CASACIÓN LABORAL Nº 6402-2019 LAMBAYEQUE

Materia: REPOSICIÓN Proceso Abreviado Laboral, Ley Nº 29497-LPT

Sumilla: si bien el ingreso a la administración pública debe darse en el marco de un concurso público para una plaza vacante y presupuestada. Dicho supuesto corresponde a quienes realicen carrera administrativa, no siendo el caso del actor quien desempeña labores de vigilante, no habiéndose acreditado en el proceso que se encuentre sujeto a progresión en la carrera administrativa.

Lima, diez de noviembre de dos mil veintidós.

LA CUARTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número seis mil cuatrocientos dos, guion, dos mil diecinueve, llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación formulado por la demandada Ministerio Público, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho; contra la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Desconcentrada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que CONFIRMA la Sentencia Apelada de fecha 20 de agosto de 2018, que declaró “FUNDADA la demanda de Reposición laboral interpuesta por XXXXXXX, contra la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Ignacio y la Procuraduría Publica del Ministerio Público”; en el proceso Abreviado laboral seguido por XXXXXXX contra el Ministerio Público, sobre reposición. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintidós de julio de dos mil veintiuno (inserta en el cuaderno de casación); se declaró procedente el recurso interpuesto por la parte demandada por las siguientes causales: 1. Infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; 2. Infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley Marco del Empleo Público, Ley Nº 28175; y, 3. Infracción normativa de la sentencia recaída en el Expediente Nº 05057-2013- PA/TC. CONSIDERANDO: PRIMERO. Del desarrollo del proceso. 1.1.- Demanda: Conforme al escrito de demanda de fecha nueve de abril de dos mil dieciocho, el demandante solicita: a) se deje sin efecto legal el despido del que ha sido víctima, por tratarse de un despido incausado; b) se ordene a la demandada proceda a la inmediata reposición del recurrente en su puesto habitual de labores; c) se ordene a la demandada proceda a incluirle en planilla, bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 728 y su reglamento. 1.2.- Sentencia de primera instancia: El Juez del Juzgado Mixto – San Ignacio de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resolvió: “i) FUNDADA la demanda de Reposición laboral interpuesta por XXXXXXXX, contra la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Ignacio y la Procuraduría Publica del Ministerio Público, en consecuencia, ORDENO a las demandadas cumplan con reponer al demandante XXXXXX en el puesto habitual de trabajo como Agente de Seguridad del ministerio Público- sede San Ignacio- u otro puesto similar jerarquía y remuneración, incluyéndolo en la planilla de trabajadores sujeto a plazo indeterminado en el régimen laboral del Decreto Legislativo 728; ii) NULO Y SIN EFECTO LEGAL EL DESPIDO INCAUSADO, perpetrado contra el demandante XXXXXXX con fecha siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (208); (iii) liquídese en ejecución de sentencia los costos procesales”. 1.3.- Sentencia de segunda instancia: La Sala Desconcentrada Mixta y Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, resolvió: “CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número cuatro, en todos sus extremos, emitida por el Juez del Juzgado Mixto de San Ignacio, quien declaró FUNDADA la demanda de Reposición laboral interpuesta por XXXXXXXXX, contra la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Ignacio y la Procuraduría Publica del Ministerio Público”. Infracción normativa. SEGUNDO. La infracción normativa puede ser conceptualizada como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior, al emitir una resolución, originando que la parte que se considere afectada pueda interponer recurso de casación. Sobre los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidas también, las causales que anteriormente contemplaba la Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 en su artículo 56°[1] , relativas a: Interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; además de normas de carácter procesal. Respecto a la infracción normativa de los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. TERCERO. Los dispositivos mencionados regulan lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. CUARTO. El debido proceso y la motivación de las resoluciones judiciales, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Suprema, en la Casación Laboral Nº 15284-2018 CAJAMARCA de fecha veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, se estableció como doctrina jurisprudencial vinculante: “Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por falta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución”. QUINTO– En esa misma línea de análisis, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída Nº 00728-2008-HC, publicado el ocho de noviembre de dos mil ocho, en su fundamento séptimo señaló que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente; b) falta de motivación interna del razonamiento; c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; d) motivación insuficiente; e) motivación sustancialmente incongruente; y, f) motivaciones cualificadas. SEXTO.- En ese sentido, no se producirá la infracción normativa de la norma denunciada siempre que exista fundamentación jurídica y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; en tal caso, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que se observe los requisitos ya indicados y que, la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa; permitiendo a los justiciables poder conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión; de igual forma, permitirá al órgano superior, ante la interposición de un recurso, determinar si las razones expuestas por el órgano inferior se ajustan al ordenamiento jurídico vigente. SEPTIMO. En el caso de autos, esta Sala Suprema advierte que la decisión adoptada por la Sala Superior se ha ceñido a lo aportado y probado en el proceso, de manera que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, en tanto se ha cumplido con analizar las pruebas ofrecidas y con precisar la norma que le permite asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; asimismo, se verifica que las partes procesales han podido ejercer su derecho de defensa durante todo el proceso; en consecuencia, un parecer o criterio distinto al que ha quedado establecido, no puede ser causal para cuestionar la motivación; asimismo, no se advierte la existencia de vicio alguno durante el trámite del proceso que atente contra las garantías procesales constitucionales. Por lo que, deviene en infundado en este extremo. Sobre la infracción normativa por inaplicación del artículo 5° de la Ley Marco del Empleo Público Ley Nº 28175; y del expediente Nº 05057-2013-PA/ TC. OCTAVO. Respecto a la primera causal, el artículo 5 de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, señala lo siguiente: “Artículo 5.- Acceso al empleo público El acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades”. NOVENO.- La Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, consagra como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo con los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley del Servicio Civil, Ley Nº 30057, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo Nº 040-20 14-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil. DECIMO. Con relación a la causal referida al apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaído en el expediente Nº 05057-2013-PA/TC; corresponde citar los siguientes fundamentos: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes, prescriben: “18. (…) en los casos en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo Nº 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación procederá el archivo del proceso”. DECIMO PRIMERO.- Para efectos de analizar la referida causal, se debe tener presente que el Tribunal Constitucional dispuso que la Sentencia expedida el dieciséis de abril de dos mil quince, en el Expediente Nº 05057-2013-PA/TC (proceso seguido por Rosalía Beatriz Huatuco Huatuco con el Poder Judicial) debe ser de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano[2] , incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional. Cabe resaltar que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos de una Ley, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, es una regla para todos y frente a todos los poderes públicos; cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares[3] . DECIMO SEGUNDO. Se ha concebido a la carrera administrativa como un bien jurídico constitucional, precisándose que por ley se regulará el ingreso, los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. Así, en el artículo 40° de nuestra Constitución, se establece lo siguiente: La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente Por su parte, el artículo 1 del Título Preliminar del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, señala: Carrera Administrativa es el conjunto de principios, normas y procesos que regulan el ingreso, los derechos y los deberes que corresponden a los servidores públicos que, con carácter estable prestan servicios de naturaleza permanente en la Administración Pública. Tiene por objeto permitir la incorporación de personal idóneo, garantizar su permanencia, asegurar su desarrollo y promover su realización personal en el desempeño del servicio público”. DECIMO TERCERO. En ese sentido, la carrera administrativa constituye, sobre todo, una garantía para el ejercicio profesionalizado de la función pública, lo que supone que el desarrollo de la labor del servidor público se rija bajo el principio de imparcialidad y capacidad. Para conseguir lo anterior, un régimen de carrera administrativa se articula consagrando los derechos y deberes de los servidores públicos a la luz del principio de mérito que rige tanto en el acceso, como para el ascenso en la estructura estratificada – carrera correspondiente a un rango de nivel remunerativo, como también, del necesario reconocimiento de la estabilidad laboral absoluta de los mismos[4] . DECIMO CUARTO. En ese orden de ideas, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 06681-2013-PA/TC de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, al esclarecer la aplicación del precedente vinculante recaído en la Sentencia Nº 05057-2013-PA/TC/JUNÍN, señaló en el fundamento 11, lo siguiente: “(…) es claro que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos regímenes legales que sí forman parte de la carrera pública (por ejemplo, y sin ánimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del sector Público, y a la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella (como es el caso, también sin ánimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos a la actividad privada, los trabajadores del régimen de la Contratación Administrativa de Servicios, los funcionaros de confianza o los trabajadores de las empresas del Estado)”; (negrita nuestro). Así pues, existe una distinción entre función pública y carrera administrativa, puesto que, no toda persona que se vincule a la función pública, necesariamente, realiza carrera administrativa; de manera que, los supuestos establecidos en la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público y del precedente vinculante “HUATUCO”, serán aplicable solo a quienes “efectúen carrera administrativa”. DÉCIMO QUINTO. Dentro de ese contexto, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de esta Corte Supremo, en la Casación Laboral Nº 21082-2017-CAJAMARCA de fecha cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, se estableció como principio jurisprudencial, lo siguiente: “f) Esta distinción es importante para la aplicación de las reglas establecidas en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 05057- 2013-PA/TC, toda vez que conforme a ello no resulta procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública, que forme parte de una carrera administrativa, cuyo contrato se ha desnaturalizado, contrario sensu, sí es procedente la reposición de un trabajador que realiza función pública pero que no forme parte de una carrera administrativa” DECIMO SEXTO.- Así las cosas, se puede concluir que el “precedente Huatuco” solo resulta de aplicable cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública, pues, lo que se pretende es que el acceso, la permanencia y el ascenso atiendan a criterios meritocráticos; pues no tendría sentido exigir este tipo de estándar para la reposición laboral si se tratara de plazas que no requieren tomar en cuenta esas consideraciones; esto es que, por la naturaleza de las funciones desempeñadas no nos encontramos ante supuestos vinculados al ingreso a la carrera administrativa. Análisis de la controversia DECIMO SEPTIMO. La procuraduría del Ministerio Público señala que el demandante no acreditó en el decurso de proceso que ingresó por concurso público, a una plaza presupuestada y vacante, por lo tanto, no corresponde ordenar su reposición. Delimitados los argumentos expresados por la parte recurrente; así como las consideraciones jurídicas pertinentes, corresponde dar respuesta a dichas alegaciones a efectos de corroborar si, en el caso de autos, es de aplicación o no, la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público y el precedente vinculante recaído en el expediente Nº 05057-2013-PA/TC. DECIMO OCTAVO. En ese contexto, cabe reiterar que, el fundamento Vigésimo del precedente vinculante recaído en el expediente Nº 05057- 2013-PA/TC, precisa que solo resulta aplicable dicho precedente cuando la plaza a la cual se pretenda la reposición forme parte de la carrera administrativa; asimismo, en el fundamento décimo octavo se estableció como regla de obligatorio cumplimiento: “Siguiendo los lineamientos de protección contra el despido arbitrario y del derecho al trabajo, previstos en los artículos 27° y 22° de la Constitución, el Tribunal Constitucional estima que en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Esta regla se limita a los contratos que se realicen en el sector público y no resulta de aplicación en el régimen de contratación del Decreto Legislativo 728 para el sector privado”. A partir de dicha regla, observamos que su aplicación se circunscribe cuando el trabajador solicite: a) la desnaturalización de un contrato de trabajo temporal o de naturaleza civil, y como consecuencia ello, se determine la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privada regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y, b) La reposición a una plaza que forme parte de la carrera administrativa a la cual corresponde acceder a través de un concurso público de méritos y que, además, se encuentre vacante y presupuestada. DECIMO NOVENO. En el presente caso, conforme lo han señalado las instancias de mérito, entre las partes procesales existió una relación contractual de naturaleza laboral a plazo indeterminado bajo el régimen laboral de la actividad privado, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR, por el periodo del seis de enero de dos mil dieciséis hasta el ocho de marzo de dos mil dieciochoi, como consecuencia de la desnaturalización de los contratos de locación de servicios; extremo que no ha sido cuestionado en el recurso de casación. Asimismo, de los actuados se aprecia que el señor XXXXXXX fue contratado por el Ministerio Público para que desempeñe labores de guardianía, la misma que, por su naturaleza, es eminentemente manual; ya que, no se requiere de un conocimiento técnico y/o científico para su ejecución; existiendo una ausencia de especialidad en el desarrollo de las mismas. Por otro lado, de la revisión del Manual de Organización y Funciones de la referida entidad que obra en autos y de su página web institucional, se advierte una clasificación de niveles y categorías, así como el detalle de las funciones y requisitos por cada cargo específico (MOF), vale decir, que existe una línea de carrera. Sin embargo, en los mencionados instrumentos de gestión, no se encuentra contemplado el cargo de vigilancia, o como lo denomina la demandada “guardianía”[5] ; lo que permite concluir que no existe una línea de ascenso para estos tipos de trabajares dentro de la carrera administrativa de la entidad demandada, de manera que, en ningún caso, salvo el cambio de categoría remunerativa, podrán llegar a desempeñar cargo alguno de relevancia funcional, para los cuales se tiene que respetar irrestrictamente – salvo los cargos de elección popular– los principios de meritocracia y capacidad que rigen la administración pública en el Perú. VIGESIMO. – En ese sentido, atendiendo las reglas establecidas en el precedente vinculante recaído en el expediente Nº 05057-2013-13A/TC, y su aclaración recaída en la sentencia emitida en el expediente Nº 06681 2013-PA/TC; se puede concluir que la ratio decidendi del Tribunal Constitucional es que el «precedente Huatuco» solo resulta de aplicación cuando se trata de pedidos de reincorporación en plazas que forman parte de la carrera administrativa, y no frente a otras modalidades de función pública, y dado que el actor no desarrolla carrera administrativa, por lo tanto, no resulta exigible el requisito de ingresar a plaza presupuestada y vacante, conforme lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, ni es aplicable al caso en concreto los presupuestos o requisitos establecidos en el precedente vinculante citada relacionado a la exigibilidad del ingreso a la administración pública por concurso público de méritos en una plaza vacante, presupuestada y de naturaleza indeterminada. VIGESIMO PRIMERO. – Por otro lado, resulta pertinente indicar que este Tribunal Supremo comparte y es respetuoso de lo establecido por el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante recaído en el expediente Nº 5057- 2013-PA/TC y su aclaratoria expedida en el expediente Nº 06681-2013-PA/TC, en fortalecer la administración pública con personal capacitado e idóneo; de tal manera que su ingreso, la permanencia, las mejoras remunerativas y de condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en los principios de mérito y capacidad de los postulantes, tal como lo ha establecido la Carta de Iberoamérica de la Función Pública – en la cual se asientan las bases de un sistema profesional y eficaz de la función pública ; sin embargo, conforme se ha expuesto precedentemente, existen trabajadores del sector público que sus funciones son de naturaleza predominantemente manuales o físicas, sin necesidad de una formación técnicoprofesional; por lo tanto, no sería posible aplicarles “criterios meritocráticos”, como sí lo es en el caso de los empleados que realizan carrera administrativa. VIGESIMO SEGUNDO. En atención a los argumentos expuestos, en el caso de autos no se advierte infracción normativa del artículo 5° de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, coligiéndose que el apartamiento del precedente vinculante recaído en la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 5057-2013-PA/TC, se ha dado al no encontrarse dentro de las reglas establecidas en el citado precedente, el recurso postulado deviene en infundado. Cambio de criterio VIGESIMO TERCERO. La suscrita se aparta del criterio en anteriores pronunciamientos, en virtud del análisis del presente caso y de conformidad con el artículo 22° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93- JUS; en este sentido, se aparta de cualquier criterio distinto al señalado en la presente ejecutoria. Por estas consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 41° de la Ley Nº 29497, Ley Procesal del Trabajo, DECISIÓN: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, de fecha cinco de diciembre de dos mil dieciocho; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Desconcentrada Mixta y Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso laboral por XXXXXXX contra el Ministerio Público, sobre reposición; y los devolvieron. Ponente Señora Vera Lazo, Jueza Suprema. S.S. CASTILLO LEON, VERA LAZO, SALAZAR LIZARRAGA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA

[1] Modificado por el artículo 1 de la Ley 27021 publicada el 23 de diciembre de 1998

[2] La fecha de Publicación en el diario oficial El Peruano, es el uno de junio de dos mil quince.

[3] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco, en el proceso recaído en el expediente Nº 3741-2004-AA/TC

[4] LUYO RODRÍGUEZ, María Eugenia. La carrera administrativa: su necesaria observancia para la regulación de la negociación colectiva en materia remunerativa de los servidores públicos en el Perú. Revista Derecho & Sociedad, Nº 53, 2019; Lima, pag. 173

[5] Incluso este extremo ha sido aceptado por la parte recurrente en su escrito de contestación de demanda, véase el ítem 2.3.4, fojas 136 parte pertinente.

Puntuación: 0 / Votos: 0