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando no se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por el Código y en el proceso de hábeas corpus.
  1. Que no obstante ello, el artículo 46 del Código Procesal Constitucional establece una serie de excepciones a la referida regla, no siendo exigible el agotamiento de las vías previas en los supuestos siguientes: “1)Cuando una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada antes de vencer el plazo para que quede consentida; 2)Cuando por el agotamiento de la vía previa la agresión pudiera convertirse en irreparable; 3)Cuando la vía previa no se encuentra regulada o ha sido iniciada innecesariamente por el afectado; o 4) Cuando no se resuelve la vía previa en los plazos fijados para su resolución”.
  1. En el presente caso la parte demandante señala no haber sido notificada con la resolución administrativa que originó el procedimiento de ejecución coactiva y con lo cual se estaría ejecutando dicho acto administrativo, por ello si la resolución que no sea la última en la vía administrativa (tal como así lo denuncia la parte accionante), resulta ser ejecutada antes del vencimiento del plazo para que quede consentida, no resulta exigible el agotamiento de las vías previas, motivo por el cual también deberá desestimarse la excepción deducida declarándola infundada.

Con relación a la sentencia contenida en la resolución 15 de fecha 24 de junio de 2013

  1. Que por escrito de fojas 75-96, J.L. INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.C. representada por su Gerente General: Manuel Isaac Lama Bustinza, interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria y contra el Tribunal Fiscal, con el propósito de obtener tutela constitucional debiendo reponer las cosas al estado anterior a la violación de los derechos al debido procedimiento administrativo y a la amenaza contra el derecho constitucional a la propiedad ocasionado por la SUNAT y el Tribunal Fiscal, por lo que se formulan las siguientes pretensiones:
  1. Primera Pretensión Principal: Se deje sin efecto la Resolución del Tribunal 10434-9-2012 de fecha 27 de junio de 2012 por contravenir su derecho al debido proceso administrativo.
  1. Segunda Pretensión Principal: Se deje sin efecto la resolución de Ejecución Coactiva 023-006-1232019 de fecha 26 de abril de 2012 emitida por la Intendencia Regional de Lima de SUNAT y que da inicio al procedimiento de cobranza coactiva seguido en contra suya.
  2. Tercera Pretensión Principal: Se ordenen a la SUNAT dar trámite a la apelación interpuesta contra la Resolución de Intendencia 0260140064984 sin que se requiera algún requisito adicional a los previstos por el Código Tributario, y conforme lo ha ordenado el propio Tribunal Fiscal para el caso en concreto, toda vez que se ha interpuesto dentro del plazo previsto por ley.
  1. Cuarta Pretensión Principal: Se ordene a la SUNAT abstenerse de iniciar algún procedimiento de cobranza coactiva en su contra sustentado en la Resolución de Multa 0230020567356 mientras no exista pronunciamiento final sobre el fondo dentro del procedimiento tributario emitido por el Tribunal Fiscal.
  1. Como fundamentos de hecho, la parte recurrente ha referido lo siguiente: a)Que con fecha 17 de agosto de 2011 su representada fue notificada con la Resolución de Multa 0230020567356 emitida por supuestamente declarar cifras y datos falsos en la Declaración Jurada Anual del año 2010; b)El 12 de Septiembre de 2012 interpuso recurso de reclamación en contra de dicha Resolución de Multa ante la SUNAT por no encontrarla emitida con arreglo a ley y con la finalidad de que la Administración Tributaria corrija los errores en los que había incurrido; c) Sin embargo mientras su legítima expectativa suponía que la Administración Tributaria iba a actuar conforme a derecho resolviendo su pedido de manera favorable, se toparon con un vicio sumamente grave que afectó su derecho al debido procedimiento; d) La SUNAT señaló que la Resolución de Intendencia 0260140064984 mediante la cual se resolvió su recurso de reclamación declarando infundado el mismo, siendo notificado mediante publicación en la página Web de SUNAT el 17 de febrero de 2012; e) Su representada no tuvo conocimiento de dicha publicación en la página Web de SUNAT toda vez que dicho medio de notificación no procedía dado que la Administración Tributaria conocía su domicilio fiscal vigente y es ahí donde debió darse la notificación conforme a lo previsto por las normas del Código Tributario; f) A fin de no permanecer en un estado de indefensión frente a lo sucedido con fecha 19 de marzo de 2012 solicitaron a la SUNAT una copia certificada de dicha Resolución de Intendencia. La copia certificada les fue entregada el 3 de abril de 2012 fecha desde la cual se debe tener presente que tomaron conocimiento real del contenido de la Resolución de intendencia, por lo que se deberá considerar dicha fecha como la fecha de notificación conforme lo establece el Código Tributario; g) Habiendo sido notificados efectivamente con la Resolución de Intendencia 0260140064984 el 3 de abril de 2012 y encontrándose dentro del plazo previsto por el artículo 145 del Código Tributario para interponer recurso de apelación en contra de dicha resolución, interpusieron el mencionado recurso el 19 de abril de 2012 aun cuando el plazo vencía realmente el 26 de abril de 2012; h) Que a pesar se encontraba en trámite la apelación interpuesta en contra de la Resolución de Intendencia el 26 de abril de 2012, la SUNAT a través del área de Cobranza Coactiva de la Intendencia Regional Lima, da inicio al procedimiento de Cobranza Coactiva mediante la Resolución de Cobranza Coactiva 023006123019 requiriendo el pago de S/. 893,206.00 Nuevos Soles; i) Ante dicha Resolución de Cobranza Coactiva y ante la inminencia de cualquier medida que pudiese adoptar la Administración Tributaria el 16 de mayo de 2012, interpusieron recurso de queja contra la Cobranza Coactiva ante el Tribunal Fiscal. Dicho Colegiado se pronunció mediante la Resolución 07797-4-2012 en la que señaló que la Queja no era la vía pertinente para cuestionar la validez de un acto administrativo y que correspondía ventilar dicho cuestionamiento mediante recurso de apelación; j) En dicha resolución el Tribunal Fiscal señaló que habiéndose interpuesto el Recurso de Apelación por su representada procedía se dé trámite al recurso de queja como un escrito ampliatorio de apelación siendo éste el mecanismo válido para cuestionar la validez de las notificaciones que habría motivado el inicio del procedimiento de ejecución coactiva sin tener en cuenta el recurso de apelación interpuesto; k) Que a pesar de continuar la tramitación del recurso de apelación interpuesto, el procedimiento de ejecución coactiva se mantenía vigente con la lógica consecuencia que en cualquier momento se pudiese dictar medidas cautelares en su contra. Por tanto, interpusieron un nuevo recurso de queja ante el Tribunal Fiscal a fin de que se pronuncie sobre la validez de la notificación efectuada de la Resolución de Intendencia que se había impugnado, a efectos de que se determine la correcta procedencia de su recurso de apelación; I) Mediante Resolución 10434-9-2012, el Tribunal Fiscal resolvió su recurso presentado declarándolo infundado toda vez que, a su criterio, la notificación fue realizada conforme a derecho y por tanto, el recurso de apelación se encontraría fuera de plazo, con lo que el procedimiento de ejecución coactiva se ha iniciado de manera adecuada, en tanto se encontraban ante una deuda exigible coactivamente; m) Con dicho pronunciamiento, se evidencia la conducta contradictoria de la administración tributaria, toda vez que en un primer momento se reconoce el trámite de la apelación y posteriormente se desconoce dicho recurso presentado y se emite un fallo respecto de la procedencia de dicho recurso cuando el mismo se viene tramitando todavía; n) Contra dicha resolución del Tribunal Fiscal el 11 de julio de 2012 interpusieron un recurso de queja en el Ministerio de Economía y Finanzas a fin de que pueda evaluar la conducta del Tribunal Fiscal y pronunciarse respecto de su silencio al no evaluar los requisitos que debieron cumplirse para que la notificación vía publicación en la página Web fuese válida; o) Que mediante Resolución Ministerial 529-2012-EF/10 el Ministerio de Economía y Finanzas declaró improcedente su queja presentada señalando que ésta no resultaba un medio idóneo para solicitar pronunciamiento de fondo ni para cuestionar lo resuelto por el Tribunal Fiscal asimismo, el Ministerio resolvió señalando que lo resuelto por el Tribunal Fiscal agotaba la vía administrativa; p) No obstante lo señalado, han sido notificados con el Requerimiento 0260550046444 emitido por la División de Reclamos de la Intendencia Regional Lima, mediante la cual se le requiere la presentación de una copia simple del comprobante de pago de la totalidad de la deuda tributaria apelada extemporáneamente o carta fianza bancaria o financiera por el monto de la deuda actualizada hasta por 6 meses posteriores a la fecha de la interposición de la apelación. Asimismo, en dicho requerimiento se señala que de no presentarse la documentación solicitada el recurso de apelación será inadmisible.

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10434-9-2012 (27 de junio de 2012]

  1. El Tribunal Fiscal mediante Resolución Nº 10434-9-2012 [fojas 67-70] declaró infundada la queja presentada por J.L. INGENIERÍA Y SERVICIOS S.A.C. por las siguientes consideraciones:
  1. La quejosa argumenta que no se encuentra de acuerdo con el procedimiento de cobranza coactiva iniciado mediante la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-1232019, dado que éste se habría iniciado a pesar de encontrarse en trámite el recurso de apelación formulado contra la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT, siendo que la quejosa adjuntó la documentación que sustenta su afirmación, por lo que corresponde emitir pronunciamiento respecto del aludido procedimiento de cobranza coactiva.
  2. Según se advierte de la Resolución de Intendencia Nº 0230240178994 SUNAT; la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT fue notificada mediante publicación en la página Web de la Administración el 17 de febrero de 2012, al amparo de lo dispuesto por el numeral 2 del inciso e) del artículo 104 del Código Tributario, ya que según señala el Informe Técnico Profesional 131-2012-210600 a dicha fecha el domicilio fiscal de la quejosa tenía la condición de no habido como consecuencia de previamente haber adquirido la condición de no hallado al notificarle las órdenes de pago 023-001-3875295, 023-001-3896106, 023-001-3892907, el 13, 20 y 22 de diciembre de 2011, y haber encontrado cerrado dicho domicilio, para posteriormente, el 13 de enero de 2012, mediante publicación en la página Web de la SUNAT, haberle requerido que cumpliera con levantar la condición de no hallado declarando su nuevo domicilio fiscal o confirmando el actual, lo que no hizo, por lo que el 1 de febrero de 2012 publicó en la referida página Web la condición de no habido de la quejosa.
  1. Dado que se ha acreditado en autos que el domicilio de la quejosa adquirió la condición de no hallado a partir del 23 de diciembre de 2011 y de no habido a partir del 1 de febrero de 2012 conforme con lo dispuesto por el numeral 4.1 del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF, y que mantuvo esta última condición hasta el 15 de marzo de 2012, fecha en que la quejosa modificó su domicilio fiscal mediante Formulario 1415 – Levant. Cond. De No Habido -, la administración se encontraba facultada a notificar el 17 de febrero de 2012 la Resolución de Intendencia Nº 0260140064984/SUNAT, vía publicación, mediante la Resolución de Intendencia Nº 0230240178994 SUNAT.
  1. El recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia Nº 0260140064984/SUNAT interpuesto por la quejosa el 17 de abril de 2012, tramitado con expediente Nº 0260350027512, está fuera del plazo de ley, considerando la fecha de notificación de la Resolución de Intendencia Nº 0260140064984/SUNAT, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 115 del Código Tributario, la deuda contenida en la Resolución de Multa Nº 023-002-0567356 era exigible coactivamente.
  1. La Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-1232019 con la que se dio inicio al procedimiento de cobranza coactiva seguido mediante expediente coactivo 0230061232019 respecto de la deuda contenida en la Resolución de Multa 023-002-0567356, fue notificada en el domicilio fiscal de la quejosa el 03 de mayo de 2012 mediante acuse de recibo, conforme con lo dispuesto por el inciso a) del artículo 104 del Código Tributario, por lo que la queja deviene en infundada

Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023-006-1232019 [26 de abril de 2012]

  1. Que mediante Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023-006-1232019 el Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional de Lima, Marco A. Gamarra Aguirre, expresó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 115 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 135-99-EF y normas modificatorias, la deuda exigible dará lugar a las acciones de coerción para su cobranza, por lo que, en uso de las facultades conferidas por el artículo 116 del TOU del Código Tributario estando a lo señalado y a mérito de la Orden de Pago y/o Resolución 023-002-0567356 se notifica al deudor tributario: J.L. INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.C. para que en el plazo de 7 días hábiles pague a la SUNAT la suma de S/. 893,206.00 Nuevos Soles, calculados al 19 de abril de 2012, más los intereses diarios que se devenguen, las costas y los gastos derivados del proceso de cobranza coactiva hasta la total cancelación de la deuda, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de los mismos, si estas ya se hubieran dictado.

Formas de notificación de los actos administrativos

  1. De acuerdo con el Código Tributario los contribuyentes y responsables tienen la obligación de declarar y mantener actualizada la dirección de su domicilio fiscal. De realizarse cambios, estos deben comunicarse a la SUNAT dentro de un (1) día hábil de producido el hecho. El contribuyente puede tener las siguientes condiciones de domicilio: i)Condición de habido:Cuando el domicilio ha sido confirmado por la SUNAT. Es el estado que deben tener todos los contribuyentes; ii) Condición de no hallado: ¿Cuándo y en qué casos se adquiere la condición de NO HALLADO? Se adquiere de modo automático si al momento de notificar los Documentos o al efectuar la verificación del domicilio fiscal se presenta alguna de las siguientes situaciones: a) Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de verificación del domicilio fiscal; b) Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentra cerrado, ó c) La dirección declarada como domicilio fiscal no existe. En los dos primeros casos a) y b), para que se adquiera la condición de no hallado, las situaciones mencionadas deben producirse en 3 oportunidades en días distintos. Un ejemplo es cuando el notificador o mensajero acude al domicilio fiscal para notificar una Orden de Pago emitida por SUNAT los días lunes 6, martes 7 y miércoles 8 de noviembre y en estas 3 oportunidades se negó la recepción de la notificación; entonces el contribuyente adquiere la condición de NO HALLADO desde el miércoles 8, fecha de la última negativa a recepción; iii) Condición de no habido: ¿Cómo se adquiere la condición de NO HABIDO? a) La SUNAT procederá a requerir a los deudores tributarios que adquirieron la condición de no hallados, para que cumplan con declarar o confirmar su domicilio fiscal, bajo apercibimiento de asignarle la condición de no habido; b) Este requerimiento puede efectuarse mediante publicación en la página web de la SUNAT, hasta el décimo quinto día calendario de cada mes, entre otros medios; c) Los contribuyentes así requeridos tienen hasta el último día hábil del mes en que se efectuó la publicación, para declarar o confirmar su domicilio fiscal; d) Adquieren la condición de NO HABIDO, los contribuyentes que transcurrido el plazo detallado en el punto c) que antecede, no declararon ni confirmaron su domicilio fiscal.
  1. Señala el artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las siguientes formas: a)Por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa de la recepción efectuada por el encargado de la diligencia. La notificación efectuada en el domicilio fiscal, se considera válida mientras el deudor tributario no haya comunicado el cambio del mencionado domicilio. La notificación con certificación de la negativa a la recepción se entiende realizada cuando el deudor tributario o tercero a quien está dirigida la notificación o cualquier persona mayor de edad y capaz que se encuentre en el domicilio fiscal del destinatario rechace la recepción del documento que se pretende notificar, o recibiéndolo, se niegue a suscribir la constancia respectiva y/o no proporciona sus datos de identificación, sin que sea relevante el motivo de rechazo alegado; b)Por medio de sistemas de comunicación electrónicos, siempre que se pueda confirmar la entrega por la misma vía. Tratándose del correo electrónico u otro medio electrónico aprobado por la SUNAT o el Tribunal Fiscal que permita la transmisión o puesta a disposición de un mensaje de datos o documento, la notificación se considerará efectuada al día hábil siguiente a la fecha del depósito del mensaje de datos o documento. La SUNAT mediante Resolución de Superintendencia establecerá los requisitos, formas, condiciones, el procedimiento y los sujetos obligados a seguirlo, así como las demás disposiciones necesarias para la notificación por los medios antes referidos. En el caso del Tribunal Fiscal, el procedimiento, los requisitos, formas y demás condiciones se establecerán mediante Resolución Ministerial del Sector Economía y Finanzas; c) Por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su represente o apoderado, se haga presente en las oficinas de la administración Tributaria Cuando el deudor tributario tenga la condición de no hallado o de no habido, la notificación por constancia administrativa de los requerimientos de subsanación regulados en los artículos 23, 140 y 146 podrá efectuarse con la persona que se constituya ante la SUNAT para realizar el referido trámite. El acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) del artículo 104 del Código Tributario y señalar que se utilizó esta forma de notificación; d) Mediante la publicación en la página Web de la Administración Tributaria, en los casos de extinción de la deuda tributaria por ser considerada de cobranza dudosa o recuperación onerosa. En defecto de dicha publicación, la Administración Tributaria podrá optar por publicar dicha deuda en el diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. Dicha publicación deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o el documento de identidad que corresponda y la numeración del documento en el que consta el acto administrativo; e) cuando se tenga la condición de no hallado o no habido o cuando el domicilio del representante de un no domiciliado fuera desconocido, la SUNAT podrá realizar la notificación por cualquiera de las formas siguientes: 1) Mediante acuse de recibo, entregado de manera personal al deudor tributario, al representante legal o apoderado, o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, según corresponda, en el lugar en que se los ubique. Tratándose de personas jurídicas o empresas sin personería jurídica, la notificación podrá ser efectuada con el representante legal en el lugar en que se le ubique, con el encargado o con algún dependiente de cualquier establecimiento del deudor tributario o con certificación de la negativa a la recepción, efectuada por el encargado de la diligencia; 2) Mediante la publicación en la página Web de la SUNAT o, en el Diario Oficial o, en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad. La publicación en lo pertinente deberá contener el nombre, denominación o razón social de la persona notificada, el número de RUC o número del documento de identidad que corresponda, la numeración del documento en el que consta el acto administrativo, así como la mención a su naturaleza, el tipo de tributo o multa, el monto de éstos y el período o el hecho gravado; así como las menciones a otros actos a que se refiere la notificación. Cuando la notificación no pueda ser realizada en el domicilio fiscal del deudor tributario por cualquier motivo imputable a éste distinto a las situaciones descritas, podrá emplearse la forma de notificación a que se refiere el numeral 1 del inciso e) del artículo 104 del TUO del Código Tributario; sin embargo, en el caso de la publicación a que se refiere el numeral 2 del inciso e) del artículo 104 del TUO acotado, ésta deberá realizarse en la página Web de la Administración y además en el Diario Oficial o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de mayor circulación de dicha localidad; f) Cuando en el domicilio fiscal no hubiera persona capaz alguna o estuviera cerrado, se fijará un cedulón en dicho domicilio. Los documentos a notificarse se dejarán en sobre cerrado, bajo la puerta, en el domicilio fiscal. En caso que en el domicilio no se pudiera fijar el Cedulón ni dejar los documentos materia de la notificación, la SUNAT notificará conforme a lo previsto en el inciso e) del artículo 104 del TUO del Código Tributario.

Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05079-4-2013 [21 de marzo de 2013]

  1. Que mediante Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05079-4-2013 de fecha 21 de marzo de 2013, se revocó la Resolución de Intendencia Nº 0260150005631/SUNAT de fecha 27 de setiembre de 2012 y se confirmó la Resolución de Intendencia Nº 0260140064984/SUNAT de fecha 16 de enero de 2012, atendiendo a las siguientes consideraciones: a)Señala la empresa J.L. Ingeniería y Servicios S.A.C, entre otros, no haber sido notificada con la Resolución de Intendencia Nº 0260140064984/SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa 023-002-0567356, lo que vulnera su derecho al debido procedimiento y a la defensa, e invoca los criterios contenidos en las Resoluciones del Tribunal Fiscal 04970-2-2003, 00597-4-2002, 05654-4-2007, 12349-7-2007; b)Señala J.L Ingeniería y Servicios S.A.C que recién tomó conocimiento del contenido de dicha Resolución de Intendencia Nº 0260140064984/SUNAT, cuando solicitó a la Administración una copia certificada de ésta, por lo que el plazo para presentar recurso de apelación contra dicha resolución vencía el 26 de abril de 2012, siendo que el 19 de abril de 2012 cumplió con presentarlo, pero sin embargo, ello no fue tomado en cuenta por el Ejecutor Coactivo, toda vez que mediante Resolución de Cobranza Coactiva 0230061232019, se dio inició al procedimiento de cobranza respecto de la deuda contenida en la resolución de multa antes mencionada, por lo que dicho procedimiento debe ser declarado nulo de pleno derecho; c) La Administración señala que la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT fue notificada a la recurrente el 17 de febrero de 2012 y que esta presentó su apelación el 17 de abril de 2012, es decir vencido el plazo de 15 días hábiles previsto en el artículo 146 del Código Tributario, por lo que la apelación presentada deviene en inadmisible; d) Que mediante Resolución de Intendencia 0260150005631/SUNAT de fecha 27 de setiembre de 2012, la Administración declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT de fecha 16 de enero de 2012, que a su vez declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Multa 023-002-0567356, emitida por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario; e) Que obra la publicación de la Resolución de Intendencia 02302401789941 SUNAT de fecha 17 de febrero de 2012 mediante la cual se habría notificado a la recurrente la citada resolución al considerar que se encontraba en condición de no habido; f) Que en el Informe Técnico Profesional 00216-2013-2S0200 remitido con Oficio 283-2013-SUNAT/2SS120, en respuesta al proveído 0312-4-2013, la administración señala que la recurrente adquirió la condición de no hallado debido a que en las tres visitas realizadas el 23 de noviembre, 13 y 20 de diciembre de 2011, se dejó constancia que el domicilio fiscal se encontraba cerrado: asimismo indicó que a partir del 31 de enero de 2012, la recurrente adquirió la condición de no habido, razón por la cual procedió a la notificación de la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT mediante publicación; g) Que según se observa de la constancia de notificación, el notificador de la Administración habría acudido al domicilio fiscal de la recurrente el 23 de noviembre de 2011 a fin de notificar la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-1093790 mediante cedulón por cuanto el domicilio fiscal se encontraba cerrado; sin embargo, los datos de identificación del notificador que da cuenta de dicha diligencia no resultan legibles, por consiguiente no se tiene certeza de su realización, por lo que dicho acto de notificación no se encuentra conforme a ley; en ese sentido, dicho acto no puede sustentar la configuración del supuesto establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF a efecto de que se configure la condición de no hallado de la recurrente, no resultando relevante analizar las otras dos visitas efectuadas al domicilio fiscal antes señalado; por consiguiente, la Administración no se encontraba habilitada para notificar la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT mediante publicación al no haber acreditado que la recurrente tuviera la condición de no hallado de conformidad con la establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 041-2006-EF; sin embargo, estando a que el 17 de abril de 2012 la recurrente interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT, en dicha oportunidad opero la notificación tácita prevista en el artículo 104 del Código Tributario, en virtud del cual existe notificación tácita cuando no habiéndose verificado notificación alguna o ésta se hubiere realizado sin cumplir con los requisitos legales, la persona a quien ha debido notificarse una actuación efectúa cualquier acto o gestión que demuestre o suponga su conocimiento, considerándose como fecha de la notificación aquella en que se practique el respectivo acto o gestión; por lo expuesto habiendo la recurrente interpuesto recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT y dentro del plazo de ley, procede revocar la Resolución de Intendencia 0260150005631/SUNAT y emitir pronunciamiento respecto de la referida impugnación; I) Que, de la revisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT, se aprecia que ésta alega que el 1 de abril de 2011 presentó su declaración jurada del Impuesto a la Renta del ejercicio 2010, siendo que su empleado borró involuntariamente el monto consignado en la casilla 461, referida a las ventas de la empresa, generándose un error material, por lo que procedió a presentar su declaración rectificatoria, lo cual no significó un beneficio para la empresa ni un perjuicio para la Administración, siendo que al no haber dolo ni mala fe no puede aplicársele una multa; agrega que si bien se le imputa la comisión de la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en el valor impugnado no se establece la falta cometida, lo que contraviene el principio de tipicidad, por lo que deviene en nulo; manifiesta que la Administración para determinar la sanción considera la existencia de un tributo omitido, un supuesto saldo a favor determinado indebidamente y una pérdida determinada indebidamente, lo cual constituye una vulneración al principio de no concurrencia de infracciones; j) La Resolución de Multa 023-002-0567356 fue emitida por la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178 del Código Tributario, vinculada con el Impuesto a la Renta del ejercicio 2010; k) Que en la Resolución de Multa 023-002-0567356 así como en la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT se observa que el citado valor ha sido emitido por el importe de S/. 774,277.00 Nuevos Soles que corresponde a la suma del 50% del tributo omitido correspondiente a su declaratoria rectificatoria, el 50% del monto declarado indebidamente como salgo a favor y el 15% por la pérdida consignada en su declaración original, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) de la Nota 21 de la Tabla I de infracciones y Sanciones del Código Tributario; I) Que acerca de lo afirmado por la recurrente en el sentido que no ha cometido conducta dolosa que amerite la sanción impuesta y que el hecho de haber presentado su declaración rectificatoria no le causó un perjuicio a la Administración, no resulta relevante que se verifique perjuicio económico parte del fisco, sino que, en el caso de la infracción, se sanciona el incumplimiento de una obligación formal, cual es la de presentar las declaraciones tributarias consignando en ellas datos reales y correctos, por lo que carece de sustento lo alegado por la recurrente; m) Carece de sustento la nulidad del valor impugnado invocado por la recurrente, pues la Resolución de Multa 023-002-0567356 ha señalado de manera específica que la infracción imputada se encuentra tipificada por el numeral 1) del artículo 178 del citado Código, y que corresponde al tributo omitido, al saldo a favor y a la perdida determinados indebidamente; n) Respecto a que la resolución de multa impugnada contraviene el Principio de no Concurrencia de Infracciones, cabe mencionar que el monto de la sanción fue determinado de conformidad con lo previsto en la Nota 21 de la Tabla I de Infracciones y Sanciones del código Tributario, por lo que carece de sustento lo alegado por la recurrente, siendo que no le resulta aplicable lo establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal 7011-2-2003 y 6135-2-2003, por cuanto en éstas se hace referencia a la concurrencia de las infracciones tipificadas en los numerales 1 y 2 del artículo 178 del citado código.

Derecho al debido procedimiento administrativo

  1. El derecho constitucional al debido proceso tipificado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 30) del artículo 139 que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”.

Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del procedimiento administrativo.

  1. Con relación al debido proceso en sede administrativa, el Tribunal Constitucional en la Sentencia dictada en el expediente 4289-2004-AA/TC ha expresado en los fundamentos 2 y 3, respectivamente, que, el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos; y que, el derecho al debido proceso y los derechos que contiene son invocables y, por lo tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto – por parte de la administración pública o privada-de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución política del Estado (Juez natural, Juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

Posteriormente, en lo que se refiere al contenido constitucional del derecho al debido proceso el máximo intérprete de la Colegiado, ha establecido en la Sentencia dictada en el expediente 0023-2005-Al/TC, fundamento jurídico 43 que: los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros) y en su fundamento jurídico 48 que, este contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; mientras que, en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer.

  1. Atendiendo a todo lo expuesto consideramos: a)Que del contenido de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05079-4-2013 de fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal Fiscal efectúo discernimiento en relación a la forma cómo la administración tributaria notificó a la parte demandante; b)Que de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10434-9-2012 se advierte que mediante Informe Técnico Profesional Nº 00216-2013-2S2000, la SUNAT señaló que la recurrente tenía la condición de no habido como consecuencia de que previamente había adquirido la condición de no hallado al notificarle las órdenes de pago 023-001-3875295, 023-001-3896106, 023-001-3892907, el 13, 20 y 22 de diciembre de 2011, y de haber encontrado cerrado dicho domicilio, para posteriormente, el 13 de enero de 2012, mediante publicación en la página web de la SUNAT, haberle requerido que cumpliera con levantar las condición de no hallado declarando su nuevo domicilio fiscal o confirmando el actual; y, dado que el domicilio de quejosa adquirió la condición de no hallado a partir del 23 de diciembre de 2011 y de no habido a partir del 01 de febrero de 2012, se mantuvo ésta última condición hasta el 15 de marzo de 2012, en que la quejosa modificó su domicilio fiscal; c)Que de la Resolución del Tribunal Fiscal 05079-2010 se aprecia que el notificador de la administración al domicilio fiscal de la parte demandante de fecha 23 de noviembre de 2011, no se ha realizado conforme a ley, dado que sus datos de identificación no se encontraban legibles, motivo por el cual se ha concluido que dicho acto de notificación no se encuentra conforme a ley; d) Siendo ello así, la notificación con la Resolución de Intendencia Nº 0260140064984/SUNAT a la parte demandante a través de la página web de la SUNAT resulta ser contraria a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Tributario, debido a que la parte demandante no tiene la condición de no habido, en consecuencia, dicha notificación debió realizarse conforme a la forma establecida por dicho dispositivo legal; e) Esta forma de notificación de la Resolución de Intendencia acarrea un estado de irregularidad al tenerse por bien notificada a la recurrente y que generó una deuda exigible en la vía coactiva, cuyo pago ha sido exigido dentro de un procedimiento [verbigracia] de ejecución coactiva (Resolución de ejecución coactiva Nº 023-006-1232019), con lo cual se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso dentro del procedimiento administrativo que se cuestiona; f) No obstante aparece dentro de la Resolución 05079-4-2013 una serie de argumentos respecto a la invalidez del acto de notificación de la Resolución de Intendencia a la parte actora vía página web de la SUNAT, el Tribunal Fiscal no dispuso se encause dicho procedimiento y por el contrario convalido el trámite irregular del procedimiento de ejecución coactiva que exigía el pago de una obligación; g) Entonces si el acto de notificación de la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT a la entidad demandada no se realizó conforme al ordenamiento legal, devienen en nulas la Resolución del Tribunal Fiscal 10434-9-2012 de fecha 27 de junio de 2012, que declara válido dicho acto de notificación y convalida el inicio del procedimiento de ejecución coactiva y la Resolución de Ejecución Coactiva 023-006-1232019; en consecuencia, se deberá de ordenar a la entidad demandada se proceda con la notificación correcta a la empresa demandada de la Resolución de Intendencia y se abstenga de iniciar el procedimiento de cobranza coactiva sustentada en la Resolución de Multa 02300205767356.

RESOLUCIÓN:

Fundamentos por los que, CONFIRMARON la resolución 8 de fecha 27 de mayo de 2013 [fojas 254-258], que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia y falta de legitimidad parar obrar activa; CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución 15 de fecha 24 de junio de 2013 [fojas 279-2891, que declara fundada la demanda; en consecuencia se declara nula la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10434-9-2012 de fecha 27 de junio de 2012 y la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 023-006-1232019 de fecha 26 de abril de 2012; se ordena a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT – para que proceda a notificar a la demandante con la Resolución de Intendencia 0260140064984/SUNAT en su domicilio fiscal con arreglo a las disposiciones normativas glosadas y, se ordena que la SUNAT se abstenga de iniciar algún procedimiento de cobranza coactiva sustentada en la Resolución de Multa 0230020567356 en tanto no sea exigible su cobro, bajo apercibimiento de hacerse efectivo los apremios previstos en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional. En los seguidos por J.L INGENIERIAY SERVICIOS S.A.C con la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA y contra EL TRIBUNAL FISCAL sobre PROCESO de AMPARO; y, los devolvieron.-

     CARBAJAL PORTOCARRERO

     Presidente

     JAEGER REQUEJO

     Juez Superior

     DIAZ VALLEJOS

     Juez Superior

 

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