CASACIÓN Nº 4868-2021 CAJAMARCA (27/09/2024)
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, diez de enero de dos mil veinticuatro
VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 , interpuesto con fecha 11 de agosto de 2021, por la parte demandante, el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha 26 de mayo de ese mismo año2 , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 22 de abril de 20193 , que declaró infundada la demanda sobre indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el recurrente; con lo demás que contiene. Por consiguiente, se deben examinar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil, modificados por el artículo 1° de la Ley N° 29364 (los cuales, si bien fueron variados por el artículo 1° de la Ley Nº 31591, todavía resultan aplicables a este caso en mérito a la Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil)4 . SEGUNDO.- Previamente a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar trámite al recurso de casación, se debe considerar que éste es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad; es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto a cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente, saber adecuar los agravios que denuncia, a las causales que para la referida finalidad taxativamente, se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal; tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia5 . CUARTO.- En ese sentido se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del acotado Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; ii) Se ha formulado ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada la parte recurrente con la sentencia de vista; y, iv) Se encuentra exonerado del pago de arancel judicial. QUINTO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del artículo 388° del mismo Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente impugnó la sentencia de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses. SEXTO.- Para establecer el cumplimiento de las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del precitado artículo 388° del Código Procesal Civil, la parte impugnante debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que ésta tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia las siguientes infracciones normativas: 1.- De los Artículos I del Título Preliminar; 122° incisos 3) y 4) del Código Procesal Civil. Señala que las instancias de mérito no realizaron una debida interpretación y aplicación de las disposiciones normativas que reconocen el concepto de responsabilidad civil contractual; lo que determina que la recurrida no se encuentre debidamente motivada, ya que, no tuvo en cuenta que la pretensión del recurrente estuvo dirigida al cobro de una indemnización derivada de la citada responsabilidad; la que, acorde con la controversia, se encuentra establecida en la Novena Disposición Final de la Ley Nº 27785, cuyas previsiones fueron inobservadas por los juzgadores, al no haber advertido la inconducta funcional de todos los demandados, en ejercicio de sus funciones, en la aprobación y ejecución de la obra cuestionada, en medio de irregularidades, como se demostró con el Informe de Auditoría Especial recaudado con la demanda; prueba pre constituida a la que no se le otorgó el grado de preponderancia que tiene, pues, no sólo describe los citados hechos irregulares, sino que además acredita, con documentación pertinente, el grado de responsabilidad en la que incurrieron aquéllos. Expresa que la citada falta de motivación, lesiona sus derechos constitucionales al debido proceso; motivación escrita de las resoluciones judiciales y tutela jurisdiccional efectiva. 2.- De los artículos 1319º y 1321º del Código Civil. Precisa que el citado Informe Especial, con sus anexos, estuvo destinado a acreditar un perjuicio económico a la Municipalidad de San Marcos, por una obra inconclusa y paralizada; sin embargo, el análisis efectuado por los juzgadores de dicha prueba, es parcial, porque no advirtieron que es una prueba pre constituida que sólo da cuenta del proyecto de electrificación rural de la Microcuenca del Río Cascasen, en el que han existido observaciones constantes y levantamientos de éstas. Refiere que, no es verdad que no exista responsabilidad funcional en la que incurrieron los demandados, pues, debe tenerse en cuenta que el proyecto data del 10 de marzo de 2003, fecha en que la Municipalidad demandada, celebró el contrato de servicios con la empresa A & T Contratistas; en tanto que, con fecha 08 de abril del mismo año, el referido Municipio, solicitó a Hidrandina S.A., que le otorgue la factibilidad y fijación de punto de alimentación para el proyecto; autorización que le fue otorgada el 20 de mayo de 2003; empero, la obra recién se ejecutó el 14 de mayo de 2004, sin contar con la autorización de Hidrandina, la que no efectuó trabajos de supervisión hasta el 06 de octubre de 2004; existiendo una demora innecesaria atribuible a los demandados. Alega que la inversión total de la primera fase del proyecto, significó la suma de S/ 164,212.06 soles; solicitando la Municipalidad demandada, un préstamo al Banco de la Nación, para la ejecución de la segunda fase, sin contar con la aprobación del expediente técnico por parte de Hidrandina, debido a que, se encontraban pendientes de levantar las observaciones formuladas a los trabajos realizados en la primera de las nombradas fases, referentes a la instalación de redes primarias, basándose únicamente en la precalificación realizada por el citado Banco. Por todo ello, considera que los demandados actuaron con negligencia plenamente acreditada incurriendo en responsabilidad civil por el perjuicio económico irrogado a la citada entidad edil, al haber pagado intereses indebidos al Banco de la Nación, por la suma total de S/. 21,673.69 soles por un préstamo realizado sin sustento técnico, más si se tuvo en una cuenta corriente, sin haberla utilizado para el fin que fue otorgado. 3.- De la Novena Disposición Final de la Ley Nº 27785 – Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República. Expone que dicha norma define a la responsabilidad civil, como aquella en la que incurren los servidores y funcionarios públicos que, por acción u omisión, hayan irrogado un daño económico al Estado o a una entidad estatal; debiendo tenerse en cuenta el concepto de servidor o funcionario público previsto en la citada ley. Por tanto, acusa que si en la ejecución directa de una acción de control, se evidencia que los funcionarios/servidores, incumplieron sus obligaciones funcionales causando daño al Estado, la entidad recurrente dispondrá el inicio de las acciones legales pertinentes en forma inmediata, siendo competencia de los juzgados civiles, el dar trámite de las demandas de indemnización por daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones funcionales, el que se reconoce como una responsabilidad civil de carácter contractual, como se encuentra establecido en la ley. En tal sentido, alega que el Ad quem no cumplió con darle la relevancia del caso al citado Informe Especial Nº 311 – 2008, el cual es sustentó de la demanda interpuesta, en el que se determinó a los responsables de los hechos irregulares, como consecuencia del citado préstamo que irrogó un perjuicio económico por la cancelación de los intereses; así como que la responsabilidad de aquéllos, al haber aprobado y ejecutado la obra bajo una serie de irregularidades, ha causado los daños indemnizables en la suma de S/ 164,212.08 soles. SÉTIMO.- Del examen de la fundamentación expuesta por el recurrente, se advierte que no satisface los requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil, porque: a.- En primer término, debe indicarse que de autos se verifica que, las instancias de mérito, desestimaron la pretensión incoada por improbada, conforme al artículo 200° del Código Procesal Civil, debido a que la parte accionante no cumplió con el deber procesal que le impuso el artículo 196° del citado orden normativo, ya que, del acto postulatorio, puede advertirse la falta de correspondencia entre los argumentos sustentatorios de aquélla con el medio probatorio ofrecido para acreditarlos, – Informe Especial N° 311 – 2008 – CG, prueba pre constituida que, a criterio de los juzgadores, no podía ser considerada como prueba plena y/o absoluta, porque su valor dependió del que le dieron éstos, en función a los otros medios probatorios que se actuaron en autos, en concordancia con las previsiones establecidas en el artículo 197° del acotado Ordenamiento Procesal Civil. En efecto, en autos se determinó que, si bien es cierto que, el informe emitido por la Contraloría General de la República buscó establecer cuáles fueron los hechos y quiénes serían los presuntos responsables, teniendo una opinión técnica respecto al tema en particular – perjuicio económico irrogado a la citada entidad edil -, al haber pagado intereses indebidos al Banco de la Nación por la suma total de S/ 21,673.69 soles, por un préstamo realizado sin sustento técnico, que estuvo en una cuenta corriente sin haberla utilizado para el fin que fue otorgada; así como también, la responsabilidad de los demandados, al haber aprobado y ejecutado la obra, bajo una serie de irregularidades, causando daños indemnizables en la suma de S/ 164,212.08 soles; también es verdad que ello no puede resultar suficiente para atribuir alguna forma de responsabilidad civil, sobre todo cuando es una prueba expedida de parte y que ha venido siendo cuestionada y controvertida por aquéllos. Debe indicarse que el Ad quem arribó a las siguientes conclusiones: “Se aprecia que la responsabilidad civil de los demandados se encuentra dividida, y con ello, el monto indemnizatorio, que de encontrarse responsabilidad, deben asumir,6 no habiéndose identificado de manera precisa e individualizada, cuál es la conducta antijurídica incurrida por cada uno de aquéllos, en el entendido de que, por el cargo que ostentaban dentro de la administración pública (Alcalde, Gerente Municipal, Gerentes de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente), tenían funciones claramente definidas; funciones que, como en toda institución estatal, se encuentran previstas en el Manual de Organización de Funciones y Reglamento de Organización de Funciones; empero, era preciso conocer cuál o cuáles son las funciones transgredidas; y a partir de ello, determinar la existencia o no, de una conducta antijurídica; así también en el caso del Supervisor de Obra, Residentes de Obra e Ingeniero Forestal, contratados; aspecto esencial, que no ha sido plasmado en el escrito postulatorio. En efecto, en el ítem correspondiente a “normas transgredidas”, del escrito de demanda se han enunciado una serie de normas (todas relacionadas al Sistema Eléctrico), las cuales de manera general, habrían sido infringidas por todos los demandados y que daría lugar a la conducta antijurídica; sin embargo, no se puede establecer que tanto el Ex Alcalde Provincial Néstor Manfredo Mendoza Arroyo, la Ex Gerente Municipal Martha Esther Rodríguez Tejada, los Ex Gerentes de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente – Pedro Taico Zamora y Elbert Peña Palacios, así como el Supervisor de Obra Renato Nevero Bocángel, los Residentes de Obra Oscar Franciso Castillo Anicama y Javier Arturo Ramírez Vera, así como el Ingeniero Forestal Carlos Enrique Espino Díaz, hayan incumplido la citada normatividad, en igualdad de condiciones, cuando sus cargos y funciones eran distintos, en relación con la ejecución de la obra. Abunda a lo expuesto, que la gestión de cada uno los demandados, se realizó en periodos distintos; por lo que, la responsabilidad civil demandada, no puede ser atribuida de manera uniforme a todos, en tanto que la obra de electrificación rural, aún con las observaciones alegadas por el demandante, ha venido ejecutándose en diversas etapas (realización de trabajos de hoyos, traslado de postes donados por los pobladores de la zona para la realización de las pruebas correspondientes, compra de insumos para el mantenimiento de postes, traslado de materiales propios del sistema eléctrico, entre otros); siendo imperativo conocer con precisión, cuáles eran las funciones de cada uno de los demandados, así como qué incumplieron; es decir, delimitar las acciones contrarias a la función encomendada y como consecuencia de ello, identificar el perjuicio económico a la Municipalidad Provincial de San Marcos. Dicha precisión no ha sido efectuada por la entidad demandante y no puede ser suplida por el Juzgador, quien está impedido de reemplazar a las partes en el proceso, en los actos que les competen, pues esa no es la función del juez en la impartición de justicia.” b.- Entonces, es evidente que las alegaciones expuestas adolecen de claridad y precisión en su formulación, al no haber sido desarrolladas conforme a las exigencias de un recurso de casación, que tiene carácter excepcional; más si la argumentación no se condice con lo establecido por la Sala Revisora, a través de la resolución recurrida, de cuyo texto no se advierten las supuestas infracciones normativas que se alegan. c.- Por tanto, definidos dichos fundamentos, resulta correcta la decisión del Ad quem, de confirmar la apelada, que declaró infundada la demanda; verificándose una valoración y compulsa de la base fáctica y del acervo probatorio del proceso, como lo manda el artículo 197° del Código Procesal Civil; siendo evidente que la argumentación esgrimida en torno a las infracciones normativas que se denuncian, está sustentada en los hechos como se estiman probados, y, no como están establecidos en autos; pretendiéndose un reexamen de éstos, sin tener en cuenta, que tal circunstancia es ajena a los fines del recurso de casación, de conformidad con el artículo 384° del aludido orden normativo. d.- Entonces esta Sala Suprema advierte que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, no incurriendo en ningún vicio que la invalide (motivación aparente, defectuosa o incongruente), guardando correspondencia con el principio de congruencia procesal (pretensión procesal propuesta, alegaciones de la contraria, puntos controvertidos y agravios de las apelaciones); por lo que, los agravios identificados como cargos 1) y 3), devienen en improcedentes. e.- Ocurre lo propio con el cargo 2), porque el Colegiado Superior, dilucidando la conducta de los demandados, determinó que la imputación del actor, respecto al actuar antijurídico de éstos en los hechos materia de controversia, no se configura, lo que releva del análisis de los otros elementos de la responsabilidad civil; por tanto, no puede atribuirse que los demandados incurrieron en culpa inexcusable, en los términos del artículo 1319º del Código Civil. Asimismo, debe indicarse que esta Sala Suprema considera pertinente señalar que el Ad quem analizó en forma correcta la indemnización, pues, de la recurrida se verifica que se estableció que la materia controvertida está referida a un supuesto responsabilidad contractual por inejecución de obligaciones, contenida en la Novena Disposición Final de la Ley Nº 27785 – Ley del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, además de encontrarse prevista en los artículos 1319º y 1321º del Código Civil, como la que acorde con los artículos 1330° y 1331° del mismo Código Civil, exige que la parte agraviada con la inejecución de la obligación, pruebe el dolo o culpa inexcusable, así como los daños y perjuicios irrogados y la cuantía de éstos; no siendo viable que se invierta la carga de la prueba en beneficio del perjudicado; por tanto, tales denuncias devienen en improcedentes. OCTAVO.- Por último, el requisito previsto en el inciso 4) del artículo 388° del Código Procesal Civil, concurre en el presente caso, pues la parte recurrente precisa su pretensión impugnatoria; sin embargo, la convergencia de este último, junto con el primer requisito, son insuficientes para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto para la procedencia del mismo se requiere la concurrencia copulativa de todos los requisitos, tal como lo señala el artículo 392° del citado orden normativo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 29364; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos anteriores, no ocurre en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modificado artículo 392° del Código antes mencionado, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, contra la sentencia de vista contenida en el resolución número ochenta de fecha veintiséis de mayo de dos mil veintiuno; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por el recurrente con Néstor Manfredo Mendoza Arroyo y otros sobre indemnización por daños y perjuicios; y lo devolvieron. Interviniendo como ponente la Señora Juez Suprema Niño Neira Ramos. S.S. ARANDA RODRÍGUEZ, TORRES LÓPEZ, NIÑO NEIRA RAMOS, LLAP UNCHON, FLORIAN VIGO
1 Ver fojas 4970.
2 Ver fojas 4943.Notificada al recurrente el 27.07.2021, como se advierte del cargo de entrega de cédulas de notificación de fojas 4963.
3 Ver fojas 4642.
4 “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos” (lo resaltado es nuestro).
5 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.
6 del monto solicitado como indemnización, estarían obligados a resarcir la suma de S/ 164, 212.08 los demandados Néstor Manfredo Mendoza Arroyo Ex Alcalde provincial; Martha Esther Rodríguez Tejada Ex Gerente Municipal; Pedro Taico Zamora Ex Gerente de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente; Elbert Peña Palacios Ex Gerente de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente; Renato Nevero Bocangel Supervisor de Obra (setiembre 2004 – 2008); Oscar Francisco Castillo Anicama Ex Residente de Obra; Javier Arturo Ramírez Vera Ingeniero Residente de la Obra; Carlos Enrique Espino Díaz Ingeniero Forestal. Del mismo modo la suma de S/ 21, 673.69 debería ser indemnizada por Néstor Manfredo Mendoza Arroyo Ex Alcalde y los Regidores José Tomás Marín Machuca, Ely Ananías Abanto Cruzado, Amparito Lucila Castañeda Abanto, Arístides Gilberto Abanto Dávila, James Demetrio Median Alcalde, Lily Maite Quiroz Castañeda, Robert Cabrera Vargas, José Remigio Valqui Tapia y Gonzalo Milciades Romero Cerdán. (Demanda folios 1173 a 1197) Municipal (mayo 2004 – mayo 2005), Pedro Taico Zamora Ex Gerente de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente (gestión octubre 2003 – agosto 2004), Renato Nevero Bocangel Supervisor de Oobra (setiembre 2004 – 2008), Javier Arturo Ramírez Vera Ingeniero Residente de la Obra (gestión diciembre 2004 – 2008), Carlos Enrique Espino Díaz Ingeniero Forestal contratado por la Entidad Edil (gestión setiembre 2004), y Oscar Francisco Castillo Anicama Ex Residente de obra (gestión mayo 2004 – diciembre 2004). C-2326186-230
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