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EL INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO

Por: Arturo Fernández Ventosilla

En 1997 se estrenó la película El Abogado Del Diablo, cuya trama influyó en muchos jóvenes —incluyéndome— a elegir el Derecho como forma de vida. De aquella cinta, mi frase favorita siempre fue la que pronuncia el personaje interpretado por Al Pacino hacia el final: “La vanidad, mi pecado favorito”.

Este recuerdo de mis años mozos sirve como introducción para explicar en qué consiste el denominado Incremento Patrimonial No Justificado (IPNJ). Y es que, precisamente, uno de los principales elementos que la Sunat considera al determinar la existencia de IPNJ son los llamados “signos exteriores de riqueza” —es decir, la vanidad reflejada en la ostentación de bienes o gastos excesivos— observada en ciertos contribuyentes, como artistas, médicos, abogados, cantantes, entre otros.

De acuerdo con la Ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento, el IPNJ se emplea como un mecanismo para detectar ingresos no declarados. Esto se consigue al identificar los desembolsos realizados por personas naturales en la adquisición de bienes o servicios. Dichos egresos deben corresponderse con los ingresos que el contribuyente haya obtenido; de no ser así, se configura un desbalance patrimonial que deberá ser explicado por el propio contribuyente.

Para su determinación, la Administración Tributaria recurre, entre otros, a los siguientes aspectos:

  1. Signos exteriores de riqueza.
  2. Variaciones patrimoniales.
  3. Adquisición y transferencia de bienes.
  4. Inversiones.
  5. Depósitos en cuentas de entidades financieras —nacionales o extranjeras—.
  6. Consumos.
  7. Gastos realizados durante el ejercicio fiscalizado.

Por ello, la mayoría de tributaristas coincidimos en señalar que la verdadera naturaleza del IPNJ es la de una técnica presuntiva “iuris tantum”. Ello significa que no se permite a los contribuyentes declarar ganancias o pérdidas sin justificación, correspondiendo al contribuyente —mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho (artículo 125 del Código Tributario)— acreditar la titularidad del patrimonio con anterioridad al período que se investiga.

Otro punto relevante es que esta figura se aplica únicamente a Personas Naturales, quedando excluidas las Personas Jurídicas, a quienes podría determinárseles la obligación tributaria con base en otra presunción contemplada en el artículo 70 del Código Tributario.

Finalmente, hace aproximadamente una década, el Tribunal Constitucional reafirmó la postura establecida en el artículo 52 de la Ley del Impuesto a la Renta, señalando que no es posible justificar un incremento patrimonial detectado con el resultado de actividades ilícitas. En otras palabras, si la Administración Tributaria identifica un IPNJ, el contribuyente no podrá alegar ingresos de origen ilícito como justificación. Por ejemplo, no se podría justificar el aumento patrimonial con utilidades provenientes del tráfico ilícito de drogas, pues ese incremento se consideraría Renta Neta gravable.

Conclusión
Seamos “chicos buenos” o “chicos malos”, la vanidad puede traernos grandes problemas con la Administración Tributaria, ya que hoy podemos disfrutar de un importante incremento patrimonial, pero mañana podríamos vernos en serias dificultades si no contamos con la documentación fehaciente que justifique nuestros ingresos. Por ello, lo más prudente es respaldar cada uno de nuestros actos con pruebas sólidas y, preferentemente, contar con el asesoramiento de un experto en materia legal y tributaria.

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