CASACIÓN Nº 4702-2020 LIMA
MATERIA: Reposición laboral y otros. Proceso Especial
Al demandante le corresponde el beneficio del pago de las vacaciones no gozadas, mas no el beneficio de la compensación por tiempo de servicios al tener la calidad de trabajador contratado permanente.
Lima, ocho de noviembre de dos mil veintitrés.
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cuatro mil setecientos dos guion dos mil veinte guion Lima, en audiencia pública de la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Instituto Nacional de Salud del Niño, de fecha 05 de noviembre del 20191 , contra la sentencia de vista de fecha 04 de setiembre de 20192 , que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 29 de setiembre de 20173 , que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Jesús Alfredo Nahuincha Parisaca, sobre reposición laboral y otros. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante auto de calificación de fecha 11 de julio de 20224 , se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad recurrente, por las causales establecidas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, referidas a la infracción normativa del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; infracción normativa del artículo 102 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; e, infracción normativa del artículo 24 literal c) del Decreto Legislativo Nº 276, así como del artículo 54 literal c) del Decreto Legislativo Nº 276. CONSIDERANDO: PRIMERO. La infracción normativa constituye un vicio de derecho en que incurre el juzgador en una resolución; determinando que el caso sea pasible de ser examinado por medio de un recurso de casación, siempre que esté ligado por conexidad lógica a lo decidido. En tal sentido, se puede conceptualizar a la infracción normativa como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. SEGUNDO. Asimismo, la infracción normativa, subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el Código Procesal Civil en su artículo 386°, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluyen otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo. Dentro de tal contexto, corresponde emitir pronunciamiento sobre la causal de naturaleza procesal admitida. TERCERO. Es derecho fundamental del ciudadano, el obtener de la administración pública decisiones congruentes y coherentes; así como, es obligación del Poder Judicial efectuar el respectivo control jurídico conforme a lo señalado anteriormente; por lo que, es posible afirmar que la existencia de una vulneración de los principios del debido proceso en detrimento de los derechos del demandante, mereciendo un pronunciamiento por parte de esta Sala Suprema dirigido a tutelarlos. CUARTO. Antecedentes: 4.1 De la pretensión demandada. Del escrito de demanda5 , se advierte que la parte accionante solicitó que se declare la nulidad de la resolución denegatoria ficta recaída en el recurso de apelación contra el acto contenido en el Oficio Nº 1404-OEA-Nº1816-OPINSN-2014 de fecha 15 de julio del 2014; asimismo, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio mencionado; asimismo, se declare la desnaturalización de la relación laboral y el reconocimiento del vínculo laboral del periodo laborado como locación de servicios desde el 01 de noviembre del 2000 al 31 de agosto del 2008, siendo que a partir del 01 de setiembre del 2008 al 31 de julio del 2013, laboré para la demandada bajo contratos administrativos de servicios – CAS; y se cancele los beneficios sociales consistentes en compensación por tiempo de servicios, aguinaldos por fiestas patrias y navidad y vacaciones no gozadas, con su respectiva indemnización y vacaciones truncas, la bonificación personal y la bonificación familiar que le corresponde por el periodo demandado, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 276 y el Decreto Supremo Nº 005-90- PCM, más los respectivos intereses legales y financieros. 4.2 Pronunciamiento de las instancias de mérito. – El Juez del Vigésimo Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 29 de setiembre de 20176 , declaró fundada en parte la demanda; señalando que: “En cuanto a la prestación personal de servicios, de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios señalados en el considerando precedente, se evidencia que efectivamente entre el accionante y el Ministerio de Salud existió una relación de naturaleza contractual, la cual tenía como finalidad la prestación personal de servicios por parte del recurrente en favor de la entidad demandada. En cuanto a la prestación económica, del contenido de la respectiva cláusula de los contratos de locación de servicios de páginas 140 a 189, se advierte que mientras duró el vínculo contractual entre el demandante y la entidad emplazada, el accionante percibió una contraprestación económica por la prestación de sus servicios. En cuanto a la subordinación, de la cláusula quinta del contrato de servicios Nº 062-2001: “La supervisión de la ejecución del contrato estará del Jefe de la Unidad de Servicios Generales, quien suscribirá la Orden de Servicios respectiva en señal de conformidad, o en sud efecto comunicará en forma escrita a la Oficina de Logística, la insatisfacción del servicio, para los efectos de la aplicación de las penalidades o resolución del presente contrato según corresponda. La Oficina de Logística, se encargará de velar por el estricto cumplimiento del presente contrato”. (…) lo que refleja la existencia del elemento de subordinación, en tanto que se tratan de labores de naturaleza permanente y no temporal, lo que implica que el actor se encontraba bajo la dirección y supervisión por parte de su empleadora en la forma que prestó sus servicios, (…). Respecto al pago de beneficios sociales por el periodo del 01 de noviembre del 2000 hasta el 31 de julio del 2013, si bien es cierto no son percibidos en la misma mediada que es otorgada a los servidores nombrados, también lo es que existen derechos laborales que deben ser percibidos por todo trabajador, sin importar su régimen y condición laboral, en tanto son derechos necesarios absolutos que rigen y condición laboral, en tanto son derechos necesarios absolutos que rigen toda relación laboral y se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales sobre la materia”. – Por su parte, el Colegiado de la Quinta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia antes mencionada, mediante sentencia de vista de fecha 04 de setiembre de 20197 , confirmó la apelada. Se indicó que: “Se observa que el elemento de la prestación personal, se encuentra presente los Contratos de Locación de Servicios No Personales obrantes de fojas 140 a 181, del cual se desprende que el accionante prestó servicios como Operador de Maquina Industrial, estableciéndose en la sexta cláusula que los servicios prestados es “en forma directa y personal”, sin asignar sus servicios a terceros. Respecto a la remuneración; este elemento se encuentra acreditado con los contratos de locación de servicios no personales obrantes de fojas 140 a 181, en los cuales se estableció que el demandante recibía una retribución económica a cambio de los servicios prestados, la cual es regular en el tiempo. Por otro lado, en cuanto a la subordinación, ésta se acredita con la cláusula Quinta, subtitulada Supervisión y control en el cual se estableció: “la supervisión y control de los servicios que preste el locador estarán a cargo del Jefe de Unidad de Servicios Generales quien suscribirá la orden de servicios respectiva en señal de conformidad, o en su defecto comunicará en forma escrita a la Oficina de Logística, la inasistencia del servicio, para los efectos de la aplicación de las penalidades o resolución del presente contrato según corresponda” En ese sentido, resulta evidente que la prestación de servicios del demandante y la forma en que se ejecutaron los mismos estuvo bajo el control de la entidad demandada; de la misma forma, dichos servicios prestados fueron de naturaleza permanente y subordinados”. QUINTO. Delimitación de la controversia. En atención a lo precedentemente expuesto y en concordancia con las causales por las cuales fue admitido el recurso de casación interpuesto, se aprecia que la controversia, en el presente caso, gira en primer lugar a determinar si lo resuelto por las instancias de mérito se efectuó respetando el debido proceso y adecuada motivación de las resoluciones judiciales y de superarse este examen formal de la norma, corresponderá determinar si resulta procedente que a la demandante se le reconozca una relación laboral en la condición de trabajador contratado permanente y se le otorguen los beneficios laborales demandados, conforme a las normas materiales denunciadas. SEXTO. Análisis de la controversia. Respecto a la infracción normativa del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, esta norma señala lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan. (…)”. SÉTIMO. En cuanto al derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Es de señalar que tales derechos reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139 inciso 3) de la Constitución Política del Perú garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50° inciso 6) y 122 inciso 3) del Código Procesal Civil e implica que los juzgadores señalen en forma expresa los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, así como la ley que aplican a los mismos, exponiendo el razonamiento jurídico que les permitió arribar a determinada decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia; en consecuencia, la omisión de tales exigencias conllevaría a la emisión de una resolución arbitraria que no se encuentre fundada en derecho; lo que a su vez devendría en una falta de tutela jurisdiccional efectiva. OCTAVO. Lo esgrimido es concordante con lo expuesto por el autor Devis Echandia quien afirma, en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales que: “De esta manera se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia para los efectos de segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que conducen al Juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican”8 . NOVENO. El deber de debida motivación, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Cuatro de la Sentencia Nº 00966-2007- AA/TC: “no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez (…) corresponde resolver”. DÉCIMO. En ese sentido, de la fundamentación efectuada por el Colegiado Superior, se aprecia que la sentencia de vista no adolece de falta de motivación, ni se ha vulnerado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, en tanto se han dado respuesta a los agravios esgrimidos por las partes, quienes han tenido el derecho a plantear los medios de defensa correspondientes; por tanto, la discrepancia de criterio que pudo tener la demandante respecto de la decisión jurisdiccional de mérito no puede constituir un supuesto de falta de motivación ni afectación al debido proceso. En todo caso, tal discrepancia de criterio puede ser esclarecido a partir de causales materiales de casación, pero no a partir de una causal procesal como la infracción de los numerales 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, por lo que no existe la infracción normativa alegada; en consecuencia, la causal deviene en infundada. DÉCIMO PRIMERO. Respecto de la infracción normativa de orden sustantivo. Siendo que las normas materiales declaradas procedentes atañen a aspectos remunerativos y beneficios sociales, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la relación laboral entre las partes, la misma que ha quedado establecida en que el demandante tiene la condición de trabajador contratado permanente para la entidad demandada. DÉCIMO SEGUNDO. En cuanto al otorgamiento de los beneficios labores demandados debemos señalar lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 276, así como su Reglamento el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM; al respecto, la protección que brinda el artículo 1 de la Ley Nº 24041, únicamente reconoce a quienes se encuentren laborando para la administración pública en condición de contratados y realicen labores de naturaleza permanente por más de un año de manera ininterrumpida, el derecho a no ser cesados sin el procedimiento previo previsto en el capítulo V de del Decreto Legislativo Nº 276, más no prescribe como condición sine qua non que el servidor haya ingresado a la carrera pública; en tanto que, tal como se desprende del texto de los artículos 12 y 15 del citado Decreto Legislativo Nº 276 y de los artículos 28 y 40 del Reglamento de la Carrera Administrativa aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, para adquirir dicha condición deberán concursar y ser evaluados previamente de manera favorable. DÉCIMO TERCERO. Servidores Públicos Nombrados y Contratados.- Conforme se advierte del Decreto Legislativo Nº 276, en el Sector Público existen dos tipos de servidores: i) Nombrados; y, ii) Contratados. Los servidores nombrados se encuentran comprendidos en la carrera administrativa y se sujetan íntegramente a las normas que la regulan, como son los derechos, bonificaciones y beneficios, en tanto su ingreso necesariamente es por concurso público conforme lo señala el artículo 12 literal d) del Decreto Legislativo Nº 276; y los servidores contratos que por el contrario no están comprendidos en la carrera administrativa pero sí en las disposiciones de dicho dispositivo legal en lo que les sea aplicable, según se aprecia del artículo 2° del citado Decreto Legislativo; contratación que puede darse para realizar funciones de carácter temporal o accidental, o para el desempeño de labores permanentes. DÉCIMO CUARTO. Remuneraciones. En el aspecto remunerativo, los servidores nombrados se sujetan a un régimen único de remuneraciones, pues según el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 276, la Carrera Administrativa se rige, entre principios, por el de “Retribución justa y equitativa, regulada por un sistema único homologado”; estando su remuneración constituida por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios. En el caso de los servidores contratados su remuneración será fijada en el respectivo contrato y no conlleva bonificaciones de ningún tipo, ni los beneficios del Decreto Legislativo Nº 276, según se desprende de los artículos 43 y 48 del citado Decreto Legislativo. DÉCIMO QUINTO. Las bonificaciones: establecidas por el Decreto Legislativo Nº 276 y que no son percibidas por los servidores contratos son: a) La personal, que es otorgada en relación a la antigüedad en el servicio, computadas por quinquenios; b) La familiar, que corresponde a las cargas familiares; y, c) La diferencial, que tiene por objeto compensar el desempeño de un cargo que implique responsabilidad directiva; y, compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 51, 52 y 53 del Decreto Legislativo Nº 276; salvo que por ley expresa se determine lo contrario. DÉCIMO SEXTO. En el caso de los beneficios, la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneración del Sector Público – Decreto Legislativo Nº 276 contempla: a) La asignación por cumplir 25 ó 30 años de servicios; b) Aguinaldos que se otorgan en fiestas patrias y navidad por el monto que se fije por Decreto Supremo cada año; c) Compensación por tiempo de servicios; d) Los trabajos que realicen en exceso sobre su jornada ordinaria de trabajo serán remunerados; y, e) Las dietas. DÉCIMO SÉTIMO. En relación a los derechos consagrados por el Decreto Legislativo Nº 276 según el artículo 24 tenemos: a) Hacer carrera pública; b) Gozar de estabilidad; c) Percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley; d) Gozar anualmente de 30 días de vacaciones remuneradas salvo acumulación convencional hasta de 02 períodos; e) Hacer uso de permisos o licencias por causas justificadas o motivos personales, en la forma que determine el reglamento; f) Obtener préstamos administrativos, de acuerdo a las normas pertinentes; g) Reincorporarse a la carrera pública al término del desempeño de cargos electivos en los casos que la Ley indique; h) Ejercer docencia universitaria, sin ausentarse del servicio más de seis horas semanales; i) Recibir menciones, distinciones y condecoraciones de acuerdo a los méritos personales. La Orden del Servicio Civil del Estado constituye la máxima distinción; j) Reclamar ante las instancias y organismos correspondientes de las decisiones que afecten sus derechos; k) Acumular a su tiempo de servicios hasta cuatro años de estudios universitarios a los profesionales con título reconocido por la Ley Universitaria, después de quince años de servicios efectivos, siempre que no sean simultáneos; l) No ser trasladado a entidad distinta sin su consentimiento; m) Constituir sindicatos con arreglo a ley; n) Hacer uso de la huelga, en la forma que la ley determine; ñ) Gozar al término de la carrera de pensión dentro del régimen que le corresponde; y; o) Los demás que señalen las leyes o el reglamento. DÉCIMO OCTAVO. Si bien, en relación a los servidores contratados, los derechos, bonificaciones y beneficios no son percibidos en la misma medida que es otorgada a los servidores nombrados, también lo es que existen derechos laborales que deben ser percibidos por todo trabajador, sin importar su régimen y condición laboral, esto es, derechos necesarios absolutos que rigen toda relación laboral y que se encuentran reconocidos por la Constitución Política del Estado y los Convenios Internacionales sobre la materia, como son: a) El pago de una remuneración equitativa y suficiente que procure para él y su familia, el bienestar material y espiritual; b) La jornada ordinaria de trabajo de 8 horas diarias o 48 horas semanales, como máximo; y, c) El descanso físico semanal y anual remunerado, entre otros. DÉCIMO NOVENO. Estando a lo expuesto, aunque el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 276 señala que, los derechos antes citados son de los servidores públicos de carrera, es evidente que dicho texto legal debe ser concordado con la Constitución Política del Estado con el objeto de determinar qué derechos deben ser reconocidos también a los servidores contratados, en cuanto le sea aplicable, conforme lo autoriza el propio artículo 2 primer párrafo parte in fine del Decreto Legislativo N° 276, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 43 y 48 del mismo decreto legislativo, aplicable a éstos servidores. En consecuencia, respecto al uso de vacaciones anuales debemos señalar que si bien el artículo 102 del Reglamento del Decreto legislativo Nº 276, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PC hace referencia a una acumulación máxima de 02 períodos vacacionales, dicha premisa está pensada en un ámbito pacífico en el cual, tanto el trabajador como el empleador pueden acordar libremente los días en los que se pueda gozar del descanso físico, o incluso, dada las necesidades de servicio, el servidor puede continuar prestando labores, acumular el tiempo indicado y programarlos, salvo que, se interrumpa el vínculo laboral y deba percibir la denominada compensación vacacional. VIGÉSIMO. Siendo ello así, y atendiendo a las particularidades del caso, podemos mencionar que, el demandante nunca tuvo la oportunidad de coordinar con su empleador el goce de su derecho vacacional, a tal extremo, que la entidad tampoco reconocía el vínculo laboral entre julio del 2001 y diciembre del 2011, contrariamente a ello, la emplazada pretendía hacer prevalecer la aparente relación civil (y luego CAS), sin que se genere beneficio alguno para la parte más débil en este tipo de casos, situación que resulta atribuible a la empleadora, por lo que, la justificación empleada para evadir el pago del concepto analizado no puede ser admitida por esta Sala Suprema. VIGÉSIMO PRIMERO. En ese sentido, podemos colegir que, al haberse efectuado el reconocimiento de la relación laboral, con el pronunciamiento de los órganos de grado, es ahí cuando se genera la posibilidad de la demandante de solicitar y hacer efectivo su derecho al goce de la compensación vacacional por el período recientemente amparado, ya que, por evidentes razones, el descanso físico efectivo resulta imposible de realizar. VIGÉSIMO SEGUNDO. De ese modo, a la demandante no se le puede aplicar la regla de acumulación máxima de dos períodos vacacionales, pues, antes del reconocimiento judicial de su vínculo bajo subordinación, estaba en medio de una relación asimétrica, con claras desventajas para gozar cualquier tipo de beneficio; así las cosas, resulta plenamente aplicable el principio de interpretación favorable al trabajador, a fin que pueda obtener el pago de la compensación vacacional, conforme a lo resuelto por los órganos de mérito, es decir, disponiendo la cancelación de la compensación respectiva por cada año completo de labores efectivas, incluyendo los intereses legales laborales. VIGÉSIMO TERCERO. En cuanto a la Compensación por Tiempo de Servicios debemos mencionar que, el artículo 54 literal c) del Decreto Legislativo Nº 276 dispone: “Compensación por Tiempo de Servicios: Se otorga al personal nombrado al momento del cese por el importe del 50% de su remuneración principal para los servidores con menos de 20 años de servicios o de una remuneración principal para los servidores con 20 o más años de servicios por cada año completo o fracción mayor de 6 meses y hasta por un máximo de 30 años de servicios”. VIGÉSIMO CUARTO. Al respecto de la compensación por tiempo de servicios – CTS, mediante sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 05315-2022-PC/TC – LAMBAYEQUE, de fecha 05 de julio de 2023, se dispuso en su considerando sexto: “(…), para percibir esta entrega económica, debe cumplirse los requisitos de tener la condición de nombrado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276 (…)” VIGÉSIMO QUINTO. Conforme a los señalado en el artículo 54 literal c), del Decreto Legislativo Nº 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en el régimen de la carrera administrativa, el beneficio de la CTS corresponde ser otorgada a los funcionarios y servidores públicos que tengan la calidad de “nombrados” y que se encuentren bajo el régimen público regulado por la citada norma, una vez concluida la vinculación con la entidad, es decir, al cese, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa. Por lo tanto, conforme a lo establecido por el artículo 54 literal c) del Decreto Legislativo Nº 276, y al criterio emitido por el Tribunal Constitucional, se concluye que el pago de la CTS, es únicamente para los trabajadores nombrados de dicho régimen laboral, más no así para los contratados como es el caso del demandante. VIGESIMO SEXTO. Por todas las consideraciones expuestas, al haberse verificado que al demandante le asiste el derecho reconocido en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, y tener la calidad de trabajador contratado permanente, le corresponde el beneficio de pago de vacaciones no gozadas, pero no le corresponde el beneficio de la compensación por tiempo de servicios, por lo que el presente recurso de casación debe ser declarado fundado en ese extremo. DECISIÓN: Por estas consideraciones y, en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Instituto Nacional de Salud del Niño, de fecha 05 de noviembre del 20199 ; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha 04 de setiembre de 201910, en el extremo que otorga la compensación por tiempo de servicios al demandante; y, actuando en sede de instancia REVOCARON la sentencia apelada de fecha 29 de setiembre de 201711, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo que otorga la compensación por tiempo de servicios al demandante y, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADO dicho extremo, CONFIRMÁNDOLA en lo demás que contiene; ORDENARON que la entidad demandada cumpla con reconocer al demandante una relación laboral bajo el régimen del Decreto Legislativo Nº 276 en la calidad de trabajador contratado permanente, en el cargo que venía desempeñando al momento del cese u otro similar, así como el pago de los beneficios sociales correspondientes más el pago de los intereses legales; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”; en el proceso contencioso administrativo seguido por el demandante Jesús Alfredo Nahuincha Parisaca, sobre reposición laboral y otros. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Corrales Melgarejo; y, los devolvieron. S.S. CALDERÓN PUERTAS, TOLEDO TORIBIO, CORRALES MELGAREJO, GALLARDO NEYRA, REYES GUERRA.
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4 Página 41 del cuadernillo de casación.
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8 Devis Echandia: Teoría General del Proceso. Tomo I. Página cuarenta y ocho. Año mil novecientos ochenta y cuatro.
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