CASACIÓN Nº 8106-2020 PIURA

MATERIA: Protección Laboral

En cuanto a la Ley Nº 24041, se debe de tener en cuenta que esta solo menciona que al trabajador le asiste la protección para no ser despedido sino por las causas establecidas por ley, luego de superar el año de servicios. En ningún caso, el dispositivo en comento, hace alusión a que en el momento de presentar la demanda el trabajador debe encontrarse cesado o destituido. La tutela que ofrece esta ley depende de la situación de quien demanda: si ha sido cesado o destituido, lo que se solicita es una sentencia de condena que importe la reincorporación en el cargo que venía desempeñando o en otro similar; si la accionante sigue laborando lo que se solicita es: (i) tutela preventiva, en la que no existe un derecho transgredido o lesionado, sino solo el interés de conseguir preventivamente una declaración de certeza sobre una determinada situación jurídica; y, (ii) sentencia declarativa, a través de la cual se emite pronunciamiento sobre un determinado derecho subjetivo o relación jurídica concreta reconociendo su existencia o inexistencia, y en el caso en concreto que determine cuál es el vínculo laboral entre las partes y si el trabajador se encuentra bajo los alcances de la Ley Nº 24041, esto es, que no puede ser despedido sin previo procedimiento y por las causas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276 específicamente en su artículo 28°

Lima, doce de marzo de dos mil veinticuatro

LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; con el acompañado, la causa número ocho mil ciento seis – dos mil veinte – Piura, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Wilmer Távara Bejarano, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 20191 , contra la sentencia de vista de fecha 13 de agosto de 20192 , que revocó la sentencia apelada de fecha 01 de setiembre de 20183 ; y, reformándola declaró improcedente la demanda; confirmando el extremo que resuelve declarar infundada la pretensión de otorgamiento de Canasta Familiar, Racionamiento y Productividad y la bonificación especial, en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional Piura, sobre otorgamiento de la protección laboral contenida en el artículo 1° de la Ley Nº 24041. FUNDAMENTO DEL RECURSO: Por resolución de fecha 14 de agosto de 20234 , se declaró procedente el recurso de casación por las causales denunciadas de: infracción normativa de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, e infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041. ANTECEDENTES: Primero: Antecedentes. 1.1 De la pretensión demandada. – Del escrito de demanda, que corre en fojas 81 a 84; se advierte que la demandante solicita se declare la nulidad de la Resolución de la Oficina Regional de Administración Nº 392-2015/GOBIERNO REGIONAL PIURAORA de fecha 14.07.2015 que declara infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Memorándum Nº 1213-2015/ GRP-480300; y, en consecuencia, se proceda con su inclusión a planillas como trabajador contratado permanente, derecho a descanso vacacional, seguridad social, beneficios de canasta de alimentos, subvención especial, productividad y racionamiento. 1.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito. – El Tercer Juzgado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia Piura, mediante sentencia de fecha 01 de setiembre de 2018, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda; al señalar lo siguiente: “(…) medios probatorios cabe mencionar que: i) por el periodo comprendido desde el 01 de enero del 2006 a la actualidad, largamente el demandante ha laborado por más de un año, cumpliendo con uno de los requisitos que establece la Ley N° 24041, esto es, de haber cumplido un año ininterrumpido de servicios, motivo por el cual se debe de dar por satisfecho dicho extremo; ii) cabe precisar que, si bien entre las documentales anteriormente mencionadas se denota que, estos cargos mencionados no los ha ejercido el accionante, pues, no acredita con documental alguna que – efectivamente – el demandante ha trabajado para obras determinadas y que efectivamente haya desempeñado el cargo de peón, y con ello determinar que se encuentra inmerso dentro de lo establecido en el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 7271, pese – incluso – a que en dichas boletas se señale ostenta el cargo de peón dentro de la ejecución de las mismas, lo cual ha quedado desvirtuado con las documentales ya mencionadas se acredita que el actor laboro dentro del área de Topografía y Laboratorio de Suelos y no como obrero temporal como afirma la demandada. 13. Ahora bien, habiéndose comprobado que el demandante ha laborado por más de un año, cumpliendo con uno de los requisitos que establece la Ley N° 24041 y habiendo precisado el cargo que ejerció el demandante, corresponde – entonces – proceder con analizar el segundo requisito que la citada ley establece. (…) al recurrente le asiste el derecho de continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía trabajando por encontrarse comprendido en el ámbito de protección establecido en el artículo 1 de la Ley N° 24041, lo que no implica de alguna manera que sea considerado como un servidor de la carrera administrativa, es decir la protección otorgada al actor, es que sea declarado como trabajador contratado permanente, y no puede ser cesado ni destituido, sino sólo por causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N° 276 y con sujeción al procedimiento establecido. (…) conforme se ha establecido de forma precedente, al recurrente le asiste el derecho de continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía trabajando por encontrarse comprendido en el ámbito de protección establecido en el artículo 1° de la Ley N° 24041, más no se ha acreditado en autos que tenga la condición de servidor nombrado en la entidad demandada o que se haya encontrado inmerso de algún proceso de nombramiento favorable o que su plaza ostentada se encuentre en el Cuadro de Asignación de Personal; por tanto, esta judicatura – conforme a los fundamentos precedentes– llega a la conclusión que la percepción de los incentivos laborales otorgados vía CAFAE, son de exclusividad para los Servidores Nombrados; toda vez que, conforme a los actos administrativos que concibieron primigeniamente estos conceptos15, el Decreto Supremo N° 088-2001, el Decreto Supremo N° 050-2005, el criterio unificado al cual arribó la entidad demandada mediante la Resolución Ejecutiva Regional N° 547-2006/GOB.REG. PIURA.PR del 13 de julio de 2006 y la normatividad señalada líneas arriba, han establecido que la percepción de Canasta de Alimentos, Productividad y Racionamiento es para los servidores públicos que se encuentren ocupando una plaza, sea en calidad de nombrados, encargados, destacados y designados, conforme así lo indica el Decreto Supremo N° 050-2005-PCM (…)”. (Sic). – Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, mediante sentencia de vista de fecha 13 de agosto de 2019, revocó la sentencia apelada; y, reformándola, la declararon IMPROCEDENTE; confirmando en el extremo que resuelve: “4. Infundada la pretensión de otorgamiento de Canasta Familiar, Racionamiento y Productividad y la bonificación especial.”; al sostener que: “(…) 8. En el caso concreto el accionante no ha sido objeto de despido por parte de la demandada, sino que se encuentra laborando para ésta desde el año 2006 hasta la fecha en calidad de obrero eventual en la Oficina de Laboratorio de Suelos para proyectos de inversión, tal y conforme se advierte del Certificado de Contrato, Reporte de Periodos laborados, Anexo al Memo N° 3787-2016/GRP-480300, y escrito de contestación de demanda; por tanto la pretensión del accionante referida a que se encuentra incursa dentro de los alcances de la ley 24041 y por tanto se le registre en el libro de planillas de trabajadores contratados, resulta improcedente por constituir un imposible jurídico conforme al inciso 5 del artículo 426° del Código Procesal Civil, puesto la citada ley únicamente protege contra el despido arbitrario, no al trabajador en actividad, como ocurre en el caso concreto. 9. Por los fundamentos expuestos, corresponde revocar la sentencia en el extremo analizado, y reformándola se debe declarar improcedente la demanda interpuesta. 10. Al haberse declarado improcedente la pretensión principal, las pretensiones accesorias como otorgamiento de vacaciones y seguridad social, también devienen en improcedentes, puesto que dada su naturaleza accesoria corren la misma suerte que la pretensión principal.”. (Sic). Segundo: Delimitación de la controversia. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación, corresponderá determinar si la sentencia de vista infracciona los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Superado que fuera el anterior análisis, se procederá a evaluar la norma de carácter material contenida en el artículo 1° de la Ley Nº 24041. Tercero: En cuanto a la infracción normativa de carácter procesal. En el presente caso se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandante por la causal referida a la infracción normativa del artículo 139° incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, que prescriben lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…).” Cuarto: Corresponde señalar que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principios de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales recogido expresamente dada su importancia en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Quinto: En ese sentido la motivación escrita de las resoluciones judiciales como principio y derecho de la función jurisdiccional constituye un deber de los magistrados, tal como lo establece el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, y las normas de desarrollo legal, lo cual obliga a los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresar las razones de hecho y de derecho que los ha llevado a decidir, debiendo existir en esta fundamentación, congruencia; esto es, debe de pronunciarse respecto a los hechos invocados por las partes y conforme al petitorio formulado, debiendo expresar una suficiente justificación de la decisión adoptada asegurando la impartición de la justicia con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122° inciso 3) del Código Procesal Civil; dicho deber implica que los juzgadores expresen el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. Sexto: Al respecto, de los actuados se advierte que el Colegiado Superior ha cumplido con fundamentar las razones de orden jurídico por las que revocó la sentencia de primera instancia que declaró fundada en parte la demanda; y, reformándola, la declararon improcedente; por tanto, la discrepancia de criterio que pudo tener la entidad demandada respecto de la decisión jurisdiccional de mérito no puede constituir un supuesto de falta de motivación ni afectación al debido proceso. Séptimo: En todo caso, tal discrepancia de criterio puede ser esclarecido a partir de causales materiales de casación, pero no a partir de las causales procesales como son la infracción de los incisos 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, por lo que no existe la infracción normativa alegada; en consecuencia, la causal invocada deviene en infundada. Octavo: Respecto a la infracción normativa material. En cuanto a la norma de carácter material declarada procedente, se tiene que el artículo 1° de la Ley Nº 24041, establece lo siguiente: “Artículo 1.- Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Noveno: En cuanto a la citada norma, se debe de tener en cuenta que esta, no tiene como objetivo incorporar a los trabajadores contratados a la carrera administrativa, sino protegerlos contra el despido arbitrario que pudieran sufrir, para lo cual deben acreditar que cumplen con los siguientes requisitos: i) haber realizado labores de naturaleza permanente; y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido. Décimo: La sentencia de vista impugnada ha declarado improcedente la demanda señalando que la Ley Nº 24041 (artículo 1), es aplicable cuando se ha efectuado el cese o destitución del trabajador y no cuando este continúe laborando en la institución a la que demanda. Este Tribunal Supremo considera que tal interpretación legal es incorrecta por las siguientes razones: a) En cuanto a la Ley Nº 24041, se debe de tener en cuenta que esta solo menciona que al trabajador le asiste la protección para no ser despedido sino por las causas establecidas por ley, luego de superar el año de servicios. En ningún caso, el dispositivo en comento, hace alusión a que en el momento de presentar la demanda el trabajador debe encontrarse cesado o destituido. b) La tutela que ofrece la ley depende de la situación de quien demanda: si ha sido cesado o destituido, lo que se solicita es una sentencia de condena que importe la reincorporación en el cargo que venía desempeñando o en otro similar; si la parte accionante sigue laborando lo que se solicita es: (i) tutela preventiva, en la que no existe un derecho transgredido o lesionado, sino solo el interés de conseguir preventivamente una declaración de certeza sobre una determinada situación jurídica5 ; y, (ii) sentencia declarativa, a través de la cual se emite pronunciamiento sobre un determinado derecho subjetivo o relación jurídica concreta reconociendo su existencia o inexistencia6 , y en el caso en concreto que determine cuál es el vínculo laboral entre las partes y si el trabajador se encuentra bajo los alcances de la Ley Nº 24041, esto es, que no puede ser despedido sin previo procedimiento y por las causas establecidas en el Decreto Legislativo Nº 276 específicamente en su artículo 287 . c) En ambas situaciones, ya se encuentre laborando o no, si el trabajador está protegido por la Ley Nº 24041, será considerado como contratado permanente, sin que ello implique su ingreso a la carrera pública, tal como se ha establecido como precedente vinculante en la Casación Nº 1308-2016-Del Santa8 . d) En tal sentido, la declaración de improcedencia de la demanda no es acorde a la normativa señalada, debiéndose considerar que la pretensión que plantea el accionante -tal como se ha indicado en el párrafo precedente- es de naturaleza declarativa. Décimo Primero: A pesar de lo expuesto, este Tribunal Supremo -dado que se han actuado todas las pruebas y hay pronunciamiento sobre cómo debe ser interpretado la Ley Nº 24041-, estima que puede emitir decisión de fondo; por lo que, procederá a realizar el análisis que corresponde. Décimo Segundo: Solución del caso concreto. La demandada, por intermedio del Procurador Público Ad Hoc del Gobierno Regional de Piura, en su recurso de apelación sostuvo como eje central que no se ha considerado que el artículo 28° del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM “Reglamento de la ley de Bases de la Carrera administrativa”, establece la obligatoriedad del concurso público como requisito para ingresar a la administración pública. Por otro lado, en autos no se ha probado el ingreso a la administración pública mediante concurso público, para ocupar plaza orgánica presupuestada en el CAP y MOF de la institución, por lo que, no es posible que se ordene su ingresó a planilla en la calidad de contratado para labores de naturaleza permanente, en tanto no tiene vínculo laboral con la entidad. Décimo Tercero: De los medios probatorios que obran en autos, se advierte lo siguiente: a) De folios 13 a 70, obran las boletas de pago del demandante, por el periodo comprendido desde enero del 2006 a enero del 2015, (evidenciándose de las mencionadas boletas de pago que el cargo establecido en algunas oportunidades fue la de Oficial, Operario, Capataz, Asistente de Campo), lo cual evidencia que el demandante de forma mensual percibía una remuneración. b) De folios 131, 135, 146 a 147, obran los informes remitidos por el Responsable del Laboratorio de Mecánica Suelos al Director de Estudios y Proyectos, en donde se le requiere a éste último autorización de permiso de personal – entre otros – al demandante a fin de que realizara trabajados de estudio de Mecánica de Suelos para el Mejoramiento del Centro de Salud de la Ciudad de Huarmaca y el Centro de Salud de Huarmaca; Mejoramiento del Servicio de Transitabilidad Vehicular en la Ruta Departamental; Estudio de Mecánica de Suelos para el Proyecto Manejo Integral Binacional de Cuencas Hidrográficas Transfronterizas como medidas de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático en la Sub Cuenca Macará Agua Sin Frontera. c) De folios 136, 138, 139, 142, 143, 150, el demandante en su cargo de “Asistente de Campo del Laboratorio de Mecánica de Suelos”, se dirige al Responsable del Laboratorio de Suelos y Pavimentos, informando respecto de las comisiones de servicios en cuanto al desempeño de sus funciones de: “Realización de Muestreo, Realización de Excavación de Calicatas, Toma de Muestras de Canteras, ubicación de coordenadas”; además de: “Realizar ensayos de laboratorio, lavado asfáltico, diseño de mezclas de concreto, distribución de cargo de trabajo al personal obrero, Fase de Campo con Personal Obrero”. d) De folios 141 y folios 151, obran las boletas de autorización para comisión de servicios del demandante (estableciendo a la Oficina que pertenece): Laboratorio de Mecánica de Suelos; y el cargo de especificación: “Asistente de Campo”, labores que eran autorizados por su Jefe Inmediato: Dirección de Estudios y Proyectos del Gobierno Regional de Piura. e) De folios 167, obra el anexo del Memo Nº 3787-2016/GRP480300 de fecha 16 de diciembre de 2016, por medio del cual el Gobierno Regional de Piura informa que el accionante ha ingresado a laborar desde el 2006 a la actualidad (denotando los cargos que habría ejercido como Oficial, Operario, Capataz, Controlador, Asistente de Campo). Décimo Cuarto: Habiéndose realizado las precisiones referidas, y continuando con el análisis de la infracción normativa del artículo 1° de la Ley Nº 24041, respecto del primer requisito, referido a la realización de labores de naturaleza permanente, es necesario verificar si el demandante prestó servicios de carácter laboral para la entidad demandada, que de acuerdo a una uniforme doctrina, se determina a través de la concurrencia de tres elementos, cuales son: i) la prestación personal por parte del trabajador (trabajo por cuenta propia y no ajena); 2) la remuneración (retribución económica por el trabajo realizado), y 3) la subordinación (sujeción a las potestades del empleador de dirección, supervisión y sanción). Además, no debe perderse de vista que la labor tiene que estar relacionada a actividades de naturaleza permanente de la entidad y no de carácter temporal, eventual o de duración determinada, lo que implica que el servidor debe haberse desempeñado en áreas de la entidad tales como las pertenecientes a su estructura orgánica básica o funcional, las relativas a prestación de servicios públicos que brinda a la comunidad en el ámbito de su competencia, u otras similares. Décimo Quinto: En consecuencia, respecto del primer requisito, referido a la realización de labores de naturaleza permanente entendidas como aquellas que son constantes por ser inherentes a la organización y funciones de la entidad pública, así como a los servicios que brinda la misma, se tiene que de folios 141 y folios 151 se ha establecido que el Jefe Inmediato de la parte accionante, estaba adscrito a la “Dirección de Estudios y Proyecto del Gobierno Regional de Piura9 ”; en ese sentido, visto el Manual de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Piura, se advierte que, en la oficina antes señalada se encarga de las siguientes funciones: Dirección de Estudios y Proyectos del Gobierno Regional de Piura. “(…) c) Elaborar, revisar y/o supervisar los estudios y proyectos a nivel de expediente técnico, a ser ejecutados de acuerdo al Programa de Inversiones. (…)”. Décimo Sexto: En ese sentido, cabe señalar que el cargo de “Asistente de Campo del Laboratorio de Mecánica de Suelos”, si bien no se encuentra establecido como cargo específico de la Dirección de Estudios y Proyectos del Gobierno Regional de Piura, empero, el demandante a través de sus funciones y labores desarrolladas a lo largo de la vinculación laboral, ha participado en los actos de realización y elaboración de proyectos, habiendo desempeñado las siguientes funciones: “Realización de Muestreo, Realización de Excavación de Calicatas, Toma de Muestras de Canteras, ubicación de coordenadas; además de: Realizar ensayos de laboratorio, lavado asfáltico, diseño de mezclas de concreto, distribución de cargo de trabajo al personal obrero, Fase de Campo con Personal Obrero”; quedando en evidencia que dichas labores resultan ser propias e inherentes a las funciones de la Dirección de Estudios y Proyectos del Gobierno Regional de Piura; puesto que esta área se encarga de elaborar, revisar y/o supervisar los estudios y proyectos a nivel de expediente técnico, estableciéndose así que las labores desarrolladas por el actor son de carácter “permanente”. Décimo Séptimo: Por otro lado, en cuanto al segundo requisito, referido a las labores permanentes por más de un año de manera interrumpida, se tiene que, a folios 167, obra el Memo Nº 3787-2016/GRP480300 de fecha 16 de diciembre de 2016, por medio del cual el Gobierno Regional de Piura informa que el accionante ha ingresado a laborar desde el 2006 a la actualidad, de lo cual se colige que el recurrente si reúne el segundo requisito, esto es, haber laborado de manera ininterrumpida por más de un año. Décimo Octavo: En tal orden de ideas, de autos se evidencia que se ha acreditado de forma suficiente que el recurrente ha efectuado labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido de servicios, correspondiéndole la protección contenida en el artículo 1° de la Ley Nº 24041. Por ello, resulta evidente que existe infracción normativa a la citada norma en los términos expuestos, siendo ello así, corresponde declarar fundado el recurso de casación interpuesto por la parte demandante. DECISIÓN: Por estas consideraciones y, estando a lo establecido en el artículo 396 inciso 1) del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley Nº 29364, de aplicación supletoria para el presente caso, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Wilmer Távara Bejarano, mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 201910; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 13 de agosto de 201911, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha 01 de setiembre de 201812, que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda; y, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso contencioso administrativo seguido contra el Gobierno Regional de Piura, sobre otorgamiento de la protección laboral contenida en el artículo 1° de la Ley Nº 24041. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Toledo Toribio; y, los devolvieron. S.S. TELLO GILARDI, CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, DÁVILA BRONCANO.

1 Folios 564.

2 Folios 546.

3 Folios 494.

4 Ver página 39 del cuaderno de casación.

5 PALACIOS PAREJA Enrique. Reflexiones sobre Tutela Preventiva en file:///D:/Usuarios/mmartinezv/Downloads/12420-Texto%20del%20 art%C3%ADculo-49401-1-10-20150503.pdf

6 ALISTE SANTOS Tomas J. La Sentencia. Nociones preliminares del Derecho Procesal Civil. Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, página 114.

7 “Artículo 28.- Son faltas de carácter disciplinarias que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con cese temporal o con destitución, previo proceso administrativo: a) El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley y su reglamento; b) La reiterada resistencia al cumplimiento de las órdenes de sus superiores relacionadas con sus labores; c) El incurrir en acto de violencia, grave indisciplina o faltamiento de palabra en agravio de su superior del personal jerárquico y de los compañeros de labor; d) La negligencia en el desempeño de las funciones; e) El impedir el funcionamiento del servicio público; f) La utilización o disposición de los bienes de la entidad en beneficios propio o de terceros; g) La concurrencia reiterada al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes y, aunque no sea reiterada, cuando por la naturaleza del servicio revista excepcional gravedad; h) El abuso de autoridad, la prevaricación o el uso de la función con fines de lucro; i) El causar intencionalmente daños materiales en los locales, instalaciones, obras, maquinarias, instrumentos, documentación y demás bienes de propiedad de la entidad o en posesión de ésta; j) Los actos de inmoralidad; k) Las ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendario o más de quince días no consecutivos en un período de ciento ochenta días calendario; y l) El incurrir en actos de hostigamiento sexual, conforme a ley sobre la materia. m) Las demás que señale la Ley.”

8 Décimo octavo: En todo caso, del examen que se realice caso por caso de las demandas contenciosas administrativas, donde los demandantes invoquen la protección contra el despido arbitrario a través del artículo 1° de la Ley N° 24041, deberá tenerse en consideración, que dicha norma no otorga en lo absoluto estabilidad laboral, ni viene a significar el ingreso de los accionantes a la carrera administrativa (ya que para que ello ocurra es inexorable el haber participado en un concurso público de méritos), pues amparar una demanda, en casos que se acredite que el demandante se encuentra bajo sus alcances, únicamente implica otorgarle el derecho a continuar siendo contratado bajo la misma modalidad en que venía laborando en dicha plaza o en una de igual o similar naturaleza. Décimo noveno: Al respecto, cabe mencionar que la Ley N° 24041 reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276, más no le reconoce a dicho servidor el derecho de ingreso a la carrera pública como servidores nombrados; en tanto que, tal como se desprende del texto del artículo 12° del citado Decreto Legislativo Nº 276 y de los artículos 28° y 40° del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable. Vigésimo tercero: Aunado a ello, es preciso señalar que la Ley Nº240 41 no fue derogada por el Poder Legislativo, no fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional y no fue materia de pronunciamiento en el precedente vinculante N° 05057-2013-PA/ TC, caso Beatriz Huatuco Huatuco; por tanto, no se puede dejar de aplicar la ley, ni apartarse de lineamientos constitucionales en materia laboral establecidos en los artículos 22° a l 27° de la Constitución Política del Perú. Vigésimo cuarto: En ese orden de ideas, (en aplicación del principio de progresividad y no regresividad de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al trabajo) en caso que un trabajador sujeto a las reglas del Decreto Legislativo N° 276 y artículo 1° de la Ley N° 24041 , haya probado que su contratación se ha desnaturalizado, esto es, por haber laborado más de un año de manera ininterrumpida en labores de naturaleza permanente y sin que exista causa justificante prevista en la ley, no se podrá denegar su derecho aduciendo que su ingreso no se realizó por concurso público de méritos, pues como se señalara precedentemente, en estos casos no nos encontramos frente al ingreso a la carrera administrativa, sino a no ser cesados arbitrariamente, cuando se cumplieron los requisitos que la referida ley contiene.

9 http://www.regionpiura.gob.pe/documentos/mof_sede_uo_3_2007.pdf

10 Folios 564.

11 Folios 546.

12 Folios 494. C-2326733-7

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