CASACIÓN Nº 17503-202 MOQUEGUA (27/09/2024)
MATERIA: Procedimiento administrativo sancionador. PROCESO ESPECIAL
Sumilla: Se observa la vulneración del derecho a la debida motivación de la resoluciones judiciales así como el debido proceso, debiendo el Juez de la causa tener en cuenta que la inconstitucionalidad declarada en el expediente N° 00020- 2015-PI/TC no tiene efectos retroactivos y como tal, no puede repercutir sobre hechos analizados con anterioridad a su publicación en el diario oficial “El Peruano”, esto es, mientras estuvo vigente el artículo 46° de la Ley N° 27785, incorporado por Ley N° 29622.
Lima, doce de marzo de dos mil veinticuatro
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA: la causa número diecisiete mil quinientos tres – dos mil veintidós – Moquegua, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Juana Yovana Estrada Casani, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 20221 contra la sentencia de vista de fecha 06 de enero de 20222 , que revocó la sentencia apelada, de fecha 15 de septiembre de 20213 que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaro infundado. CAUSALES DEL RECURSO DECLARADO PROCEDENTE: Mediante la resolución de fecha 18 de noviembre de 20224 en el cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró la procedencia del recurso por las siguientes causales: i) Infracción normativa artículo 204° de la Constitución Política del Perú. La Sala incurre en error al no aplicar la sentencia del tribunal constitucional, referida a la inconstitucionalidad del artículo 46° de la Ley Nº 27785, modificada por Ley Nº 29622. Por lo que se trataba de una norma inexistente que no podía emplearse para corroborar la existencia de la falta que le fue acusada y sancionada por la Contraloría. ii) Infracción normativa del artículo 81° del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. En la sentencia de vista se ha producido una interpretación errónea al referirse sobre los efectos de la sentencia que declara inconstitucional una norma, pues produce efectos desde el día siguiente de su publicación, resultando aplicable a su caso que estaba en trámite. iii) Infracción normativa de los artículos 82° y 83° del Código Procesal Constitucional. Resalta que la sentencia fue publicada el 26 de abril de 2019, resultando aplicable a su caso. iv) Infracción normativa del artículo 46° de la Ley Nº 27785, modificado por Ley Nº 29622. No corresponde su aplicación al no encontrarse vigente el dispositivo indicado. v) Infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Denuncia la vulneración de la debida motivación y el debido proceso, debido a que, se trata de una motivación aparente, que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión, al no meritar la falta de atención a su pedido de información. CONSIDERANDO: Primero. Pretensión demandada. Del escrito de demanda presentado con fecha 26 de marzo de 2019, la accionante solicitó la nulidad de la Resolución Nº 001-2017-CG/INSS, del 31 de enero de 2017, que da inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador; Resolución Nº 001-256-2018-CG/SAN2 del 29 de agosto de 2018, que le impone sanción de 02 años de inhabilitación para el ejercicio de la función fiscal por infracción grave; Resolución Nº 027-2019-CG/TSRA-SALA2 del 30 de enero de 2019 que confirma la Resolucion 001-256-2018. En consecuencia, se disponga el archivo del Procedimiento Administrativo Sancionador por presunta responsabilidad funcional por la comisión de la conducta infractora prevista en el literal b) del artículo 46° de la Ley, descrita como infracción grave en el literal n) del artículo 7° del reglamento, y se dejen sin efecto las resoluciones señaladas, así como las anotaciones correspondientes a que hubiere lugar en su legajo. Asimismo, se declare la prescripción del Procedimiento Administrativo Sancionador y se ordene el pago de costas y costos del proceso. De igual modo se curse oficio a la Contraloría para que deje sin efecto la publicación de la Resolución Nº 027- 2019-CG/TSRA-SALA2 del 30 de enero de 2019 en su portal institucional y se levante la sanción de inhabilitación. Segundo. Antecedentes: Sentencia de primera instancia. El Segundo Juzgado de Trabajo, Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante sentencia de fecha 15 de setiembre de 2021 declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Nº 001-256-2018-CG/SAN2 del 29 de agosto de 2018; Resolución Nº 027-2019-CG/TSRA-SALA2 del 30 de enero de 2019, así como la nulidad parcial de la Resolución Nº 001-2017-CG/INSS, del 31 de enero de 2017 en el extremo referida a la demandante; en consecuencia, se ordena que la entidad demandada cumpla con expedir los actos administrativos correspondientes para dejar de publicitar estas resoluciones en su portal institucional, así como levantar las anotaciones correspondientes a que hubiera dado lugar estas resoluciones en el legajo de la demandante e infundado la demanda en los demás que contiene. Alega el Juez que si resulta aplicable la sentencia del TC 0020-2015-PI/TC; al día de hoy no se puede aplicar la norma (artículo 46° Ley N° 27785, modificada Ley N° 29622), para que el juzgador ratifique la legalidad de la sanción. Sentencia de vista. Por su parte, la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua mediante la sentencia de vista de fecha 06 de enero de 2022 revocó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; reformándola declararon infundado. Bajo el fundamento que, no existe vicios de trámite, o de valoración de pruebas u otro análogo; sino, ante un escenario en el que el juez de primer grado, tiene criterio diferente de la línea ordenada a seguir por la Sala Superior (inaplicación de la STC N° 00020 -2015-PI/TC al caso de autos); de lo que sigue que este tribunal no puede anular la recurrida por diferencia de criterio (el cual considera que la STC N° 020-2015-PI/TC no tiene efectos retroactivos); sino debe emitir sentencia sobre el fondo del asunto, bien revocando, confirmando o emitiendo el pronunciamiento que corresponda respecto la sentencia cuestionada. En cuanto a la pretensión por sustracción de la materia señalada por la demandante, tiene por objeto lograr que el órgano jurisdiccional, no solo deje sin efecto la sanción impuesta, sino también elimine las anotaciones que aparecen en el legajo personal de la demanda y que corresponden a su información laboral; este tribunal considera que en mérito de haberse planteado esta segunda cuestión; no corresponde declararse la conclusión del proceso por sustracción de la materia, como anteriormente, esta Sala Superior ha sustentado en el expediente N° 580- 2019-0-LA; sino por el contrario, corresponde analizarse los aspectos alegados y probados por las partes; concluyéndose que el argumento expuesto por la Contraloría General de la Republica deviene en infundado. En referente a la falta atribuida a la demandante, agrega que se cumplieron los elementos de la tipicidad objetiva, al incumplirse funciones inherentes al cargo, todo ello, a pesar que la administrada tenía conocimiento del retraso en las entregas del producto por la contratista y conociendo de la existencia de una penalidad favorable a la entidad, agrega que no se habría afectado el derecho de defensa de la demandante, pues en el procedimiento se llevó a cabo las audiencias y diligencias de ley; y en relación a los hechos archivados por el Ministerio Público, estos constituyen supuestos diferentes al ventilado en el procedimiento administrativo sancionador, no existiendo la concurrencia de identidad en el fundamento. Finalmente agrega que, sobre el principio de proporcionalidad, no existen criterios que avalen atenuación de la sanción por la gravedad de los hechos acreditados. En ese sentido, la falta atribuida por la administración, cabe señalar que la misma, está prevista en el inciso n), del artículo 7° del Reglamento de la Ley N° 29622, aprobado por el Decreto Supremo N° 023-2011-PCM. En tal sentido, este tribunal ha considerado que la haberse determinado un perjuicio económico al Estado equivalente a la suma de S/ 43,666.70, por no haberse efectivizado la penalidad derivada del proceso de licitación pública, este tribunal advierte que dicha circunstancia resulta una que reviste gravedad suficiente que justifica la sanción impuesta, por lo que la misma no corresponden ser variada, más aún si la misma parte demandante no detalla ni explica como debió haberse determinado dicha responsabilidad funcional, por lo que no existe mérito para anular las resoluciones administrativas de sanción, siendo infundada la pretensión impugnativa en ese sentido. Tercero. Delimitación del pronunciamiento casatorio. Estando a las causales por las cuales fue declarado procedente el recurso de casación, corresponde establecer si al emitirse la recurrida se ha infringido el debido proceso. Cuarto. Análisis de la causal casatoria. Sobre la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación (…)”. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Quinto. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Sexto. El principio procesal de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Octavo. En ese sentido, se aprecia de autos que la Sala Superior ha empleado en forma suficiente los fundamentos que le han servido de base para desestimar la demanda; sin embargo, el juez de la causa ha realizado una interpretación errada respecto a la aplicación de la STC Nº 00020-2015-PI/TC. En ese sentido, el Juez deberá tomar en cuenta las siguientes directivas y normas pertinentes: Se concluye que el expediente N° 00020-2015-PI/TC declaró la inconstitucionalidad del artículo 46° de la Ley N° 27785, incorporado por Ley N° 29622, al haberse vulnerando el principio de tipicidad. Asimismo, mediante resolución del 01 de agosto de 2019, el Tribunal Constitucional declaró fundado algunos pedidos de aclaración, entre ellos, los siguientes supuestos: i) Los procedimientos administrativos sancionadores iniciados durante la vigencia de la Ley N° 29622 que se encuentren ya concluidos y no hayan sido judicializados, tienen la calidad de cosa decidida, y no pueden ser reaperturados, en la medida que los procesos de inconstitucionalidad no producen efectos retroactivos. ii) En los procesos judiciales en trámite, corresponderá a la autoridad jurisdiccional disponer lo que corresponda a sus atribuciones, y considerando que, al amparo del artículo 82° del Código Procesal Constitucional las sentencias de inconstitucionalidad vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Noveno. Bajo ese contexto, sobre el caso autos, tenemos que la Res N° 001-256-2018-CG/SAN, que sanciona a la actora, ha sido expedida con fecha 29 de agosto de 2018; y, la Resolución Administrativa N° 0027-2019-CG/TSRA-SALA 2, que desestima el recurso de apelación y confirma la sanción impuesta, ha sido expedida el 30 de enero de 2019. Por tanto, los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad no alcanzan a las mismas, puesto que debía aplicarse precisamente a partir del 27 de abril del 2019 (fecha posterior a la publicación de esta en el diario oficial “El Peruano” que tuvo lugar el 26 de abril del 2019) según lo establecido en el artículo 81° del Código Procesal Constitucional. Décimo. En ese sentido, se debe de tener presente que la sentencia que determina la inconstitucionalidad de una norma no tiene efectos retroactivos, pues su aplicación, vinculación y obligatoriedad rigen a partir del día siguiente a la publicación, de la decisión, en el Diario Oficial “El Peruano”, situación que se condice con lo señalado en el artículo 83° de la Código Procesal Constitucional. Décimo Primero. De ese modo, podemos señalar que el procedimiento sancionador había culminado, habiéndose agotado la vía previa, con el acto que causó estado5 (Resolución Administrativa N° 0027-2019-CG/TSRA-SALA 2) y que habilitó a la actora para presentar su demanda contenciosa administrativa; todo ello, en base a una situación jurídica revisada y analizada mientras estuvo vigente el artículo 46° de la Ley N° 27785, incorporado por Ley N° 29622. Décimo Segundo. Siendo así, respecto a los procesos judiciales en trámite, se ha reconocido que corresponde a la autoridad jurisdiccional competente, resolver lo pertinente en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, sin más limitación que lo establecido por el artículo 82° del Código Procesal Constitucional y, en este sentido, ha quedado claro que la vigencia de la sentencia de inconstitucionalidad es a partir de la publicación del auto aclaratorio; por lo que, corresponde al Juez de la causa, emitir pronunciamiento referentes a los puntos controvertidos fijados en la Resolución N° 19, de páginas 462 del expediente digital, sobre si corresponde o no declarar nulidad de resoluciones administrativas expedidas por la entidad demandada, mediante las cuales se sanciona al ahora demandante. Mas aún si tanto el Juez de primera instancia, así como el Colegiado Superior introdujeron el argumento (la inconstitucionalidad establecida en el expediente N° 00020-2015-PI/TC) no planteado por ninguna de las partes, conforme se aprecia del escrito de demanda6 y de contestación7 ; en consecuencia, se evidencia que estamos frente a una decisión incongruente. Décimo Tercero. De lo expuesto, se concluye que se el Juez de la causa ha vulnerado el derecho de una debida motivación y el debido proceso, debiendo declararse fundado el recurso de casación, nula sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada. Décimo Cuarto. Respecto a las causales referentes al artículo 81° del Código Procesal Constitucional, (concordante con el artículo 103° de la Constitución Política del Perú), artículo 82º y 83° del Código Procesal Civil citado, así como los artículos 103º y 204º de la Constitución Política del Perú, y artículo 46º de la Ley Nº 27785, modificado por Ley Nº 29622, carece de objeto pronunciarse de las mismas, al haberse declarado fundado el recurso de casación por la norma procesal denunciada. DECISIÓN: Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396º del Código Procesal Civil; Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Juana Yovana Estrada Casani, mediante escrito de fecha 07 de febrero de 20228 en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fecha 06 de enero de 20229 e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha 15 de setiembre de 2021. ORDENARON que el Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento de acuerdo a los puntos controvertidos del presente proceso. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra la entidad demandada Contraloría General de la República, sobre procedimiento administrativo sancionador. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo, Corrales Melgarejo; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DÁVILA BRONCANO
1 Página 873 del expediente digital
2 Página 838 del expediente digital
3 Página 695 del expediente digital
4 Página 49 del cuaderno de casación.
5 Constitución Política Artículo 148.- Las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa.
6 Folios 71 del expediente digital.
7 Folios 316 del expediente digital.
8 Página 812.
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C-2326183-8
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