RESOLUCION DEL TRIBUNAL FISCAL Nº 11869-5-2014

(Publicado: 23-10-2014)

EXPEDIENTE Nº : 17234-2012
INTERESADO : WILSON FERNANDO RUESTA PEÑA Y MELISSA LESCANO ESPINOZA
ASUNTO : Impuesto a la Renta – Recuperación de Capital Invertido
PROCEDENCIA : La Libertad
FECHA : Lima, 1 de octubre de 2014

     VISTA la apelación interpuesta por WILSON FERNANDO RUESTA PEÑA Y MELISSA LESCANO ESPINOZA contra la Resolución de Intendencia Nº 0640240002257-SUNAT de 3 de setiembre de 2012, emitida por la Intendencia Regional La Libertad de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que autorizó la emisión de la Certificación de la Recuperación del Capital Invertido en la adquisición de inmueble por S/. 326 125,00.

     CONSIDERANDO:

     Que los recurrentes sostienen que a fin de establecer el costo computable del inmueble respecto del cual solicitaron la emisión de la Certificación de la Recuperación del Capital Invertido, la Administración debió considerar el tipo de cambio vigente a la fecha en que adquirió el inmueble, asimismo, debió tener en cuenta el monto pagado por el Impuesto de Alcabala, por lo que solicita que se determine nuevamente el monto del capital invertido y se disponga la devolución del exceso retenido.

     Que la Administración señala que se estableció la existencia del monto ascendente a S/. 326 125,00, para efectos de la recuperación del capital invertido, sobre la base de considerar el costo de adquisición del inmueble según Escritura Pública de Compra Venta Nº 9471 de 18 de agosto de 2008, por el importe de US$ 125 000,00 y el tipo de cambio compra vigente a la fecha de emisión de la apelada, que ascendía a S/. 2,609.

     Que de acuerdo con el artículo 76 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF, las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54 y 56 de dicha ley, según sea el caso.

     Que conforme con el inciso g) del precitado artículo 76, para los efectos de la retención establecida, se considera renta neta, sin admitir prueba en contrario, el importe que resulte de deducir la recuperación de capital invertido, en los casos de rentas no comprendidas en los incisos anteriores, provenientes de la enajenación de bienes y derechos o de la explotación de bienes que sufran desgaste. Agregando que la deducción del capital invertido se efectuara con arreglo a las normas que a tal efecto establecerá el reglamento.

     Que por su parte, el inciso a) del artículo 57 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-EF, modificado por Decreto Supremo Nº 062-2006-EF, prevé que se entenderá por recuperación del capital invertido para efecto de aplicar lo dispuesto en el inciso g) del artículo 76 de la citada ley, tratándose de la enajenación de bienes o derechos, el costo computable que se determinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la ley y el artículo 11 del reglamento.

     Que el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley del Impuesto a la Renta, modificado por Decreto Legislativo Nº 945, señala que si se trata de bienes depreciables o amortizables a efecto de la determinación del impuesto, el costo computable se disminuirá en el importe de las depreciaciones o amortizaciones que hubieran correspondido aplicar de acuerdo a lo dispuesto por dicha ley, precisando en -el quinto párrafo del citado artículo, sustituido por el Decreto Legislativo Nº 979, que por costo computable de los bienes enajenados, se entenderá el costo de adquisición, producción o construcción, o, en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria, según corresponda.

     Que agrega el citado artículo 20 que para efecto de lo dispuesto en el quinto párrafo, se entenderá por: 1) Costo de adquisición a la contraprestación pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras incorporadas con carácter permanente y los gastos incurridos con motivo de su compra tales como: fletes, seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros, instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las pagadas por el enajenarte con motivo de la adquisición o enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y derechos pagados por el enajenante y otros gastos que resulten necesarios para colocar a los bienes en condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados económicamente, precisando la norma citada que en ningún caso los intereses formarán parte del costo de adquisición, 2) Costo de producción o construcción al costo incurrido en la producción o construcción del bien, el cual comprende: los materiales directos utilizados, la mano de obra directa y los costos indirectos de fabricación o construcción, y, 3) Valor de ingreso al patrimonio al valor que corresponde al valor de mercado de acuerdo a lo establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo 21.

     Que mediante la apelada la Administración declaró procedente la emisión de la Certificación de la Recuperación del Capital Invertido solicitada por la sociedad conyugal conformada por los recurrentes (fojas 74 y 75), respecto del 50% de las acciones y derechos del inmueble ubicado en Jirón Estete Nº 456-460-462-466, Trujillo, adquirido a Fausto Humberto Monterosso Callegari y Félix Alberto Monterosso Callegari, conforme con la Escritura Pública de Compra Venta Nº 9471 de 18 de agosto de 2008, por la suma de US$ 125 000,00 (fojas 15 a 17), cancelada totalmente a la fecha de la firma de aquélla, que convertida a soles, según el tipo de cambio compra de S/. 2,609, vigente al 3 de setiembre de 2012, esto es, a la fecha de emisión de la apelada, ascendía a S/. 326 125,00.

     Que el asunto materia de controversia se encuentra referido al tipo de cambio aplicado por la Administración a efecto de convertir el monto en dólares a soles y si a efecto de determinar el costo computable ésta debió considerar el Impuesto de Alcabala.

     Que el inciso a) del artículo 61 de la citada Ley del Impuesto a la Renta, prevé que para efectos de la determinación del Impuesto a la Renta, las operaciones en moneda extranjera se contabilizarán al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación.

     Que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución Nº 00353-11-2011, el costo computable constituye un elemento de la determinación de la obligación tributaria del Impuesto a la Renta, el cual en el caso de los bienes adquiridos a título oneroso está constituido por el costo de adquisición, el mismo que de encontrarse en moneda extranjera, deberá convertirse a moneda nacional, aplicando para tal efecto el tipo de cambio vigente a la fecha en que se canceló la operación de compra, según el inciso a) del precitado artículo 61 de la Ley del Impuesto a la Renta.

     Que en tal sentido, para efecto de la emisión de la Certificación de la Recuperación del Capital Invertido, respecto de adquisiciones en moneda extranjera totalmente cancelada antes de producirse su enajenación, se debe aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha de cancelación de las operaciones de compra y no aquél vigente a la fecha de emisión de la apelada.

     Que dicho criterio ha sido establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 13098-3-2012, 00687-8-2013 y 01411-4-2013, emitidas por las Salas de Tributos Internos 3, 8 y 4, a partir del 2008, en las que se ha señalado que, en tales casos, siendo que las adquisiciones fueron efectuadas en moneda extranjera, para determinar su costo computable correspondía hacer la conversión a moneda nacional aplicando para tal efecto el tipo de cambio vigente a la fecha de cancelación de la operación de compra, por lo que no procedía que la Administración aplicara el tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de la resolución apelada, dado que en dicha fecha sólo se produjo el reconocimiento del costo computable respectivo; criterio que, conforme con el procedimiento establecido mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2012-23 de 19 de diciembre de 2012, fue propuesto para ser declarado recurrente.

     Que este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2014-19 de 11 de setiembre de 2014, estableció que: “Para efecto de la emisión de la certificación de la recuperación del capital invertido, respecto de adquisiciones en moneda extranjera, se debe aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha de las operaciones de compra y no aquél vigente a la fecha de emisión de la resolución apelada, dado que en dicha fecha sólo se produjo el reconocimiento de la Administración del costo computable respectivo.”

     Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

     Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2012-23 de 19 de diciembre de 2012, corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicada en el diario oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código Tributario, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102 de dicho código, así como las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, constituirán precedente de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley, siendo que en tal caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye precedente de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial.

     Que en consecuencia, estando al criterio antes mencionado, y siendo que en el presente caso se aprecia de la revisión de la Escritura Pública de Compra Venta Nº 9471 de 18 de agosto de 2008 que el inmueble antes referido fue adquirido a título oneroso, por US$ 125 000,00, lo que fue cancelado a la firma de la anotada escritura pública (fojas 15 a 17), para determinar el costo computable correspondía efectuar la conversión a moneda nacional aplicando para tal efecto el tipo de cambio vigente a la fecha de cancelación de la operación de compra de tal inmueble (18 de agosto de 2008); por lo que no procedía que la Administración aplicara el tipo de cambio vigente a la fecha de emisión de la apelada, dado que en dicha fecha sólo se produjo el reconocimiento del costo computable respectivo.

     Que en cuanto al Impuesto de Alcabala, corresponde destacar que en la solicitud que dio lugar a la emisión de la apelada, no se incluyó expresamente un requerimiento para considerar en la Certificación de la Recuperación del Capital Invertido, alguna suma por tal concepto1, por lo que ello no resulta atendible.

     Que estando a lo expuesto, corresponde revocar la apelada, debiendo la Administración proceder conforme a lo dispuesto en la presente resolución.

     Con los vocales Cayo Quispe y Velásquez López Raygada, e interviniendo como ponente la vocal Márquez Pacheco.

     RESUELVE:

     1. REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº 0640240002257-SUNAT de 3 de setiembre de 2012.

     2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el criterio siguiente:

     “Para efecto de la emisión de la certificación de la recuperación del capital invertido, respecto de adquisiciones en moneda extranjera, se debe aplicar el tipo de cambio vigente a la fecha de las operaciones de compra y no aquél vigente a la fecha de emisión de la resolución apelada, dado que en dicha fecha sólo se produjo el reconocimiento de la Administración del costo computable respectivo” es recurrente, según lo dispuesto por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, y por el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF.

     Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

     MÁRQUEZ PACHECO

     Vocal Presidente

     CAYO QUISPE

     Vocal

     VELÁSQUEZ LÓPEZ RAYGADA

     Vocal

     Jiménez Suárez

     Secretaria Relatora

PARA EFECTO DE LA EMISIÓN DE LA CERTIFICACIÓN DE LA RECUPERACIÓN DEL CAPITAL INVERTIDO RESPECTO DE ADQUISICIONES EN MONEDA EXTRANJERA SE DEBE APLICAR EL TIPO DE CAMBIO VIGENTE A LA FECHA DE LAS OPERACIONES DE COMPRA Y NO AQUÉL VIGENTE A LA FECHA DE EMISIÓN DE LA RESOLUCIÓN APELADA, DADO QUE EN DICHA FECHA SÓLO SE PRODUJO EL RECONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL COSTO COMPUTABLE RESPECTIVO.

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