CASACIÓN N° 16100-2022 LIMA (Publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de julio de 2024)

 

SUMILLA: La conducta contraria a los principios que rigen las contrataciones del Estado, específicamente al deber de moralidad, constituye un aspecto no arbitrable, por lo que, no corresponde suspender los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aun cuando exista un proceso arbitral cuya materia controvertida esté referida a la declaración de nulidad del contrato.

Lima, catorce de noviembre de dos mil veintitrés.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: La causa número dieciséis mil cien – dos mil veintidós; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: De La Rosa Bedriñana – presidenta, Ampudia Herrera, Cartolín Pastor, Linares San Román y Corante Morales, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1.1. Materia de casación. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, con fecha veinte de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos veinticinco, que revocó la sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, que declaró infundada la demanda, y reformándola la declararon fundada, en consecuencia, nula la Resolución N° 2334-2015-TCE-S2, de fecha siete de octubre de dos mil quince, que dispuso sancionar a la parte demandante con cuarenta meses de inhabilitación temporal para participar en procesos de selección y contratar con el Estado; y nula la Resolución N° 2595-2015-TCE-S2, de fecha once de noviembre de dos mil quince, que confirmó en todos sus extremos la Resolución N° 2334-2015-TCE-S2; y se ordena al Tribunal del OSCE que emita la resolución correspondiente conforme al estado del laudo y de acuerdo a los alcances del artículo 227º del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. 1.2. Antecedentes. 1.2.1. Demanda. Consorcio Circa, mediante escrito ingresado en fecha cinco de febrero de dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y dos; presenta demanda contenciosa administrativa, formulando la siguiente pretensión: Pretensión principal: Se declarelanulidadtotaldelaResoluciónN°2595-2015-TCE-S2, de fecha once de noviembre de dos mil quince, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa KCB Consultores y Ejecutores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, empresa AB y Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada y por el señor xxxxxxxx contra la Resolución N° 2334-2015-TCE-S2, de fecha siete de octubre de dos mil quince, que resolvió sancionar a la empresa demandante por un periodo de cuarenta (40) meses de inhabilitación temporal en su derecho a participaren en procesos de selección y contratar con el Estado. 1.2.2. Sentencia de primera instancia. El Décimo Cuarto Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, por medio de la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, resolvió declarar infundada la demanda. 1.2.3. Sentencia de vista. La Cuarta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos veinticinco, revocó la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que declaró infundada la demanda; y reformándola declararon fundada la demanda. 1.2.4. Fundamentos del recurso de casación. Mediante resolución de fecha trece de marzo de dos mil veintitrés, obrante a fojas treinta del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, por las siguientes causales: a) Infracción normativa del numeral 51.1 literal j) del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017. Señala que la Sala superior no ha tenido en cuenta que constituye infracción administrativa todo proveedor, participante, postor o contratista que presente documentos falsos a las entidades, al Tribunal o al OSCE; en tal sentido, al solicitarse información al Consorcio Circa correspondiente a la participación como parte del equipo técnico del Consorcio en su calidad de especialistas, a los ingenieros xxxxxxxxxxx, éstos comunicaron a la Contraloría General de la República que no participaron como parte del Consorcio Circa, además de no haber suscrito la siguiente documentación: a) 04 Formatos N°02: Declaración jurada de compromiso de participación y confidencialidad del personal propuesto; y b) 04 Declaraciones Juradas de Habilidad, suscritos supuestamente por los citados ingenieros; aseveración que no pudo ser desvirtuada en sede administrativa, por lo tanto, se ha quebrantado el principio de presunción de veracidad, infracción cometida y tipificada en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017. b) Infracción normativa del artículo 53º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017. Arguye que el artículo 53º de la Ley de Contrataciones del Estado – Decreto Legislativo N° 1017, señala que los acuerdos adoptados en Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, constituyen precedentes de observancia obligatoria, como es el caso del Acuerdo de Sala Plena N° 8/2014, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, que estableció que “no corresponde suspender los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por las infracciones tipificadas en los literales d) e) y j) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aun cuando se haya instalado el Tribunal Arbitral o Árbitro Único en un proceso arbitral cuya materia controvertida esté referida a la declaración de nulidad del contrato”, por cuanto, el Tribunal de Contrataciones interpreta de modo expreso y con carácter general, las normas establecidas en la Ley y su Reglamento, es decir, el Acuerdo de Sala Plena constituye un criterio interpretativo, sobre la aplicación de la normativa en contrataciones públicas; por lo tanto, no corresponde la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. Añade que el referido Acuerdo no transgrede el principio de irretroactividad, sino por el contrario, conforme al artículo 124º del Reglamento de la Ley de Contrataciones, concordante con el artículo 6º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, las Salas del Tribunal de Contrataciones están obligadas a cumplir los Acuerdos de Sala Plena, pues, implican criterios interpretativos de las normas vigentes aplicables a los procesos de selección. II. CONSIDERANDO: Primero.- Delimitación del pronunciamiento casatorio. Atendiendo a las causales declaradas procedentes, tenemos que, el análisis de las causales contenidas en los literal a) y b) se realizará de forma conjunta al estar relacionadas. Segundo.- Sobre lo actuado en sede administrativa. 2.1. Mediante Resolución del OSCE, de fecha quince de abril de dos mil quince, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas KCB Consultores y Ejecutores Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, AB y P Contratistas Generales Sociedad Anónima Cerrada y el señor xxxxxxx, miembros integrantes del Consorcio Circa, por su presunta responsabilidad en la presentación de documentación falsa y/o inexacta en la Licitación Pública N° 001-2014-MDC/CEPrimera Convocatoria, para la “Elaboración del Expediente Técnico y Ejecución de la obra, Mejoramiento del servicio de educación primaria en las IEP de servicio de educación primaria de Circa, Tamburqui y Ocabamba del Distrito de Circa, provincia de Abancay, región Apurímac”. 2.2. A través del escrito presentado el treinta de setiembre de dos mil quince, Consorcio Circa solicitó expresamente la suspensión del procedimiento sancionador, por la coexistencia de procesos arbitrales entre las partes del contrato respecto de los mismos hechos imputados a título de cargo en contra de integrantes del Consorcio Circa. 2.3. Por Resolución N° 2334-2015-TC-S2, de fecha siete de octubre de dos ml quince, se sancionó al consorcio con inhabilitación por cuarenta (40) meses, por haber cometido la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado. 2.4. Mediante la Resolución Nº 2595-2015-TC-S2, de fecha once de noviembre de dos mil quince, declaró infundado el recurso de reconsideración, confirmando la Resolución N° 2334-2015-TC-S2 en todos sus extremos. Señala básicamente lo siguiente “(…) en el trámite del procedimiento administrativo sancionador se determinó que los supuestos emisores de cada uno de los documentos cuestionados remitidos por la Entidad, negaron haberlos suscrito, lo cual no fue desvirtuado con los medios probatorios presentados por las recurrentes como parte de sus descargos, tal como se señaló en el numeral 24 de la resolución recurrida. En tal sentido, no es cierto que los documentos presentados por las recurrentes no fueron valorados en el procedimiento administrativo sancionador, por lo que no corresponde amparar los argumentos de las recurrentes en este extremo”. – Respecto a la infracción normativa de los artículos 51º numeral 51.1 literal j) y 53º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo N° 1017. Tercero.- Infracción administrativa y acuerdos de Sala Plena. 3.1. Respecto a la causal del literal a) que está relacionada a las infracciones administrativas, resulta necesario traer a colación el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones de Estado, Decreto Legislativo N° 1017, que señala expresamente lo siguiente: “Artículo 51º. Infracciones y sanciones administrativas. 51.1. Infracciones. Se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores y contratistas que: (…) j) Presenten documentos falsos o información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE).”. 3.2. Cabe precisar que, el artículo 42º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines del procedimiento administrativo, salvo prueba en contrario; lo que significa que esta presunción es de índole iuris tantum, esto es, presunción de hecho, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada cuando existen indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la realidad. 3.3. Asimismo, conforme a los artículos IV numerales 1.7 y 1.11 y 56 numeral 4 de la Ley N° 27444, las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuente con evidencia en contrario1 ; empero tal presunción evidentemente admite prueba en contrario, es decir, se trata de una presunción legal relativa. Por lo tanto, siendo que la actuación de la Administración se encuentra orientada a la satisfacción del interés público, se exige a ésta la constatación de la veracidad de los hechos (verdad material), de modo que las consecuencias jurídicas previstas en las normas efectivamente se apliquen a los presupuestos de hecho que les dan lugar2 . 3.4. Entonces, aun cuando se presume que la documentación presentada por el administrado es cierta y conforme a ley, sin embargo, al ser una presunción relativa, ello no enerva que la Administración verifique la veracidad de tal información incluso de forma posterior, así, los artículos IV numeral 1.16 y 32 de la Ley N° 27444. El principio de controles posteriores es consecuencia directa de la aplicación del principio de presunción de veracidad, pues tal control se realizará en forma posterior a la realización del procedimiento, siendo que, en el caso de advertirse falta de veracidad en la información presentada, la Autoridad Administrativa tiene la potestad de aplicar las sanciones pertinentes. Ello evidencia que el reproche de la norma implica necesariamente que la verificación de la falsedad sea resultado de los actos de investigación de la Administración (los cuales podrían ser iniciados en modos distintos), quien “revela” la falsedad existente en los actos del administrado. De ello resulta que la Administración tiene el derecho de comprobar, más adelante, la veracidad de los documentos presentados por los administrados en los diferentes procedimientos. 3.5. Es pertinente señalar que, en el caso particular de las contrataciones con el Estado, el artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1017, establece que los procesos de contratación regulados por la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento se rigen, entre otros, por el principio de moralidad, el cual implica que “Todos los actos referidos a los procesos de contratación de las Entidades estarán sujetos a las reglas de honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad”. Como se puede apreciar, las contrataciones reguladas por la citada ley, no solo se basan en el principio de veracidad, sino que compromete reglas como la honradez, intangibilidad, justicia y probidad, todas ellas enmarcadas dentro del principio de moralidad, con el que se busca que los actos administrativos (de las autoridades) y los actos jurídicos (de los interesados, postores, adjudicatarios y contratistas) deben caracterizarse por cimentarse en tales valores. En tal sentido, “no basta que la autoridad o los particulares den estricto cumplimiento a la legalidad formal, sino que también es necesario que las actuaciones satisfagan los valores fundantes de la moral y ética. En ningún caso, ni ante la ausencia de norma jurídica específica, la actuación administrativa o del postor puede colisionar con los valores superiores que derivan de la moralidad: Honradez, veracidad, intangibilidad, justicia y probidad. Con esta previsión principista, la moralidad se suma a la legalidad para controlar la discrecionalidad de la Administración, de modo que una conducta compatible con la ley, pero inmoral, será inválida”3 . 3.6. Por su parte, la causal del literal b) está referida a los acuerdos adoptados por Sala Plena, estableciendo el artículo 53º de la Ley de Contrataciones de Estado, Decreto Legislativo N° 1017, textualmente lo siguiente: “Mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente ley y su reglamento”. En mérito a dicho artículo resulta evidente que los acuerdos tomados por la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado, deben ser observados obligatoriamente por las instancias administrativas, en especial del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en cuanto a la interpretación que aquel realice respecto a la Ley de Contrataciones del Estado y/o de su reglamento, sin embargo, ello no resulta vinculante a los órganos jurisdiccionales. Cuarto.- Sobre las causales y el caso concreto. 4.1. En el caso de autos, atendiendo a las causales materiales objeto de análisis, se tiene que la parte recurrente considera básicamente que, no ha tenido en cuenta que constituye infracción administrativa todo proveedor, participante, postor o contratista que presente documentos falsos a las entidades, al Tribunal o al OSCE. Asimismo, indica que, en mérito a la obligatoriedad de los acuerdos adoptados en Sala Plena, se aplicó el Acuerdo de Sala Plena N° 8/2014, según el cual no correspondía la suspensión del procedimiento administrativo sancionador. 4.2. En relación a estas alegaciones, es necesario indicar, en primer término, que en el procedimiento administrativo sancionador iniciado contra el Consorcio Circa se estableció que los supuestos emisores de las declaraciones juradas presentadas en la Licitación Pública N° 001-2014-MDC/CE, esto es, los señores Bernardo Millones López, Luis Enrique Espinola Carranza, Ricardo Ramón Oviedo Sarmiento y Tomas Alfredo Tapia Catacora, negaron su participación y precisaron que no las suscribieron e incluso sostuvieron que dichos documentos eran apócrifos; ello generó que se sanciones al consorcio con inhabilitación por cuarenta (40) meses, por haber cometido la infracción tipificada en el literal j) del numeral 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado. 4.3. Al respecto, se aprecia que para desvirtuar lo sostenido en el procedimiento sancionador, la Sala Superior se ha limitado a remitirse al contenido del laudo, según el cual no se trataría de documentos falsos sino de una “confusión” por parte de los señores Bernardo Millones López, Luis Enrique Espinola Carranza, Ricardo Ramón Oviedo Sarmiento y Tomas Alfredo Tapia Catacora, empero, a diferencia del juez de primera instancia, no valora los medios probatorios obrantes en el procedimiento administrativo sancionador, como el Dictamen Legal N° 001-2015-ASL-MDC y el Oficio N° 00002-2015CG/ORAB, además de que, durante el citado procedimiento, no se acreditó con documentación o instrumental con fecha cierta, la relación laboral como profesional del equipo técnico de la empresa demandante con los ingenieros antes citados, como por ejemplo pudo realizarse con recibos por honorarios. Por lo tanto, se aprecia que la administración valoró conjuntamente la documentación obrante en el procedimiento administrativo, concluyendo válidamente que la conducta del Consorcio Circa sí resulta atentatoria contra los principios de moralidad y veracidad, más aún si, durante el trámite del procedimiento aquella no ha podido desvirtuar las alegaciones imputadas en su contra (presentación de documentación falsa presentados en la Licitación Pública N° 001-2014-MDC/CE), situación que evidentemente debía ser sancionada por configurar el supuesto contenido en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado. 4.4. Por otro lado, si bien en el proceso de contratación originado por la Licitación Pública N° 001-2014-MDC/CE, se sometió a arbitraje lo resuelto por la Municipalidad Distrital de Circa, en relación con la Resolución de Alcaldía N° 03-A-MDCABANCAY-APU, que declara la nulidad del Contrato N° 003- 2014-MDC para la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio de Educación Primaria, en las I.E.P. de Circa, Tamburqui y Abancay, Región de Apurímac”; sin embargo, el Laudo Arbitral de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, no puede impedir el ejercicio de la potestad sancionadora por parte del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE (jus imperium del Estado); pues, en aquel se resuelve la situación jurídica del citado contrato de servicios, suscrito entre la empresa demandante y la Municipalidad Distrital de Circa, esto es, una materia de libre disposición conforme a derecho, de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1071, mas no si la parte accionante incurrió o no en la infracción contenida en el literal j) del numeral 51.1 del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado imputada por el OSCE, por lo que, al sancionarse por Resolución N° 2595-2015-TC-S2, de fecha once de noviembre de dos mil quince, a Consorcio Circa con inhabilitación por el periodo de cuarenta (40) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, no se vulnera lo decidido por el Tribunal Arbitral, sino que, se ha emitido pronunciamiento sobre un aspecto no arbitrable como lo es la conducta contraria a los principios que rigen las contrataciones, específicamente al deber de moralidad, cuya falta de observancia conllevó a la presentación de una información falsa. 4.5. Ahora bien, en cuanto al Acuerdo adoptado por el Tribunal de Contrataciones del Estado en la Sala Plena N° 08-2014, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce, este dispone: “No corresponde suspender los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por las infracciones tipificadas en los literales d), e) y j) del numeral 1) del artículo 51º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo N° 1017, aun cuando se haya instalado el tribunal arbitral o arbitro único en un proceso arbitral cuya materia controvertida este referida a la declaración de nulidad del contrato (…)”. Tal decisión resulta acorde a lo antes indicado, dado que, aun cuando el laudo arbitral resuelva la declaración de nulidad del contrato, ello no influye en el procedimiento administrativo sancionador en el que se discute por ejemplo la presentación de documentación falsa, toda vez que, lo que se busca sancionar en este último es la conducta contraria a los principios que rigen las contrataciones del Estado, aspecto distinto al que es materia el laudo arbitral, por lo que, no corresponde suspender el procedimiento administrativo sancionador. 4.6. Asimismo, lo indicado por el Colegiado Superior, consistente en que se habría vulnerado el principio de irretroactividad dado que: “la norma jurisprudencia sobre el proceso sancionador fue establecida con posterioridad a los hechos, dado que fue exigible desde el día 21 de enero del 2015, cuando ya la demandante se encontraba siendo evaluada por la presunta comisión de la infracción a causa de supuesta presentación de documentos falsos o información inexacta, por unos hechos acontecidos con anterioridad, el día 26 de noviembre del 2014, bajo una forma de interpretación obligatoria que no era favorable para la demandante ni menos existía en esos momentos”; no resulta correcto, toda vez que, como lo señala la parte final del artículo 53º de la Ley de Contrataciones del Estado, los acuerdos adoptados por la Sala Plena del Tribunal de Contrataciones del Estado constituyen precedentes de observancia obligatoria, a través de los que se interpreta las normas contenidas en la Ley y/o su reglamento, es decir, tales interpretaciones no constituyen una modificación legal ni establecen nuevas reglas, solo orientan a las instancias administrativas cómo es que debe entenderse y aplicarse determinada norma, por tanto su aplicación debe ser acatada por toda instancia administrativa, no siendo correcto que en mérito del principio de irretroactividad se pretenda inobservar una interpretación normativa que no modifica el contenido de la norma ni resulta “peyorativa” al administrado, dado que, como se ha indicado, lo que hace es establecer la correcta interpretación de aquella, lo cual es de observancia obligatoria para las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, por lo tanto, resultaba correcta su aplicación por parte del órgano administrativo. 4.7. En tal contexto, se aprecia que la Sala de mérito ha infringido las normas invocadas por el OSCE, al no analizar debidamente el fondo de la presente controversia, habiéndose advertido que la accionante presentó información falsa, incurriendo en la infracción tipificada en el literal j) del artículo 51.1 de la Ley de Contrataciones del Estado, por lo que, lo resuelto mediante la Resolución N° 2595-2015-TCS2, de fecha once de noviembre de dos mil quince, es conforme a derecho; deviniendo el recurso en fundado. 4.8. En consecuencia, no existe justificación válida para que la Sala Superior revoque la decisión del juez de primera instancia, que declaró infundada la demanda incoada en autos, máxime si no ha tenido en consideración que la entidad administrativa sí acreditó la conducta pasible de sanción administrativa. Siendo ello así, corresponde a esta Suprema Sala actuar de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil, resolviendo la causa en sede de instancia, a efectos de confirmar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda. Quinto.- Conclusión. En ese sentido, el Colegiado Superior en la sentencia de vista recurrida incurrió en las infracciones denunciadas, por lo que, al haberse estimado las causales invocadas, corresponde declarar fundado el recurso de casación, en consecuencia, casar la sentencia de vista, y actuando en sede de instancia, confirmar la sentencia apelada, que declaró infundada la demanda. III. DECISIÓN: Por las razones expuestas: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, con fecha veinte de enero de dos mil veintidós, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y tres; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco, de fecha cinco de enero de dos mil veintiuno, obrante a fojas cuatrocientos veinticinco; y, actuando en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada contenida en la resolución número seis de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento sesenta y cinco, que declaró INFUNDADA la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Consorcio Circa contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – Osce, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor juez supremo Corante Morales. S.S. DE LA ROSA BEDRIÑANA, AMPUDIA HERRERA, CARTOLÍN PASTOR, LINARES SAN ROMÁN, CORANTE MORALES 1 BREWER-CARÍAS, Allan. “La regulación del procedimiento administrativo en América Latina con ocasión de la primera década (2001-2011) de la Ley del Procedimiento Administrativo General del Perú (Ley N° 27444)”. Lima: Revista Derecho PUCP, N° 67, p.66. 2 MAGIDE HERRERO, Mariano y PRADA ARRIARÁN, Carlos. “La prueba en el Derecho administrativo sancionador en Perú y España”. Lima: Revista Derecho y Sociedad, Tomo 54, p. 329. 3 MORON URBINA, Juan Carlos. “Los principios inspiradores de la Contratación Administrativa y sus Aplicaciones Prácticas”. Lima: Revista de Derecho Themis, Tomo 2, p.52. C-2299864-11

 

 

 

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