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RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 11541-7-2014

(Publicado: 08-10-2014)

Expediente Nº : 13597-2014
INTERESADO : CARLOS ENRIQUE RUIZ VASQUEZ
ASUNTO : Devolución
PROCEDENCIA : Trujillo
FECHA : Lima, 23 de setiembre de 2014

 

     VISTA la apelación interpuesta por CARLOS ENRIQUE RUIZ VASQUEZ, contra la Resolución Gerencial Nº 4287-2014-GO-SATT de 29 de mayo de 2014, emitida por el Servicio de Administración Tributaria de Trujillo de la Municipalidad Provincial de Trujillo, que declaró infundado el recurso de reclamación presentado contra la Resolución Gerencial Nº 6782-2013-GO-SATT de 15 de octubre de 2013, que declaró improcedente la solicitud de devolución de pagos realizados por concepto de Arbitrios Municipales de Limpieza Pública y Áreas Verdes de los años 2001 a 2006.

     CONSIDERANDO:

     Que el recurrente sostiene que los pagos efectuados por concepto de Arbitrios Municipales de Limpieza Pública y Áreas Verdes de los años 2001 a 2006, son indebidos, dado que este Tribunal mediante Resolución Nº 01263-7-2012, que constituye precedente de observancia obligatoria, ha dejado establecido que la Ordenanza Nº 27-2005-MPT aplicable a dicho tributos y períodos, no ha sido dictada con arreglo a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional, por lo que la Administración debe proceder a su devolución.

     Que la Administración señala que si bien este Tribunal en la Resolución Nº 01263-7-2012, ha señalado que la Ordenanza Nº 27-2005-MPT, que regula el cobro de los Arbitrios Municipales de limpieza pública y áreas verdes de los años 2001 a 2006, no cumple con explicar el costo de dichos servicios y años, no ha dispuesto que proceda a la devolución, siendo que el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 00053-2004-PI-TC, no habilitó la devolución o compensación de los pagos efectuados a consecuencia de ordenanzas formalmente declaradas inconstitucionales o que presentaran vicios de constitucionalidad, por lo que los pagos realizados por el recurrente no son indebidos.

     Que la controversia consiste en determinar si es procedente la solicitud de devolución del pago efectuado por Arbitrios Municipales de los años 2001 a 2006, para lo cual se deberá establecer si corresponde aplicar la Resolución Nº 01263-7-2012, que constituye precedente de observancia obligatoria, mediante la cual el Tribunal Fiscal dejó establecido que la Ordenanza Nº 27-2005-MPT que reguló dichos tributos y años, no fue dictada con arreglo a los parámetros señalados por el Tribunal Constitucional.

     Que al respecto, se debe señalar que con Sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI-TC y 0053-2004-PI-TC, en las que se analizaron diversas ordenanzas emitidas por las Municipalidades Distritales de Santiago de Surco y de Miraflores, se señaló que el Tribunal Fiscal debía evaluar si las ordenanzas municipales mediante las que se regulaba el cobro de Arbitrios Municipales cumplían los parámetros establecidos por dicho Tribunal.

     Que asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 03741-2004-AA-TC, el Tribunal Constitucional estableció como jurisprudencia vinculante la regla sustancial contenida en el fundamento 50, según la cual todo Tribunal u órgano colegiado de la Administración Pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38, 51 y 138 de la

     Constitución y que para ello, se debía observar que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo y que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución.

     Que de igual manera, en el fundamento 7 de la sentencia aclaratoria emitida en el Expediente Nº 03741-2004-AA-TC, el Tribunal Constitucional señaló que, excepcionalmente, el control difuso administrativo procede de oficio cuando se trate de la aplicación de una disposición que vaya en contra de la interpretación que de ella haya realizado el Tribunal Constitucional, de conformidad con el último párrafo del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, o cuando la aplicación de una disposición contradiga un precedente vinculante del Tribunal Constitucional establecido de acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

     Que al amparo de lo expuesto, este Tribunal emitió la Resolución Nº 01263-7-2012, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de enero de 2012, que constituye precedente de observancia obligatoria, mediante el cual se dejó establecido que la Ordenanza Nº 27-2005-MPT no ha sido dictada con arreglo a los parámetros determinados por el Tribunal Constitucional, toda vez que no cumple con explicar el costo de los servicios de limpieza pública y áreas verdes de los años 2001 a 2006.

     Que no obstante, con posterioridad el Tribunal Constitucional en el numeral 4 de la sentencia de 18 de marzo de 2014 emitida en el Expediente Nº 04293-2012/PA-TC, dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la STC Nº 03741-20041AA-TC, debido a que dicho precedente desnaturalizaba una competencia otorgada por la Constitución al extender su ejercicio a quienes no están incursos en la función jurisdiccional y que, conforme a la Constitución, carecen de competencia para ejercer el control difuso de constitucionalidad, en consecuencia, señaló que en ningún caso, los tribunales administrativos tienen la competencia, facultad o potestad de ejercer tal atribución.

     Que en atención a ello, mediante Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2014-12 de 9 de julio de 2014, este Tribunal estableció que en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA-TC, no puede ejercer control difuso y, por tanto, no puede analizar la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y los criterios previstos para su distribución contenidos en ordenanzas municipales.

     Que el Tribunal Fiscal, ejerciendo la facultad de control difuso otorgada inicialmente por el Tribunal Constitucional, ha emitido varias resoluciones de observancia obligatoria en las que se analizaron diversas ordenanzas municipales a fin de determinar si cumplían los parámetros fijados por el referido Tribunal en cuanto a la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su distribución, tal como la Resolución Nº 01263-7-2012, en la que estableció como precedente de observancia obligatoria que “La Ordenanza Nº 27-2005-MPT, no cumple con explicare! costo de los servicios de Limpieza Pública y Áreas Verdes de los años 2001 a 2006”.

     Que en virtud de dicha resolución de observancia obligatoria el recurrente ha formulado su solicitud de devolución, por lo que a efecto de determinar si la Resolución Nº01263-7-2012 sigue siendo aplicable, se ha sometido al Pleno del Tribunal Fiscal, habiéndose planteado 2 propuestas:

     (i) Los criterios contenidos en resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que constituyen precedente de observancia obligatoria, en las que se analizaron ordenanzas municipales a fin de determinar si cumplían los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional en cuanto a la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su distribución, no seguirán siendo aplicados, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA-TC.

     (ii) Los criterios contenidos en resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que constituyen precedente de observancia obligatoria, en las que se analizaron ordenanzas municipales a fin de determinar si cumplían los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional en cuanto a la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su distribución, seguirán siendo aplicados a partir de la publicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA-TC.

     Que ambas propuestas se han sustentado en el siguiente marco normativo jurisprudencial:

     “MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

     El artículo 102 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF prevé que al resolver, el Tribunal Fiscal deberá aplicar la norma de mayor jerarquía y que en dicho caso. la resolución deberá ser emitida con carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, de acuerdo con lo establecido por el artículo 154 del citado código.

     Por su parte, el mencionado artículo 154 dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102 del mismo código, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. Se agrega que en este caso, en la resolución correspondiente, el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial.

     En cuanto al análisis de la determinación del costo de los Arbitrios Municipales previsto por ordenanzas municipales, es pertinente mencionar que mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 536-3-99 de 13 de agosto de 1999, emitida como precedente de observancia obligatoria, se señaló que con arreglo al artículo 200 de la Constitución Política del Perú, la ordenanza constituye una norma que tiene rango de ley y que si bien el artículo 102 del citado Código Tributario prevé que al resolver; el Tribunal Fiscal debe aplicar la norma de mayor jerarquía, debía entenderse que ello tiene aplicación dentro de su fuero administrativo, por lo que el Tribunal Fiscal se encontraba obligado a aplicar las ordenanzas municipales, siendo que lo contrario implicaba practicar indebidamente el control difuso de la constitucionalidad de las normas, lo que era competencia del Poder Judicial.

     En tal sentido, en dicha resolución se concluyó que el procedimiento contencioso tributario no era el pertinente para impugnar el contenido de las normas con rango de ley como es el caso de las ordenanzas, por lo que en éste solo se debía ventilar el debido cumplimiento del contenido de una norma de acuerdo con su propio texto, promulgado y publicado conforme a ley, sin cuestionar si ha respetado o no los principios constitucionales que cimentan su emisión.

     La conclusión citada se aprecia también en el Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2003-10 de 11 de junio de 2003, según el cual: “Las controversias surgidas respecto del costo de los arbitrios determinados mediante edictos u ordenanzas municipales, en aquellos casos en que exista el servicio, no deben ser resueltas por el Tribunal Fiscal debido a que implican un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de tales dispositivos legales”, razón por la que en este acuerdo se mantuvo la argumentación vertida en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 536-3-99.

     En tal sentido, antes que el Tribunal Constitucional emitiera las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0041-2004-AI(TC y Nº 0053-2004-PI-TC1, conforme con el anotado criterio, este Tribunal no tenía la facultad de emitir pronunciamiento respecto del costo de los arbitrios determinados mediante ordenanzas municipales ya que ello implicaba practicar control difuso de normas con rango de ley, lo que está reservado al Poder Judicial.

     Sin embargo, en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente Nº 0041-2004-Al-TC se analizó la constitucionalidad de ordenanzas municipales que regularon Arbitrios Municipales desde la base de una interpretación de la Constitución y de las normas que integraban el bloque de constitucionalidad2, concluyéndose que si bien el artículo 74 de la Constitución facultaba a los gobiernos locales para crear tasas, ello debía hacerse con los límites que establecía la ley, esto es, la Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley de Tributación Municipal, las que conformaban dicho bloque3.

     Por su parte, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0053-2004-PI-TC se agregó que las infracciones directas a las normas que conformaban el parámetro de constitucionalidad determinaban afectaciones indirectas a la jerarquía normativa de la Constitución4.

     Así, en cuanto a la determinación del costo del servicio y los parámetros generales de distribución, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI-TC se señaló que las municipalidades no podían hacerlo de manera indiscriminada e irrazonable, considerando cualquier criterio para justificar sus costos, los que debían ser idóneos y guardar relación objetiva con el servicio que se prestase. A ello se agregó que, por ejemplo, no era correcto que éste se justificara en mayor medida en costos indirectos ni que éstos no fueran disgregados para que el contribuyente pudiera analizar cuáles eran5. De otro lado, en lo que se refería a los criterios de distribución, se brindó pautas sobre los que las municipalidades no podrían utilizar para tal fin.

     Con relación a estos dos puntos, el citado tribunal refirió que dos elementos que contribuían a verificar si existía con fiscatoriedad cuantitativa en el caso de Arbitrios Municipales era la falta de un informe económico-financiero que sustentara el costo y el uso de criterios que no eran válidos para la distribución del costo, de modo que si ello se basaba en criterios que no guardaban conexión lógica con la naturaleza del servicio, podía presumirse que la carga asumida por el contribuyente no era la real.

     Tras dicha conclusión, en el Fundamento Nº 63 de la citada sentencia se indicó lo siguiente:

     “Esperamos que, en lo subsiguiente, el Tribunal Fiscal no evite efectuar este análisis bajo la excusa de estar supeditado “únicamente a la ley”; incluso, de admitirse ello, no debe eludirse el análisis de una ordenanza municipal de conformidad con la Ley de Tributación Municipal y la Ley Orgánica de Municipalidades. De esta manera, tomando en cuenta que estas normas establecen los requisitos de fondo y forma para las Ordenanzas en materia tributaria, lo adecuado para el contribuyente frente a presuntos cobros arbitrarios es que dicha situación sea resuelta lo antes posible, y es evidente que un tribunal especializado en materia tributaria se encuentra plenamente facultado para realizar esta labor de manera efectiva”.

     Cabe precisar que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0053-2004-PI-TC6 se indicó que al haberse emitido en un proceso de constitucionalidad, por la naturaleza del proceso. constituía jurisprudencia vinculante, no sólo respecto del fallo sino por la totalidad de su contenido dado que “a diferencia de los procesos constitucionales de la libertad, cuyos efectos vinculan únicamente a las partes -salvo se establezca un precedente vinculante a que hace referencia el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional-, la sentencia con calidad de cosa juzgada en un proceso de inconstitucionalidad resulta de incuestionable cumplimiento para todos los aplicadores públicos y privados de las normas jurídicas, en la integridad de sus términos7.

     Al respecto, se aprecia que conforme con la última sentencia citada, el referido Fundamento Nº 63 de la sentencia recaída en el Expediente Nº 0041-2004-Al-TC era de obligatorio cumplimiento para el Tribunal Fiscal, al constituir jurisprudencia vinculante. Así, en virtud del mandato expreso de dichas sentencias, el Tribunal Fiscal emitió pronunciamiento sobre diversas ordenanzas municipales con el fin de analizar si al regular Arbitrios Municipales se habían cumplido los parámetros señalados por el Tribunal Constitucional, esto es, determinar si dichas normas podían ser consideradas acordes a la Constitución y sus principios.

     En ese sentido, el cumplimiento o no de los parámetros de validez establecidos por el Tribunal Constitucional por parte de las mencionadas ordenanzas era declarado por el Tribunal Fiscal a través de acuerdos de Sala Plena8 y recogido en resoluciones que constituían precedente de observancia obligatoria9, publicadas en el Diario Oficial “El Peruano”.

     Dicha obligatoriedad trajo como consecuencia que el criterio establecido como precedente en las mencionadas resoluciones fuera aplicado en otros casos que trataban sobre las mismas ordenanzas que habían sido materia de análisis, las que eran inaplicadas en cada uno de ellos.

     Ahora bien, luego de la emisión de las sentencias recaídas en los Expedientes Nº 0041-2004-Al-TC y Nº 0053-2004-PI-TC, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia recaída en el Expediente Nº 03741-2004-PA-TC10 en la que se señaló, con carácter de precedente vinculante, que: “todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los artículos 38, 51 y 138 de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución”.

     Cabe mencionar que en la resolución aclaratoria de la citada sentencia de 13 de octubre de 2006, el Tribunal Constitucional precisó que los tribunales administrativos u órganos colegiados a los que se hacía referencia eran aquéllos tribunales u órganos colegiados administrativos que impartían “justicia administrativa” con carácter nacional, adscritos al Poder Ejecutivo (como es el Tribunal Fiscal) y que tenían por finalidad la declaración de derechos fundamentales de los administrados.

     En ese sentido, en virtud de lo expresamente señalado en las sentencias del Tribunal Constitucional, emitidas en los Expedientes Nº 0041-2004-Al-TC y Nº 0053-2004-PI-TV, el Tribunal Fiscal emitió pronunciamiento sobre diversas ordenanzas municipales con el fin de analizar si al regular la determinación de los Arbitrios Municipales se habían cumplido los parámetros señalados por el Tribunal Constitucional, esto es, se determinó si dichas normas podían ser consideradas acordes a la Constitución y sus principios.

     Cabe precisar que si se llegaba a concluir que la ordenanza analizada no cumplía dichos parámetros, la consecuencia en la práctica era su inaplicación, esto es, se realizaba el control difuso de una norma con rango de ley por contravenir a la Constitución, conforme con lo interpretado por el Tribunal Constitucional. Así, por ejemplo, se dejaban sin efecto actos administrativos sustentados en dichas ordenanzas porque éstas no cumplían los referidos parámetros.

     Ahora bien, mediante la sentencia emitida el 18 de marzo de 2014 en el Expediente Nº 04293-2012-PA-TC, publicada el 14 de abril de 201411, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el Expediente Nº 03741-2004-PA-TC, conforme con el cual, se autorizó a los tribunales administrativos -como el Tribunal Fiscal- a realizar control difuso.

     En consecuencia, considerando que las ordenanzas municipales tienen rango de ley, a partir de la emisión de la mencionada sentencia, el Tribunal Fiscal ya no se encuentra habilitado para analizar si las ordenanzas municipales cumplen los parámetros establecidos para la determinación del costo de los arbitrios y su distribución.

     Es por tal motivo que mediante Acta de Sala Plena Nº 2014-12 de 9 de julio de 2014 se estableció que, a partir de la citada sentencia, el Tribunal Fiscal ya no podía emitir pronunciamiento respecto de la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su distribución12.

     No obstante, es necesario determinar si ello es aplicable también al caso de los criterios contenidos en resoluciones que constituyen precedente de observancia obligatoria emitidas antes que el Tribunal Constitucional emitiera la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA-TC, esto es, debe analizarse si a partir de su emisión, el Tribunal Fiscal puede seguir aplicando los criterios contenidos en las referidas resoluciones al constituir precedente de observancia obligatoria y en las que se señaló que determinadas ordenanzas municipales no cumplían los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional en cuanto a la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su distribución, al emitir pronunciamiento respecto de casos en los que los actos recurridos hayan sido girados en aplicación de las indicadas ordenanzas”.

     Que mediante el Acuerdo de Sala Plena contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2014-20 de fecha 16 de setiembre de 2014, se ha establecido lo siguiente: “Los criterios contenidos en resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que constituyen precedente de observancia obligatoria, en las que se analizaron ordenanzas municipales a fin de determinar si cumplían los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional en cuanto a la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su distribución, no seguirán siendo aplicados, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA-TC.”

     Que el mencionado criterio se fundamenta13 en las siguientes consideraciones:

     “Al respecto, como se ha señalado, dada la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional sobre las ordenanzas que regulan Arbitrios Municipales y el rango de ley que ostentan conforme lo establece la Constitución14, se aprecia que si son analizadas y se concluye que no se han explicado los elementos que conforman el costo del servicio o que para su distribución no se han utilizado criterios válidos, esto es, conformes con la naturaleza del servicio a prestar, correspondería su inaplicación a través de un acuerdo de Sala Plena que es recogido en una resolución de observancia obligatoria.

     Como se advierte, ello implica realizar un control difuso de la ordenanza ya que su inaplicación se debe a que contraviene a la Constitución de manera directa o de manera indirecta, esto último, en caso de contravenir las leyes que conforman el bloque de constitucionalidad, tal como lo ha explicado el Tribunal Constitucional en las citadas sentencias.

     Al respecto, es preciso mencionar que en nuestro ordenamiento, el control de la constitucionalidad de las normas con rango de ley se ejerce de manera concentrada por el Tribunal Constitucional, a través de la acción de inconstitucionalidad, o a través del control difuso, conforme con el artículo 138 de la Constitución15.

     En cuanto a este último, Rubio Correa señala que a través del control difuso no se declara la invalidez de la norma incompatible con la que le es superior sino que simplemente no se aplica al caso, lo que lo diferencia del control concentrado16. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente Nº 02132-2008-PA-TC, el Tribunal Constitucional ha indicado que: “…el control judicial difuso de constitucionalidad de las normas legales es una competencia reconocida a todos los órganos jurisdiccionales para declarar inaplicable una ley, con efectos particulares, en todos aquellos casos en los que aquella resulta manifiestamente incompatible con la Constitución (artículo 138 de la Norma Fundamental)…”.

     Por consiguiente, al haberse establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 03741-2004-PA-TC que el Tribunal Fiscal tiene “la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo”, esto es, dada la naturaleza misma del control difuso y del mandato del Tribunal Constitucional, se entiende que el control e inaplicación (de corresponder) de una ordenanza municipal se efectúa caso por caso, aun cuando la interpretación del Tribunal Fiscal acerca de una ordenanza haya sido emitida inicialmente en una resolución que tiene carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria.

     Esto es, se considera que si bien el criterio emitida en la resolución que constituye precedente de observancia obligatoria existe, éste es aplicado en cada caso en particular con el fin de inaplicar en éste la ordenanza anteriormente evaluada por el Tribunal Fiscal, esto es, se trata de un control difuso que por su propia naturaleza, se ejerce en cada caso en particular En efecto, debe considerarse que el análisis de dicha norma por parte del Tribunal Fiscal no la invalida, como podría hacerlo el Tribunal Constitucional a través de una acción de inconstitucionalidad.

     Sin embargo, el 18 de marzo de 2014, el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA-TC en la que se dejó sin efecto el precedente vinculante contenido en la sentencia emitida en el Expediente Nº 3741-2004-PA-TC, conforme con el cual, se autorizaba a los tribunales administrativos y órganos colegiados de la Administración Pública a inaplicar una disposición infraconstitucional cuando considerara que vulnera la Constitución por la forma o por el fondo.

     Ello implica que a partir de dicha sentencia, el Tribunal Fiscal no puede realizar análisis alguno sobre las ordenanzas municipales para determinar si éstas se han emitido observando los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional para la determinación del costo de los servicios que presta y su distribución dado que ello implicaría realizar control difuso, pues según las sentencias del Tribunal Constitucional, verificar el arreglo de dichos puntos a lo interpretado por éste determina si las ordenanzas contravienen o no la Constitución y sus principios.

     Por consiguiente, mientras que las ordenanzas que el Tribunal Fiscal inaplicó en cada caso se mantengan vigentes y no hayan sido declaradas inconstitucionales, no seguirán siendo inaplicadas por el Tribunal Fiscal ya que ello implicaría vulnerar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente Nº 04293-2012-PA-TC.

     Al respecto, cabe mencionar que si bien la Ley de Tributación Municipal ha establecido disposiciones referidas a la cuantificación de los Arbitrios Municipales17 y que su cumplimiento debe ser interpretado por los operadores jurídicos conforme con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y sus precedentes vinculantes, ello no significa que el Tribunal Fiscal, a partir de la emisión de la sentencia recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA-TC, podría dejar de aplicar una ordenanza por no ser conforme con lo dispuesto por la citada ley dado que ésta, como ha señalado el Tribunal Constitucional, constituye una de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad y su contravención implica una infracción indirecta de la Constitución.

     Por otro lado, si bien en la sentencia emitida en el Expediente Nº 04293-2012-PA-TC no se han dejado sin efecto de manera expresa los precedentes contenidos en las sentencias emitidas en los Expedientes Nº 0041-2004-Al-TC y 0053-2004-Pl-TC, se entiende que al haberse eliminado la posibilidad de que el Tribunal Fiscal realice control difuso, se ha eliminado también la posibilidad de invocar los criterios contenidos en éstas dos últimas sentencias en sede administrativa con el fin de seguir inaplicando ordenanzas respecto de las cuales, el Tribunal Fiscal ya había señalado que no cumplían los parámetros previstos por el Tribunal Constitucional para la determinación de Arbitrios Municipales dado que el instrumento previsto para ello (el control difuso), ha sido reservado por el Tribunal Constitucional y al Poder Judicial.

     Finalmente, en cuanto a la obligatoriedad de las resoluciones del Tribunal Fiscal al amparo del artículo 154 del Código Tributario, se aprecia que dicha norma señala que las resoluciones publicadas con carácter de observancia obligatoria son de obligatorio cumplimiento para los órganos de la Administración Tributaria mientras que dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley, esto es, no prevé que el criterio de dichas resoluciones18 pueda ser modificado mediante una sentencia del Tribunal Constitucional.

     En tal sentido, si bien no se ha previsto que un criterio adoptado por el Tribunal Fiscal como precedente de observancia obligatoria puede ser modificado mediante una sentencia del Tribunal Constitucional, debe considerarse que conforme con el Código Procesal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, las resoluciones emitidas en procesos constitucionales de la libertad, vinculan únicamente a las partes salvo que se establezca un precedente vinculante a que hace referencia el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional19, siendo que a efectos del supuesto analizado, la facultad de realizar control difuso por parte del Tribunal Fiscal fue prevista en un precedente vinculante del Tribunal Constitucional que ha sido dejado sin efecto por éste mismo y en tal sentido, éste se encuentra sujeto a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional al respecto.

     En tal sentido, el Tribunal Fiscal se encuentra sujeto a la interpretación hecha por el Tribunal Constitucional respecto del artículo 138 de la Constitución y sobre la facultad de realizar control difuso de normas con rango de ley, lo que imposibilita que aquél aplique dicho mecanismo en cada caso en concreto.

     Por consiguiente, se concluye que los criterios contenidos en resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que constituyen precedente de observancia obligatoria, en las que se analizaron ordenanzas municipales a fin de determinar si cumplían los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional en cuanto a la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su distribución, no seguirán siendo aplicados en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA-TC”.

     Que el mencionado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal, conforme con el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10 de 17 de setiembre de 2002, sobre cuya base se emite la presente resolución.

     Que en tal sentido, se ha dejado establecido que los criterios contenidos en resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que constituyen precedente de observancia obligatoria, en las que se analizaron ordenanzas municipales a fin de determinar si cumplían los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional en cuanto a la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su distribución, no seguirán siendo aplicados.

     Que en el presente caso, el recurrente sustenta su pedido de devolución en el hecho que los pagos efectuados por Arbitrios Municipales de los años 2001 a 2006 son indebidos por cuanto su cobro se sustenta en la Ordenanza Nº 27-2005-MPT, norma respecto de la cual se emitió la Resolución de Observancia Obligatoria Nº 01263-7-2012 que estableció que dicha ordenanza no cumple con explicar el costo de los servicios de Limpieza Pública y Áreas Verdes de los años 2001 a 2006, por lo que considerando que los criterios contenidos en dicha resolución no pueden seguir siendo aplicados en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA-TC, los pagos cuya devolución ha sido planteada no son indebidos, en consecuencia, por los fundamentos expuestos, corresponde confirmar la resolución apelada.

     Que asimismo, en virtud del Acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2014-20, dado que la presente resolución se emite con el carácter de observancia obligatoria, se debe disponer su publicación en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por Ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el Diario Oficial. Asimismo, indica el citado artículo que de presentarse nuevos casos o resoluciones con fallos contradictorios entre sí, el Presidente del Tribunal deberá someter a debate en Sala Plena para decidir el criterio que deba prevalecer, constituyendo éste precedente de observancia obligatoria en las posteriores resoluciones emitidas por el Tribunal.

     Con las vocales Barrantes Takata y Terry Ramos, a quien se llamó para completar Sala, e interviniendo como ponente la vocal Muñoz García.

     RESUELVE:

     1. CONFIRMAR la Resolución Gerencia Nº 4287-2014-GO-SATT de 29 de mayo de 2014.

     2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el Diario Oficial El Peruano, en cuanto establece el siguiente criterio:

     “Los criterios contenidos en resoluciones emitidas por el Tribunal Fiscal que constituyen precedente de observancia obligatoria, en las que se analizaron ordenanzas municipales a fin de determinar si cumplían los parámetros fijados por el Tribunal Constitucional en cuanto a la determinación del costo de los Arbitrios Municipales y su distribución, no seguirán siendo aplicados, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 04293-2012-PA-TC”.

     Regístrese, comuníquese y remítase al Servicio de Administración Tributaria de Trujillo de la Municipalidad Provincial de Trujillo, para sus efectos

     MUÑOZ GARCÍA

     VOCAL PRESIDENTA

     BARRANTES TAKATA

     VOCAL

     TERRY RAMOS

     VOCAL

SE HA DEJADO ESTABLECIDO QUE LOS CRITERIOS CONTENIDOS EN RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL FISCAL QUE CONSTITUYEN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA, EN LAS QUE SE ANALIZARON ORDENANZAS MUNICIPALES A FIN DE DETERMINAR SI CUMPLÍAN LOS PARÁMETROS FIJADOS POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DEL COSTO DE LOS ARBITRIOS MUNICIPALES Y SU DISTRIBUCIÓN, NO SEGUIRÁN SIENDO APLICADOS.

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