CASACIÓN N° 2312-2020 LA LIBERTAD (27/09/2024)
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
La determinación de la responsabilidad civil por el incumplimiento de obligaciones derivadas de la función o cargo, requiere que previamente: a) Se delimite y precise la labor específica de cada funcionario o servidor; b) Acto seguido, se analice si existe incumplimiento de la labor por acción u omisión; c) Si ello ha causado algún daño y perjuicio económico a la entidad d) Establecer los elementos de la responsabilidad civil; e) Finalmente, determinar la magnitud del daño irrogado, para graduar con base cierta o equitativamente la reparación civil.
Lima, cuatro de abril de dos mil veinticuatro.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trecientos doce – dos mil veinte, en audiencia de la fecha; producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: I. Asunto: Viene a conocimiento de la Sala Civil Suprema, los recursos de casación interpuestos por los codemandados, Juan Del Carmen Mimbela León, Próspero Darío Neyra Orbegoso, Jorge Alberto Álvarez Zavaleta, Ricardo Víctor Cóndores Tello, Oscar Delgado Vásquez, Feliciano Vega Reyes, Dimas Zumaeta Escobedo y Fernando Alfaro Jiménez, contra la sentencia de vista, de 17 de setiembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia, de 13 de noviembre de 2018, que declaró fundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios, en consecuencia, ordenó que los demandados paguen la suma de S/ 191,441.47 en forma solidaria, con lo demás que contiene. II. Antecedentes: 2.1. Demanda.- La Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, interpone demanda contra Juan del Carmen Mimbela León, Próspero Darío Neyra Orbegoso, César Adriano Gálvez Quispitongo, Jorge Alberto Álvarez Zavaleta, Ricardo Víctor Cóndores Tello, Oscar Delgado Vásquez, Feliciano Vega Reyes, Dimas Zumaeta Escobedo y Fernando Alfaro Jiménez, a fin de que indemnicen al Estado con el pago de S/ 191,441.47, por los daños y perjuicios causados con motivo de la ejecución del Contrato de Servicios No Personales N° 241-2006-SEDALIB SA de 09 de mayo del 2006, suscrito por la Empresa Constructora y Servicios S.A. – CONSERSA – (contratista) y la Empresa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad – SEDALIB S.A. Fundamentos: 1. La Contraloría en cumplimiento a sus funciones de fiscalización, realizó una acción de control en razón a la existencia de presuntas irregularidades detectadas en la información sobre exoneraciones. 2. Durante el periodo mayo 2006 – julio 2006, la Empresa CONSERSA incumplió las especificaciones técnicas de los términos de referencia de la exoneración N° 01-2006/SEDALIB SA-20000-DI y del Contrato N° 241-2006/ SEDALIB S.A., en cuanto a las partidas de relleno y compactación de zanjas, reposición de afirmado y carpeta asfáltica del pavimento demolido, sin que SEDALIB S.A. le haya aplicado las penalidades y multas respectivas, generando un perjuicio económico de S/ 191 441.47. 3. SEDALIB S.A. no realizó la evaluación y control de la compactación de los trabajos ejecutados por la Empresa CONSERSA, pese a ello, dio conformidad a los trabajos realizados, a pesar que no cumplían las especificaciones técnicas de los términos de referencia, puesto que, los resultados del grado de compactación (96% y 97%) son inferiores al mínimo requerido (100%). 4. En abril de 2007, se evidenciaron ligeros hundimientos y depresiones en el pavimento y se apreció que la mezcla asfáltica presentaba aparentemente, dosificaciones inadecuadas. 5.- De los ensayos realizados a la carpeta asfáltica, se ha determinado que no cumplen con las especificaciones técnicas. 6. El personal técnico (supervisores) era encargado de cautelar que las actividades del servicio de mantenimiento se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las especificaciones técnicas. 7.- Sin embargo, dieron conformidad a los servicios sin efectuar el control correspondiente. 8.- Por tanto, han incurrido en culpa inexcusable en el ejercicio de sus funciones. 2.2. Contestación de demanda.- (18 de marzo de 2010) a) Ricardo Víctor Cóndores Tello.-: 1. En relación al contrato N° 241-2006-SEDALIB S.A. materia de presunto incumplimiento, refiere que, si bien no tiene responsabilidad sobre las pruebas ni los niveles de técnicos de compactación, tiene conocimiento que los expedientes técnicos alcanzan un grado de 95% en un rango óptimo. 2. Para alcanzar un grado de compactación del 100% se necesitaría otro tipo de equipamiento, incluso el tipo de material de relleno sería distinto al considerado en el presupuesto de los Términos de Referencia. 3. Precisa que, su ámbito de responsabilidad no tiene relación de ningún tipo sobre las cuestiones técnicas; él se encargó de supervisar al personal de obreros de CONSERSA y no los porcentajes de las especificaciones técnicas. b) Feliciano Vega Reyes.- 1. Ejerció el cargo de Gerente de Operaciones y Mantenimiento. 2. No tenía injerencia alguna sobre la fiscalización y supervisión de las cuestiones técnicas de los Términos de Referencia de los trabajos realizados. 3. La función estaba a cargo del Supervisor General, Ing. Juan del Carmen Mimbela León. 4. Un trabajo que alcance el grado de compactación del 100% necesitaría otro tipo de equipamiento, incluso el tipo de material de relleno sería distinto al considerado en el presupuesto en los Términos de Referencia. c) Prospero Darío Neyra Orbegoso.- 1. Ejerció el cargo de Asistente de Operaciones y Automatización. 2. Precisa que, sobre el asunto específico, al no tener autorización para ensayos técnicos, esperó que su supervisor general le dé copias de los resultados, lo que no ocurrió. 3. El supervisor no le dijo qué trabajos se estarían ejecutando mal, por lo que se continuó con la obra.. d) Juan Del Carmen Mimbela León.: 1. Ejerció el cargo de Supervisor General con la retención de cargo de Jefe de los Sistemas de Tratamiento de Aguas residuales de esta empresa. 2. Refiere que, tiene conocimiento que los expedientes técnicos sobre el grado de compactación, consideran que alcanzar un grado de 95% está en un rango óptimo e) Fernando Alfaro Jiménez, contesta la demanda el 19 de marzo de 2010. 1. Ejerció el cargo de Sub Gerente de Aguas Servidas desde el 13 de junio de 2006; cuando los trabajos relacionados al contrato ya habían iniciado. 2. La imputación de responsabilidad, la presunta deficiencia de valoración de porcentajes aplicadas en las diferentes compactaciones asfálticas o sub rasante sobre las formalidades técnicas, no eran de su responsabilidad, sino del Supervisor General Ing. Juan del Carmen Mimbela León. f) Oscar Delgado Vásquez, contesta la demanda el 22 de marzo de 2010. 1. Ejerció el cargo de Sub Gerente de Operaciones de Agua Potable y la Supervisión General era del Ing. Juan del Carmen Mimbela León. 2. Expresa similares términos a los expuestos. g) César Adriano Gálvez Quispitongo, contesta la demanda el 29 de marzo de 2010. 1. La Contraloría General de la República ha interpuesto demanda alegando que el recurrente es trabajador de SEDALIB S.A. y que existe incumplimiento de obligaciones, por lo que la naturaleza de la acción es laboral y no civil; por tanto, el juzgado carece de competencia. 2. Al recurrente no le corresponde determinar el control de un expediente técnico, de ahí que, si la Contraloría considera incumplimiento de contrato por parte de la Empresa CONSERSA, debe precisar en forma específica el grado de responsabilidad que pudiera alcanzar en el caso de ser cierto. 2.3. Sentencia de primera instancia.- Mediante resolución 29, de 13 de noviembre de 2018, se declaró FUNDADA la demanda; en base a los siguientes argumentos: 1. Mediante Informe Especial Nº 272- 2009-CG/ORTR-EE, se determina que las partidas de relleno y compactación de zanjas, reposición de afirmado y carpeta asfáltica del pavimento demolido (derivadas del contrato N° 241-2006-SEDALIB S.A.), no se efectuaron de acuerdo con las especificaciones técnicas, por parte de la empresa constructora y Servicios S.A – CONSERSA. 2. El incumplimiento se debe a que SEDALIB S.A. no realizó la evaluación y control de la compactación de los trabajos ejecutados por empresa CONSERSA. 3. Se ha determinado que los codemandados Juan Del Carmen Mimbela León (Supervisor General), Próspero Darío Neyra Orbegoso (Asistente de Supervisión), César Adriano Gálvez Quispitongo (Asistente de Supervisión), Jorge Alberto Álvarez Zavaleta (Asistente de Supervisión), Ricardo Víctor Cóndores Tello (Asistente de Supervisión), Oscar Delgado Vásquez (Sub Gerente de Operaciones de Agua Potable), Feliciano Vega Reyes (Gerente de Operaciones y Mantenimiento) y Fernando Alfaro Jiménez (Sub Gerente de Aguas Servidas y Supervisor), responsables de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución del servicio, otorgaron negligentemente conformidad a los servicios realizados por la empresa CONSERSA. 4.- Asimismo no solicitaron pruebas con cargo a SEDALIB S.A., que aseguren el cumplimiento de las especificaciones técnicas; y, de ser el caso, aplicar las penalidades y multas previstas en la Cláusula Sétima del contrato. 5. La responsabilidad de los codemandados está suficientemente acreditada, así como la relación causal entre el actuar negligente y el perjuicio ocasionado por la suma de S/ 191,441.47, conforme se indica en el Informe Especial Nº 272- 2009-CG/ORTR-EE. 6. Se ha determinado como factor de atribución culpa inexcusable; los codemandados en calidad de funcionarios y servidores, debieron proceder con la debida diligencia en el ejercicio de sus funciones. 7.- Por tanto, corresponde fijar la reparación civil en la suma de S/ 191,441.47, que deberá ser pagado en forma solidaria. 2.4 Apelación.- Mediante escritos de 26 de noviembre de 2018, los codemandados Juan del Carmen Mimbela León, Próspero Darío Neyra Orbegoso, César Adriano Gálvez Quispitongo, Jorge Alberto Álvarez Zavaleta, Ricardo Víctor Cóndores Tello, Oscar Delgado Vásquez, Feliciano Vega Reyes, Dimas Zumaeta Escobedo y Fernando Alfaro Jiménez, interpusieron sendos recursos de apelación, solicitando la nulidad o revocación de la sentencia. 2.5 Sentencia de vista.- La Sala Civil Superior emite sentencia de vista, resolución 36, de 17 de setiembre de 2019, que confirmó la sentencia apelada. Expresa las siguientes consideraciones: 1. Informe Especial N° 272-2009-CG/ORTR-EE, revela los hechos comprobados y que sustentan la responsabilidad civil de los demandados, quienes incumplieron con verificar que la compactación de los trabajos se realizara con una densidad máxima (100%), aceptando una densidad menor (95%); incumpliendo con ello sus obligaciones propias de la función de supervisión, previstas en los numerales 5 y 6 de los Términos de Referencia del Servicio. 2. La conducta de los demandados releva un actuar antijurídico y negligente. 3.- Al recibir trabajos deficientes, impidió que SEDALIB S.A. aplique a la contratista CONSERSA las multas y penalidades, previstas en la cláusula séptima y octava en el contrato; ocasionado un perjuicio económico que se estima en S/ 191,441.47. 4. En cuanto a la apelación de César Adriano Gálvez Quispitongo (Asistente de Supervisión), se desestima en base a lo siguiente: a) El artículo 22, inciso d, de la Ley N° 277851 , concordante con el artículo 82 de la Constitución Política, le otorgan legitimidad a la Contraloría para accionar en defensa de los intereses del Estado y en la obtención del resarcimiento por los daños ocasionados. b) La supuesta competencia de los juzgados laborales para conocer la demanda de autos, fue resuelto mediante resolución de vista, de 28 de agosto de 2014, determinándose que la competencia no es laboral. c) En cuanto a la supuesta deficiencia en la motivación, se advierte que en realidad el recurrente cuestiona el monto indemnizatorio; no hay incongruencia por cuanto en el Informe Especial N° 272-2009- CG/ORTR-EE hace referencia a los conceptos que componen el daño reclamado. d) El Informe Técnico N° 001-2008-CG/ ORTR-MHV detalla que se ejecutaron partidas de relleno y compactación sin observar los controles de calidad, generando un perjuicio económico por las penalidades y multas no cobradas. 4. Respecto a la apelación de Ricardo Víctor Cóndores Tello, se desestimó en base a los siguientes argumentos: a) Sobre la motivación aparente y la supuesta incongruencia entre el daño imputado por penalidades no aplicadas, el perjuicio económico y el monto de la reparación, nos remitimos a lo indicado. b) Sobre el contenido técnico del Informe Especial N° 272-2009- CG/ORTR-EE, términos de referencia y la Carta N° 034-2010/CIC/CIP-CDLL, y demás aspectos técnicos que se cuestionan, es necesario precisar que el apelante en su contestación indicó que desconoce las cuestiones técnicas, por lo que ahora no puede pretender que la sentencia contenga pronunciamiento sobre aspectos técnicos que nunca alegó y que manifestó desconocer. c) Respecto al cuestionamiento a los resultados de los cuadros N° 05, 07, 08 y 10 (emitidos por SENSICO); que no se habría considerado el desgaste o depreciación de vida útil; y que para la validez y confiabilidad de los resultados de SENSICO, deben cumplir con el ISO-17025.2005; al respecto, estos hechos no fueron alegados en su contestación de demanda, por lo que no ingresaron al contradictorio. 5. En cuanto a los recursos de apelación de los señores Próspero Darío Neyra Orbegoso, Oscar Delgado Vásquez, Fernando Alfaro Jiménez, Dimas Zumaeta Escobedo, Jorge Alberto Álvarez Zavaleta, Feliciano Vega Reyes, Juan del Carmen Mimbela León, contienen argumentos similares que el escrito presentado por el señor Ricardo Víctor Cóndores Tello, por lo que también se desestiman en base a las consideraciones ya expuestos. 2.6 Recurso de casación.- La Sala Civil Suprema, mediante resolución de 5 de noviembre de 2021, declaró procedente los recursos de casación interpuestos por los codemandados Juan del Carmen Mimbela León, Próspero Darío Neyra Orbegoso, Jorge Alberto Álvarez Zavaleta, Ricardo Víctor Cóndores Tello, Oscar Delgado Vásquez, Feliciano Vega Reyes, Dimas Zumaeta Escobedo y Fernando Alfaro Jiménez; los recursos son sustancialmente similares y han sido declarados procedentes por las siguientes causales: i. Infracción normativa de la Novena Disposición Final de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley N° 27785. Los casantes indican lo siguiente: 1. Que, no están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado y empresas municipales, caso de SEDALIB S.A. quienes no realizan función pública. 2. Alega que, no se le puede atribuir responsabilidad civil, según Ley N° 27785 el recurrente al ser trabajador de una empresa estatal, que no tiene la calidad de funcionario o servidor del estado, por exclusión expresa de la Constitución Política del Estado (artículo 40). ii. Infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil. Los recurrentes alegan que: 1. No se ha establecido en la recurrida de manera clara y concreta que clase de daño se ha irrogado a la demandante; esto es, si se trata de daño emergente o lucro cesante o ambos a la vez. 2. Reitera que al no realizar función pública no se le puede atribuir responsabilidad. iii. Infracción normativa del artículo 1331 del Código Civil. Los casantes argumentan lo siguiente: 1. La prueba de los daños, así como su cuantía, corresponde a la parte demandante, lo que no se ha cumplido. 2. La responsabilidad no ha sido justificada debidamente. 3. Los términos de referencia no establecen porcentajes cuantitativos, sino un cumplimiento cualitativo en los trabajos contratados. 4. No se ha acreditado que el recurrente haya causado daños y perjuicios al demandante. 5. Solo existe un informe de Contraloría, considerado como prueba plena. iv. Infracción normativa del artículo 40 de la Constitución Política. Los recurrentes sostienen que, se está atribuyendo responsabilidad a trabajadores de una empresa del Estado, que por mandato imperativo de la Constitución no realizan función pública. v. Infracción normativa del artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política. Los casantes alegan que: 1. La sentencia únicamente se sustenta en el Informe especial 272- 2009. 2. Se ha omitido valorar los demás medios probatorios. vi. Infracción normativa del artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Los recurrentes refieren que: 1. No se ha valorado la carta N° 034-2010, opinión técnica sobre los rangos de porcentaje de compactación en relleno a nivel subrasante en base a la ciudad de Trujillo ofrecido por el recurrente a fs. 596. 2. No se ha valorado el MOF de SEDALIB S.A. que establece las funciones que realizan los trabajadores de manera específica. III. Materia jurídica del debate: La materia jurídica en discusión se centra en determinar, en primer término, si la decisión contenida en la sentencia de vista ha vulnerado el derecho al debido proceso, tutela judicial y motivación de las resoluciones; en segundo término, se analizará si se configura las infracciones materiales denunciadas. IV. Fundamentos de la Sala Suprema: Primero.- El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario, propio, formal, que posibilita ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, tutela judicial y motivación de las resoluciones. Segundo.- Según se ha expuesto precedentemente, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de derecho procesal (in procedendo) y de derecho material (in iudicando). Tercero.- En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, la Sala Civil Suprema emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre esta causal, porque de ser estimada y como regla general se tendría que declarar la nulidad de la sentencia impugnada y verificando el reenvío, lo que imposibilita emitir pronunciamiento respecto de las demás causales. Cuarto.- El debido proceso y la tutela judicial; constituyen principios rectores, que exigen que todo proceso o procedimiento sea desarrollado con las garantías fundamentales y las condiciones necesarias para postular una demanda y defender adecuadamente en un plazo razonable. Quinto.- En nuestra legislación, el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, están regulados en el artículo 139.3 de la Constitución Política, que ordena: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; asimismo, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil prescribe: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”; por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso”. Sexto.- La tutela jurisdiccional efectiva se relaciona con la finalidad de todo proceso, según lo establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prescribe: “El Juez deberá atender que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales y su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia”. Séptimo.- Uno de los principales componentes del derecho al debido proceso está constituido por el derecho a la motivación, consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política: “(…) La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustenta”, que garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador adecuada, sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente la decisión, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable; y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas en la controversia. Octavo.- El derecho a la motivación de las resoluciones también ha sido reconocido en los artículos 50 inciso 6, y 122 inciso 3, del Código Procesal Civil, que exigen que las decisiones del juez se sustentan en motivación que justifique legalmente la decisión. Noveno.- Es un requisito de toda resolución el respeto a los principios de jerarquía legal y de congruencia; en caso contrario, los autos y las sentencias emitidas, en principio, deben ser declaradas nulas según ordena el artículo 50, inciso 6, del Código Procesal Civil. Décimo.- Normativa aplicable. Al presente caso resulta aplicable las siguientes normas jurídicas: i) Novena Disposición Final de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, Ley N° 277852 , así como el artículo 15, literal f), establece que los informes constituyen prueba pre constituida, en base al que se puede iniciar acciones administrativas y legales; ii) el artículo 1319 del Código Civil, establece que incurre en culpa inexcusable quien no ejecuta la obligación por negligencia grave y, iii) el artículo 1321 del Código Civil, establece que está sujeto a indemnización por daños y perjuicios, quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. V. Análisis del caso concreto: Primero.- Corresponde, en primer término, efectuar el análisis de las infracciones procesales por su efecto nulificante. En autos, las infracciones de orden procesal invocadas están referidas al debido proceso, tutela judicial efectiva y motivación, por lo que corresponde verificar si se han dado cumplimiento a aquellas garantías. Segundo.- La controversia gira entorno a la determinación de la responsabilidad civil de daños y perjuicios ocasionados por incumplimiento de la obligación de supervisión a cargo de SEDALIB S.A., que habría dado conformidad a los trabajos de compactación, pese a que no cumplían con las especificaciones técnicas, porque los resultados del grado de compactación (96% y 97%) serían inferiores al mínimo requerido (100%). Tercero.- De la sentencia de vista, se observa que el colegiado superior, confirmó la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda, al concluir que, los demandados en su calidad de funcionarios de SEDALIB S.A. dieron conformidad a los trabajos de compactación, pese a que no cumplían con las especificaciones técnicas, incumpliendo con sus obligaciones derivadas de la función o cargo. Cuarto.- Al respecto, la Sala Civil Suprema observa una deficiente motivación, por cuanto la sentencia de vista indica que los demandados han causado daños y perjuicios a la demandante, a consecuencia del incumplimiento de la obligación de supervisar los trabajos realizados por la empresa contratista; sin embargo, no precisa cuáles son obligaciones específicas que habrían incumplido cada uno de los demandados. Quinto.- Para determinar la existencia del daño y de ser el caso, si los demandados tienen o no algún tipo o grado de responsabilidad civil, es necesario la previa identificación de las funciones específicas de cada uno de los demandados; solo así se podrá determinar si el incumplimiento de aquella obligación es la generadora de los daños y perjuicios. Sexto.- La determinación de la responsabilidad civil por el incumplimiento de obligaciones derivadas de la función o cargo, requiere que previamente se delimite y precise las funciones específicas de cada funcionario o servidor; acto seguido, se analizará si existe incumplimiento por acción u omisión; y si ello ha causado algún perjuicio económico a la entidad, estableciéndose los elementos de la responsabilidad civil (daño, antijuridicidad, nexo causal y factor de atribución); para finalmente, determinar la magnitud del daño irrogado, que servirá para graduar la reparación civil. Séptimo.- En esa línea, de la lectura de la sentencia de vista no se advierte que, el colegiado ni el Ad quo hayan identificado las funciones específicas de cada uno de los demandados, a fin de determinar el tipo y grado de responsabilidad si lo hubiere. Octavo.- El colegiado superior, indica de modo genérico, que los demandados tenían la obligación de supervisar y verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de los términos de referencia; pero no identifica cuáles son las funciones específicas de cada uno de los funcionarios o servidores implicados, que habrían cumplido mal o dejado de cumplir. Noveno.- La Sala Civil Suprema advierte un evidente defecto de motivación, por cuanto en la sentencia de vista no se aprecia ningún fundamento sobre la distinción de las funciones que desempeñaban los demandados; la delimitación de las funciones es determinante para establecer algún tipo de responsabilidad civil que pudiera haber. Décimo.- La delimitación y precisión de las funciones es relevante para establecer la posible responsabilidad civil, más aún si cada uno de los demandados ejercían un cargo y función distinta. Décimo primero.- Una vez identificado las funciones específicas de cada funcionario o servidor, se procede a verificar si se configura el incumplimiento de alguna obligación derivada de la función o cargo; en caso de constatarse, se debe analizar los posibles daños y perjuicios ocasionados, la antijuridicidad, nexo causal y el factor de atribución (Casación Nº 3113-18, Ica). Décimo segundo.- En autos, la sentencia de vista al no haber cumplido con delimitar y precisar las funciones específicas que incumplieron cada uno de los demandados, ha incurrido en motivación aparente, por lo que debe ser declarada nula según ordena el artículo 50, inciso 6, del Código Procesal Civil. Décimo tercero.- De otra parte, los recurrentes cuestionan que la sentencia de vista se basa únicamente en el informe especial N° 272-2009; al respecto, la Sala Civil Suprema advierte que, en efecto, el colegiado superior sustenta su decisión básicamente en el citado informe, dejando de lado la valoración de los demás medios probatorios aportados al proceso, lo que vulnera lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil (valoración conjunta y razonada de la prueba). Situación que vulnerado el debido proceso. Décimo cuarto.- Asimismo, tal como refieren los casantes, la Sala Superior tampoco ha valorado el Manual de Organización y Funciones (MOF) de SEDALIB S.A, para determinar las funciones específicas de los trabajadores demandados en el presente caso, pese haber sido incorporado dicho documento al proceso. Décimo quinto.- Por tanto, se observa que la Sala Superior tampoco ha efectuado una valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios ofrecidos y admitidos en el proceso, incurriendo en infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil. Décimo sexto.- La Sala Civil Suprema concluye que la sentencia de vista ha inobservado el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de motivación, previstos en los numerales 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; en consecuencia, la sentencia de vista debe declararse nula. Décimo séptimo.- La Sala Superior al expedir un nuevo fallo, deberá analizar los medios probatorios en forma conjunta y razonada, conforme ordena el artículo 197 del Código Procesal Civil, a fin de determinar las funciones específicas de cada uno de los demandados, la existencia o no del daño y, de ser el caso, las responsabilidades especificas e individuales de los demandados, como consecuencia valorar la sanción indemnizatoria que corresponda; observando las garantías del debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y motivación escrita de las resoluciones judiciales. Décimo octavo.- En ese sentido, habiéndose verificado la configuración de las infracciones de orden procesal y teniendo en cuenta su efecto nulificante, no corresponde ingresar al análisis de las infracciones materiales invocadas. VI. DECISIÓN: Por estas consideraciones, en aplicación del primer párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil; DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto los codemandados, Juan del Carmen Mimbela León, Próspero Darío Neyra Orbegoso, Jorge Alberto Álvarez Zavaleta, Ricardo Víctor Cóndores Tello, Oscar Delgado Vásquez, Feliciano Vega Reyes, Dimas Zumaeta Escobedo y Fernando Alfaro Jiménez, contra la sentencia de vista, 17 de setiembre de 2019; en consecuencia, NULA la sentencia de vista. ORDENARON que la Sala Superior, emita nuevo fallo, con atención a las consideraciones glosadas en la presente sentencia; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Contraloría General de la República contra Juan del Carmen Mimbela León y otros, sobre indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente el Juez Torres López. Notifíquese. S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, TORRES LÓPEZ, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHÓN, FLORIÁN VIGO.
1 Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República.
2 En las Definiciones Básicas, indica que en el ámbito de la administración pública la “Responsabilidad Civil. Es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos, que, por su acción u omisión, en el ejercicio de sus funciones, hayan ocasionado un daño económico a su Entidad o al Estado. Es necesario que el daño económico sea ocasionado incumpliendo el funcionario o servidor público sus funciones, por dolo o culpa, sea ésta inexcusable o leve. La obligación del resarcimiento a la Entidad o al Estado es de carácter contractual y solidaria, y la acción correspondiente prescribe a los diez (10) años de ocurridos los hechos que generan el daño económico”. C-2326186-116
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