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CAS. Nº 4769-2016 LIMA

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BIENES SUMILLA: Es nula la sentencia que, en infracción del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, solo reproduce lo expuesto por el Juez de inferior grado y no absuelve los argumentos expuestos por el recurrente en su recurso de apelación. Lima, treinta de julio de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil setecientos sesenta y nueve – dos mil dieciséis, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia. MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Geovanna Antonia Rivera Pereira de Rivera a fojas doscientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y dos, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y siete, de fecha quince de junio de dos mil quince, que declaró fundada la demanda de Administración Judicial de Bienes; en consecuencia, designó al demandante Marco Antonio Rivera Pereyra como administrador judicial de los bienes sub materia, con lo demás que contiene. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veintidós del presente cuadernillo, de fecha tres de febrero de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, concordante con los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Antes de absolver los extremos postulados en el recurso de casación interpuesto, conviene hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se aprecia que a fojas cuarenta y ocho de los autos, Marco Antonio Rivera Pereyra interpone demanda de Administración Judicial de Bienes contra Geovanna Antonia Rivera Pereira de Rivera, alegando que la demandada, quien es su hermana, viene aprovechándose, en beneficio personal, de los bienes dejados por su difunto padre, y también pretende hacerlo respecto de los bienes de su madre, para lo cual esta ha iniciado un proceso sobre Interdicción Civil. – SEGUNDO.- Tramitado el proceso conforme a su naturaleza, se expidió la sentencia de fojas doscientos cincuenta y siete, que declaró fundada la demanda; al considerar que la demandada, al apersonarse al proceso, se ha limitado a plantear una nulidad y excepciones, sin contestar los fundamentos de fondo de la demanda; con lo cual ha formado convicción acerca de la verdad de las afirmaciones contenidas en la incoada; y además, tampoco se presentó a la audiencia de actuación de pruebas. Asimismo, apelada que fue la misma, mediante sentencia de vista de fojas doscientos noventa y dos, se confirmó la sentencia de primera instancia; en atención, únicamente, a que: “(…) Tercero.- Que la apelante a lo largo del proceso solo ha hecho articulaciones de nulidad, no absolviendo a cabalidad las preses de la demanda y tampoco desvirtuándolas (…)”. – TERCERO.- El derecho al debido proceso previsto en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fi n que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos, siendo una de sus expresiones, el derecho que tiene todo justiciable a conocer las motivaciones suficientes que conllevaron al juzgador a emitir un fallo judicial, tal como así lo dispone, además, el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Carta Magna. – CUARTO.- Es doctrina jurisprudencial constitucional, que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial, y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso, precisando que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en la motivación aparente, la cual se configura cuando la resolución no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, o no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico (véanse las sentencias: STC 728-2008-PH/TC, STC 1230- 2002-HC/TC, STC 00728-2008-PHC/TC y STC 0896-2009-PHC/TC). QUINTO.- El artículo 50 numeral 6 del Código Procesal Civil establece que: “Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. Asimismo, el artículo 122 numeral 3 del citado Código Adjetivo, señala que: “Las resoluciones contienen: 3. (…) La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. SEXTO.- Bajo esas premisas normativas, las causales de la infracción normativa procesal denunciada, se configura, entre otros supuestos, en los casos en los que en el desarrollo del proceso, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, o si la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace de forma defectuosa. SÉTIMO.- En el presente caso, de la lectura de los agravios impugnatorios expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia; se desprende entre otros argumentos, que a decir de la recurrente: i) No se ha tenido en cuenta que la apelante ha sido nombrada curadora provisional de su madre, la señora Julia Elena Pereyra Medina, para lo cual, el A quo ha omitido oficiar al Juez del Décimo Sétimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de recabar la resolución de su nombramiento como curadora; y, ii) El A quo no ha tenido en cuenta que el demandante Marco Antonio Rivera Pereyra, no podría cumplir a cabalidad la función de administrador de los bienes de su difunto padre, por cuanto en su condición de oficial de la Policía Nacional del Perú, ha sido destacado a la ciudad de Abancay; y además, este se encuentra recluido en el penal de la mencionada ciudad por haber incurrido en el supuesto delito de extorsión. – OCTAVO.- De los fundamentos de la sentencia de vista impugnada, no se advierte alguno que se encuentre orientado a desvirtuar los argumentos impugnatorios expuestos en el recurso de apelación y descritos en el considerando precedente; antes bien, para otorgarle la razón al demandante, la Sala Superior, en su fundamento tercero, solo ha reproducido de forma resumida, en otros términos similares, el fundamento expuesto por el A quo en la apelada, sin dilucidar los argumentos de la apelación formulados por la recurrente, conforme lo ordenan las normas procesales señaladas en el quinto considerando precedente. Omisión en el pronunciamiento que amerita la nulidad de la sentencia de vista, pues es evidente la vulneración del derecho al debido proceso de la recurrente, en su arista de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, que se da cuando, en casos como el presente, el Juez Superior soslaya los argumentos impugnatorios dejando de pronunciarse respecto de los mismos. NOVENO.- Consecuentemente, tras advertirse defectos procesales en la tramitación del presente proceso, debe disponerse el reenvío de este a la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a efecto que proceda a emitir pronunciamiento respecto a todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación de fojas doscientos setenta. – Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Geovanna Antonia Rivera Pereira de Rivera a fojas doscientos noventa y nueve; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos noventa y dos, de fecha veintitrés de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON a la Sala Superior de su procedencia emitir nueva resolución, con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Marco Antonio Rivera Pereyra y otra contra Geovanna Antonia Rivera Pereira de Rivera, sobre Administración Judicial de Bienes; y los devolvieron. Ponente Señor Ordóñez Alcántara, Juez Supremo.- S.S ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA. C-1715545-96

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