CASACIÓN Nº 30947-2022 AREQUIPA (27/09/2024)
Las instancias de mérito han vulnerado la garantía a la motivación de las resoluciones judiciales, y el derecho al debido proceso, puesto que han emitido sentencias que no resuelven el fondo de la controversia, al introducir el argumento relacionado a la inconstitucionalidad declarada en el Expediente Nº 00020-2015-PI/TC, la misma que no tiene efectos retroactivos, y su resultado vincula solo a los hechos jurídicos que se produzcan a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA; la causa número treinta mil novecientos cuarenta y siete – dos mil veintidós – Arequipa, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Contraloría General de la República, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 20221 , contra la sentencia de vista de fecha 20 de enero de 20222 , que confirmó la sentencia emitida en primera instancia de fecha 21 de diciembre de 20203 , que declaró fundada la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Nelson Delford Sarmiento Pinto, sobre nulidad de resolución administrativa. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha 16 de enero de 20234 , esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la emplazada, por las causales de: Infracción normativa del artículo 204 de la Constitución Política del Estado, de los artículos 81, 82 y 83 del Código Procesal Constitucional, en relación con el artículo 103 de la Carta Magna, así como del artículo 46 de la Ley Nº 27785, modificada por la Ley Nº 29622, y del acápite a) del numeral 2 del artículo 226 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, en relación con el artículo 1 de la Ley Nº 27584 CONSIDERANDO: Primero. Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por infracciones sustentadas en vicio procesal y material, corresponde primero analizar la causal adjetiva, toda vez que, de resultar fundada, dada su incidencia en la tramitación del proceso y su efecto nulificante, carecerá de objeto emitir pronunciamiento respecto de las sustantivas; para lo cual debe efectuarse un recuento de los hechos que sustentan el caso en concreto. Antecedentes. Segundo. Según el escrito presentado con fecha 22 de julio de 20195 , el demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 11107-2017-001-CG/INSS, 01-1107- 2019-CG/SAN2 y 098-2019-CG/GSRA-SALA 1, que le impusieron 02 años y 06 meses de inhabilitación para el ejercicio de la función pública; asimismo, que la Contraloría General de la República se abstenga de iniciar nuevos procesos disciplinarios en su contra por los mismos hechos, más costas y costos. Tercero. El Juez de la causa, mediante sentencia de fecha 21 de diciembre de 2020, declaró fundada la demanda; argumentando que, la emplazada no efectuó una adecuada calificación de la conducta infractora, puesto que se ha sustentado en una norma inconstitucional, evidenciándose así una afectación al debido procedimiento. Cuarto. Por su parte, la Sala Superior mediante sentencia de vista de fecha 20 de enero de 2022, confirmó la decisión apelada; considerando que, al encontrarse el presente proceso judicial en trámite, la norma legal contenida en el artículo 46 de la Ley Nº 27785, incorporada por el artículo 1 de la Ley Nº 29622, cuya inconstitucionalidad ha sido declarada en su totalidad, no puede ser aplicada. Asimismo, corresponde ordenar a la demandada que proceda conforme a sus atribuciones, debiendo retrotraer el procedimiento sancionador al momento de su inicio. Sobre las infracciones normativas de carácter procesal. Quinto. El debido proceso es un principio y derecho de la función jurisdiccional, que tiene por función velar por el respeto irrestricto de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales que lo integran, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento regular en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa; de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. Sexto. Asimismo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. Séptimo. Bajo este contexto, el contenido esencial del derecho y principio de motivación de las resoluciones judiciales se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Octavo. En tal sentido, corresponde indicar que la Constitución Política del Estado establece lo siguiente: “Artículo 103.- Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. La Constitución no ampara el abuso del derecho”. “Artículo 204.- La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, dicha norma queda sin efecto. No tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte, una norma legal”. Noveno. Sumado a ello, cabe señalar que el Código Procesal Constitucional señala lo siguiente: “Artículo 81. Cosa juzgada. Las sentencias del Tribunal Constitucional en los procesos de inconstitucionalidad y las recaídas en los procesos de acción popular que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Tiene la misma autoridad el auto que declara la prescripción de la pretensión en el caso previsto en el artículo 86. La declaratoria de inconstitucionalidad o ilegalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada ulteriormente por razones de fondo, siempre que se interponga dentro del plazo señalado en el presente código”. “Artículo 82. Efectos de la irretroactividad. Las sentencias declaratorias de ilegalidad o inconstitucionalidad no conceden derecho a reabrir procesos concluidos en los que se hayan aplicado las normas declaradas inconstitucionales, salvo en las materias previstas en el segundo párrafo del artículo 103 y último párrafo del artículo 74 de la Constitución. Por la declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad de una norma no recobran vigencia las disposiciones legales que ella hubiera derogado”. “Artículo 83. Legitimación La demanda de acción popular puede ser interpuesta por cualquier persona”. Décimo. Conforme a la normativa reseñada líneas arriba, queda claro que la sentencia que determina la inconstitucionalidad de una norma no tiene efectos retroactivos, pues su aplicación, vinculación y/u obligatoriedad rigen a partir del día siguiente a la publicación de tal decisión, en el Diario Oficial “El Peruano”. Del expediente Nº 00020-2015-PI/TC. Décimo primero. Al respecto, cabe mencionar que en el expediente Nº 00020- 2015-PI/TC se declaró la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley Nº 27785, incorporado por Ley Nº 29622, al haberse vulnerando el principio de tipicidad. Asimismo, mediante resolución del 01 de agosto de 2019, se declaró fundado algunos pedidos de aclaración, entre ellos, los siguientes supuestos: 11.1. Los procedimientos administrativos sancionadores iniciados durante la vigencia de la Ley Nº 29622 que se encuentren ya concluidos y no hayan sido judicializados, tienen la calidad de cosa decidida, y no pueden ser reaperturados, en la medida que los procesos de inconstitucionalidad no producen efectos retroactivos. 11.2. En los procesos judiciales en trámite, corresponderá a la autoridad jurisdiccional disponer lo que corresponda a sus atribuciones, y considerando que, al amparo del artículo 82 del Código Procesal Constitucional las sentencias de inconstitucionalidad vinculan a todos los poderes públicos y producen efectos generales desde el día siguiente a la fecha de su publicación. Del caso en concreto. Décimo segundo. Ahora bien, resulta relevante reseñar los antecedentes del proceso en el que estuvo implicado el accionante, los cuales se conforman de la siguiente manera: 12.1. Mediante la Resolución Nº 1107-2017- 001-CG/INSS de fecha 19 de enero de 20186 se resolvió iniciar procedimiento administrativo sancionador en su contra. 12.2. Posteriormente, por medio de la Resolución Nº 01-1107-2019- CG/SAN2 de fecha 31 de enero de 20197 se le impone la sanción de 02 años y 06 meses de inhabilitación para el ejercicio de la función pública; argumentando para ello que, en su condición de Gerente Regional de Infraestructura, habría actuado de forma parcializada en contra de los intereses del Estado durante la ejecución del contrato de arrendamiento de fecha 27 de mayo de 2013 entre el Sindicato de Choferes y el Gobierno Regional de Piura; puesto que, sin contar con sustento técnico-legal, posibilitó la construcción de un cerco perimétrico, pese a tener conocimiento que ello no estaba en las condiciones estipuladas en dicho pacto, con lo cual dio lugar a la obtención de un beneficio ilegal en favor del sindicato mencionado. 12.3. Como consecuencia de lo indicado, interpuso recurso de apelación contra el mencionado acto administrativo que le fue desfavorable; a modo de respuesta, se emitió la Resolución Nº 098-2019-CG/GSRA-SALA 1 de fecha 17 de abril de 20198 ,en la cual se confirmó la sanción al demandante, al haberse determinado responsabilidad administrativa funcional por la comisión de la conducta infractora prevista en el literal b) del artículo 46 de la Ley Nº 27785, modificada por la Ley Nº 29622, descrita y especificada como muy grave en el literal h) del artículo 7 de su Reglamento. Décimo tercero. Como se puede apreciar, los hechos materia de sanción ocurrieron a partir de la suscripción del contrato de arrendamiento con fecha 27 de mayo de 2013, y el procedimiento administrativo sancionador culminó con fecha 17 de abril de 2019, esto quiere decir que, cuando se analizó la conducta del actor y se le impuso la medida de inhabilitación, la inconstitucionalidad del artículo 46 de la Ley Nº 27785, modificada por Ley Nº 29622, aun no estaba determinada, en tanto que, la sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente Nº 00020-2015-PI/TC, fue publicada en el diario Oficial “El Peruano”, con fecha 26 de abril de 2019, mientras que la resolución de aclaración, el día 11 de agosto de 2019. Décimo cuarto. Estando a lo señalado, cabe precisar que los órganos jurisdiccionales deberán emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, a fin de determinar si con los medios probatorios presentados en el decurso del proceso, se encuentra acreditada o no la responsabilidad administrativa funcional del accionante respecto a los hechos que se le atribuye, esto es, si en su condición de Gerente Regional de Infraestructura, habría actuado o no de forma parcializada en contra de los intereses del Estado en relación a la ejecución del Contrato de Arrendamiento realizado entre el Sindicato de Choferes Camioneros y el Gobierno Regional de Piura. Décimo quinto. Por tanto, frente a la irregularidad insubsanable de las resoluciones de grado, al incurrir en la infracción normativa procesal, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista y la insubsistencia de la sentencia apelada, debiéndose ordenar que se emita nuevo pronunciamiento, conforme a lo indicado en la presente resolución. En tal sentido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento respecto a las causales materiales denunciadas. DECISIÓN: Estando a lo señalado precedentemente, y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada Contraloría General de la República, mediante escrito de fecha 29 de marzo de 20229 ; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha 20 de enero de 202210, INSUBSISTENTE la sentencia emitida en primera instancia de fecha 21 de diciembre de 202011, por consiguiente, ORDENARON ordena al Juez de la causa que emita nuevo pronunciamiento conforme a lo señalado en la presente resolución. DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Nelson Delford Sarmiento Pinto, sobre nulidad de resolución administrativa. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tello Gilardi; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DÁVILA BRONCANO.
1 Folios 282.
2 Folios 267.
3 Folios 118.
4 Folios 64 del cuaderno de casación.
5 Folios 14.
6 Folios 08 del expediente administrativo.
7 Folios 165 del expediente administrativo.
8 Folios 04.
9 Folios 282.
10 Folios 267.
11 Folios 118.
C-2326184-25
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