IMPUESTO A LA RENTA
Se aplican dos normas distintas, una es para el registro o contabilización de operaciones y, la otra para la determinación de la renta imponible.
- Para el registro de las operaciones o contabilización
Las operaciones de ingresos o gastos deben contabilizarse de acuerdo al inciso a) artículo 61ª de la LIR, es decir al tipo de cambio vigente a la fecha de la operación.[1] Por una usanza contable:
- las cuentas del activo deben registrarse al tipo de cambio compra a la fecha de operación
- y las cuentas del pasivo al tipo de cambio venta.
Así, la empresa que ha contratado a un profesional independiente, registra el recibo por honorarios como un pasivo ( al ser un Gasto) y debe registrarlo al tipo de cambio venta. Mientras que el independiente que ha contabilizado el ingreso, registra un activo que debe registrar al tipo de cambio compra al ser un ingreso).
- Para la determinación de la Renta Imponible
Para la determinación de la renta el artículo 50ª del Reglamento de la LIR señala que la renta (ingresos) en moneda extranjera se convertirá en moneda nacional al tipo de cambio vigente de la operación de acuerdo a la fecha de devengo (3ª o 1ª) o percepción (2º, 4º y 5º) de la renta, utilizará el tipo de cambio promedio de compra publicado por la SBS a la fecha del devengo o percepción.
El registro de ingresos de un contribuyente afecto a rentas de 1ª, 2ª y 4ª se efectúa de acuerdo al criterio de lo percibido y al tipo de cambio compra.
Ya que el tipo de cambio del registro coincide con el tipo de cambio compra de a determinación de su renta, no habrán diferencias generadas por el tipo de cambio.[2]
Las rentas o ingresos de 3a categoría se registran al tipo de cambio compra. En este caso si se pueden generar diferencias de cambio pues el tipo de cambio a usar en las cuentas de su activo y pasivo son diferentes. En este caso se aplica el inciso d) del Art. 34º del Reglamento de la LIR.
Cabe señalar que el inciso d) del Art. 34ª de la LIR no es aplicable al caso de personas naturales que generan rentas distintas a tercera categoría pues esta norma solo se aplica para registrar las diferencias de cambio.[3]
IGV-OPERACIONES EN MONEDA EXTRAJERA
De acuerdo al numeral 17 del Art. 5° del Rgto del IGV la conversión en moneda nacional se efectuará al tipo de cambio promedio enterado venta publicado por la SBS en la fecha de nacimiento de la obligación tributaria, salvo en el caso de importaciones en las que la conversión en moneda nacional se realizará en la fecha de pago del Impuesto.
[1] Cabe señalar que esta norma expresamente no señala si debe usarse el tipo de cambio compra o venta.
[2] El Informe 197-2006/SUNAT señala que lo único que requieren estas personas para efecto de determinar su renta, es convertir la renta por operaciones en moneda extranjera a moneda nacional, utilizando para tal efecto el tipo de cambio vigente en la fecha de devengo o percepción. Asimismo, la forma como ellas determinan la base imponible del Impuesto a la Renta, no resulta posible que se produzca una diferencia de cambio para efectos del citado impuesto, por lo que no cabría aplicar el artículo 34ª del Reglamento de IRta.
[3] Así lo señala el citado Informe y el Tribunal Fiscal en su RTF 8490-5-2001.
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