CASACIÓN Nº 5758-2017 LIMA SUR
MATERIA: OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA SUMILLA: El artículo 1361 del Código Civil prevé que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos lo cual responde a la voluntad común de las partes y quien niegue dicha condición debe probarla, ello denota la fuerza vinculante de los contratos y la obligatoriedad de probanza de quien niegue dicha coincidencia, a ello se agrega el artículo 1549 del mismo cuerpo legal, referido a la obligación esencial del vendedor perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien y la del comprador de pagar el precio en la forma y lugar pactado; que en dicho contexto es menester señalar que los argumentos destinados a invocar la nulidad manifiesta del documento cuya formalización se peticiona no corresponden estimarse, puesto que cada uno de los argumentos que esbozó la parte demandada han sido desvirtuados y desestimados por el Juez y la Sala de Vista y que este Supremo Colegiado también estima. Lima, veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cinco mil setecientos cincuenta y ocho guion de dos mil diecisiete, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN. Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandados XXXXXXXX, XXXXXXXX y XXXXXXXX, mediante escrito de fojas 474, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha veinte de diciembre del dos mil dieciséis que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordena que la parte demandada otorgue a favor del demandante la Escritura Pública de compra venta de fecha 5 de enero de 2009, respecto del inmueble ubicado en la Manzana 57-A, Lote 5, Pueblo Joven Nueva Esperanza, distrito de Villa María del Triunfo, con lo demás que contiene. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, que obra a fojas 45 del cuadernillo de casación, se procedió a declarar la procedencia del presente recurso, por las causales de: a) Infracción normativa procesal por vulneración del debido proceso, debido a que la Sala Superior no ha advertido una posible y muy probable nulidad manifiesta, de la cual la instancia de primer grado no ha emitido ningún pronunciamiento, a pesar de la gran evidencia que se ha aportado en la etapa b) Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, ya que se han valorado equivocadamente los medios de prueba, debido a que, si hubiera sido lo contrario, la nulidad manifiesta que denunciaron hubiera formado aún más la convicción sobre la falta de manifestación de voluntad y el fin ilícito que se hace denotar en la minuta de compraventa que se pretende elevar a escritura pública. c) Apartamiento Inmotivado del Precedente Judicial – IX Pleno Casatorio Civil – Casación número 4442-2015-Moquegua, argumentando lo siguiente: 1) En cuanto al primer precedente vinculante, manifiesta que la instancia de mérito erróneamente afirma que en un proceso de otorgamiento de escritura pública no se discute el derecho que le pueda corresponder a las partes en el acto efectuado, ni la invalidez del mismo, sino únicamente se analiza el fiel cumplimiento de las formalidades requeridas para dicho otorgamiento y conforme a los criterios vinculantes establecidos en el IX Pleno Casatorio. Sin embargo, tal como lo señala el primer precedente vinculante, el proceso plenario rápido (sumarísimo) no presenta limitaciones a lo que las partes alegan, ni mucho menos a los medios probatorios que se ofrecen, siendo así, es probable advertir la nulidad previo contradictorio y consecuentemente se daría su invalidez; 2) En cuanto al segundo precedente vinculante, señala que no se ha advertido la nulidad manifiesta del negocio jurídico que se pretende formalizar a pesar de ser notorio, tal como se logra advertir en las etapas postulatoria y probatoria y que la Sala Superior ha examinado y no ha advertido durante la nueva valoración realizada por ellos, teniendo ellos presente que en el recurso de casación no se discute ni se trata de valorar nuevamente las pruebas; y, 3) En cuanto al cuarto precedente judicial, argumenta que la nulidad manifiesta es evidente y perceptible, por lo que al interpretarse debidamente este precedente se habría declarado la invalidez del negocio jurídico que se pretende formalizar. III. ANTECEDENTES. Demanda: Mediante el escrito de fojas 26 a fojas 29 y subsanación a fojas 43, se apersona a la instancia XXXXXXXXXX, interponiendo demanda contra la Sucesión de XXXXXXXXX, conformada por XXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, solicitando la formalización mediante Escritura Pública de la minuta de fecha 05 de enero de 2009 en relación a la transferencia del bien inmueble Manzana 57-A, Lote 05, Pueblo Joven Nueva Esperanza, Villa María del Triunfo, inscrito con Código de Predio N° P03050500. Fundamentos: Sustenta su pretensión señalando que, mediante el documento cuya formalización pretende, doña XXXXXXXXXX le habría transferido el inmueble descrito anteriormente; señalando que, habría cumplido todas las condiciones y forma de pago, pero ante el fallecimiento de la citada persona, suscitado el día 12 de enero de 2014, se habría visto en la necesidad de interponer la presente acción contra los integrantes de la sucesión de la causante, quienes pese a los reiterados requerimientos para una solución pacífica habrían mostrado su negativa, por lo cual, viene a ejercer su derecho respecto de la presunta titularidad sobre el predio antes indicado, solicitando se declare fundada la demanda. Sentencia de Primera Instancia. Llegada la etapa procesal respectiva, el Juez de la causa emite sentencia declarando fundada la demanda; bajo los siguientes argumentos: – En relación a la posible falsedad de las firmas contenidas en el documento cuya tacha ha sido formulada, en si refleja cuestionamiento por parte de los demandados, en cuanto a la manifestación de la voluntad plasmada en dicho documento; por tanto, observándose que ello no implica en modo alguno la alegación de falsedad del documento propiamente sino un cuestionamiento al contenido del acto jurídico, dicha remedio procesal se desestima, dejándose a salvo el derecho de la parte demandada de hacerlo valer conforme a su derecho corresponde. – En este proceso solo se dilucida si procede o no la formalización de la escritura pública y no habiendo la parte demandada aportado medios idóneos que justifiquen el no otorgamiento de la escritura pública del bien materia de litis; apreciándose por el contrario que el contrato de compra venta sub litis cumple con todos los requisitos que ley franquea, el mismo que además cuenta con firmas de los intervinientes, queda debidamente acreditada con la presentación de los documentos detallados, la existencia de la obligación a cargo de la sucesión demandada de transferir el inmueble vendido a favor del demandante, al haber cumplido con el pago del precio pactado en el contrato de compra venta (tercera cláusula de contrato); por lo que, pese a que, nuestro ordenamiento civil no manda que se otorgue escritura pública para perfeccionar el contrato de compra venta de un inmueble, en vista de su carácter consensual; sin embargo, se puede establecer que, la obligación de hacerlo emana del documento sub judice suscrito por ambas partes, quienes pueden compelerse recíprocamente, acorde a lo regulado en el artículo 1412 del Código Civil. – En el presente caso, el consentimiento está contenido en el acuerdo de voluntades expresado en el contrato de compra venta del inmueble allí descrito, por ello, dado que dicho contrato no tiene una forma señalada por la ley, éste quedó perfeccionado en el momento y lugar de su aceptación y teniendo en cuenta lo que constituye el contrato de compra venta, la pretensión de otorgamiento de escritura pública del contrato sub litis resulta ser de naturaleza jurídica distinta, por cuanto existe un contrato definitivo y la parte solamente exige el otorgamiento de la correspondiente formalidad. Consecuentemente, habiendo el demandante probado los hechos que afirman su pretensión, acorde lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, procede declararse fundada la demanda. Sentencia de Segunda Instancia. Apelada la decisión de primera instancia, la Sala Superior resolvió confirmar la sentencia apelada, integrando además dicha sentencia en cuanto se declara infundada la tacha formulada por los demandados, contra la minuta de compraventa de fecha 05 de enero del 2009, bajo los siguientes argumentos: – Conforme consta del documento consistente en la minuta de compraventa de fecha 05 de enero del 2009, se verifica que la misma se encuentra suscrita por la demandada Teodora Lorenza Díaz Salazar (causante, representada por su sucesión) por la que se transfiere el inmueble ubicado en la Manzana 57-A, Lote 05, Pueblo Joven Nueva Esperanza, Villa María del Triunfo, con un área total de 306.00 m2, inscrito en la partida registral N° P03050500 a favor del demandante Julio Ernesto Osorio Díaz, por el precio de U$ 8,000.00, cancelado en efectivo y al contado a la firma del documento, conforme así consta en el documento cuya formalización se solicita. En ese sentido, se constata que el citado documento cumple con los requisitos para su formalización en atención a lo dispuesto por los artículos 1412 y 1549 de Código Civil. – Se establece asimismo que si bien la parte emplazada presenta una pericia grafotécnica de parte, de folios 88 a 98, (punto 4 de los agravios), la cual no ha sido actuada ni debatida en un proceso judicial, la misma no genera la convicción de los resultados de ésta, más aún cuando no se advierte del documento cuya formalidad se solicita algún tipo de nulidad manifiesta como señala el Noveno Pleno Casatorio Civil, motivo por el cual se deja a salvo el derecho de la parte recurrente para que haga valer su derecho como corresponda. – Asimismo, si bien se cuestiona que no se habría tomado en consideración el testamento de la transferente en el cual se ha procedido a la división y partición del inmueble sub Litis, sin embargo, dicha controversia no puede ser discutida en el presente proceso, correspondiendo el derecho de acción a la parte perjudicada, más aún cuando en el presente proceso solo se está otorgando una formalidad a un documento y cualquier otro derecho en discusión debe ser atendido en otra vía procedimental. IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA. PRIMERO. Analizando el recurso de casación por la causal de infracción normativa procesal, es necesario señalar, en principio, que el debido proceso está concebido como la correcta observancia de todas las garantías, principios y normas de orden público que regulan el proceso como instrumento adecuado para la emisión de las decisiones jurisdiccionales, Entre las garantías que debe observarse en relación al debido proceso se considera la adecuada motivación de las resoluciones judiciales, la misma que debe analizarse en el presente caso a fin de determinar si en efecto la decisión impugnada se encuentra adecuadamente motivada o no. SEGUNDO. Examinada la decisión de la Sala Superior impugnada en casación, se aprecia que la misma expresa las razones de hecho y de derecho mínimas que apoyan la decisión adoptada y además responde a las alegaciones formuladas por las partes dentro del proceso, verificándose por lo demás que se ha efectuado un análisis ponderado del caudal probatorio aportado y admitido al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil habiéndose amparado la demanda de otorgamiento de escritura pública al haberse acreditado en sede de instancia que el documento se encontraba revestido de las formalidades conforme a lo dispuesto en los artículos 1412 y 1549 del Código Civil, por tanto, corresponde declararse infundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal, sin perjuicio que la denuncia en cuanto a la nulidad manifiesta, será materia de análisis con las demás causales denunciadas. TERCERO. Entrando al análisis de las causales por infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil y el apartamiento inmotivado del precedente judicial contenido en Noveno Pleno Casatorio Civil, se advierte que los argumentos que sirven de sustento a ambas causales resultan ser en esencia son los mismos, al encontrarse referidos, en ambos casos, a la nulidad manifiesta de la minuta de compra venta que se pretende elevar a escritura pública, esto es, la falta de manifestación de la voluntad y el fin ilícito que a decir de los recurrentes existiría en la citada minuta; siendo ello así, las causales denunciadas deberán ser analizadas en forma conjunta estando a que lo argumentado en ellas tienen en rigor el mismo contenido. CUARTO. En línea de principio es menester señalar que el artículo 1373 del Código Civil1 concordante con el artículo 14122 del mismo cuerpo legal evidencia que el contrato se perfecciona con el consentimiento de las partes, excepto aquellos que además deben observar la forma señalada por ley bajo sanción de nulidad. En ese sentido, conforme lo tiene señalado este Supremo Tribunal en reiterada jurisprudencia, el objeto en esta clase de procesos es el otorgamiento de escritura pública, no discutiéndose para ello a validez del acto jurídico, en tanto el otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad acreditar fehacientemente ante terceros la propiedad inmueble no siendo materia de discusión la invalidez, nulidad, sino solo mutar la formalidad del contrato privado o minuta, adoptada por las partes a la formalidad de la escritura pública. QUINTO. En dicho contexto tenemos que lo que es materia de dilucidación en el presente proceso es si procede o no la formalización de la escritura pública respecto de la minuta de fecha 05 de enero de 2009, obrante de fojas dos a tres; en ese sentido, los cuestionamientos que se dieron en cuanto al nombre de la vendedora Teodora Lorenza Díaz Salazar, han sido dilucidadas en su oportunidad por las instancias de mérito al haber establecido que ello versa sobre una rectificación administrativa que de ningún modo permite inferir que no se trate de la misma persona, ello por cuanto además la parte demandada no ha logrado acreditar que Teodora L. Díaz Salazar sea persona distinta a Teodora Lorenza Díaz Salazar. Ahora bien, respecto a la existencia de un testamento otorgado por la causante en el que se incluiría el bien materia de transferencia y en lo referido a la falsedad de las firmas contenidas en el contrato sub materia, tales argumentos resultan ser en rigor cuestionamientos a los actos jurídicos en mención, los mismos que corresponden ser dilucidados en un proceso más amplio y distinto al que nos ocupa, a lo que se debe agregar que el aludido testamento no ha sido ofrecido como medio probatorio, máxime si no se advierte la nulidad manifiesta del documento materia de la presente controversia cuya falta de pago también se invoca y que como se reitera amerita ser analizado en un proceso distinto conforme lo han señalado las instancias de mérito. SEXTO. Con respecto a lo alegado por la parte demandada referido a la falsificación de las firmas atribuida tanto a la vendedora (causante de los demandados) como al abogado participante en el contrato objeto de litis, para lo cual se adjuntó el informe de la pericia grafotécnica, es de precisar que la misma ha sido ofrecida a pedido de parte y no responde a una llevada a cabo en el desarrollo de un proceso judicial, circunstancia que también ha sido claramente delimitada por las instancias de mérito. SÉTIMO. A ello se debe agregar que la falta de manifestación y el fin ilícito que acusan los recurrentes, respecto de la minuta de compraventa que el demandante pretende elevar a escritura pública, ha sido materia de pronunciamiento por las instancias de mérito al momento de resolver la tacha formulada por los demandados contra dicho documento, habiéndose desestimado dicha cuestión probatoria al encontrarse establecido que la tacha formulada no estaba referida a los defectos formales del instrumento presentado para su formalización sino a la nulidad o falsedad del acto contenido en el mismo. En ese sentido, convine precisar, que no podrá formularse tacha contra un documento por causales sustentadas en la nulidad por falta de manifestación de la voluntad o fin ilícito, como sostienen los recurrentes, las cuales en todo caso se deberá hacer valer en vía de acción, como en efecto ha quedado así establecido por las instancias de mérito. De ello se sigue entonces que los argumentos para solicitar la nulidad manifiesta en que se apoyan los recurrentes, en aplicación del Noveno Pleno Casatorio Civil, devienen en desestimables al no verificarse los presupuestos para su procedencia. OCTAVO. En ese sentido, debemos recordar que el contrato como fuente de obligaciones, se regula bajo el principio pacta sunt servanda (fuerza vinculatoria del contrato), silogismo jurídico recogido en el artículo 1361 del Código Civil en cuanto determina que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos, presumiéndose que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarlo; a ello se agrega que el artículo 1549 del mismo cuerpo legal destaca como una obligación esencial del vendedor el de perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien y la del comprador de pagar el precio en la forma y lugar pactado. En ese contexto, es menester señalar que los argumentos destinados a invocar la nulidad manifiesta del documento cuya formalización se peticiona no corresponden estimarse, puesto que cada uno de los argumentos que esbozó la parte demandada han sido desvirtuados y desestimados por el Juez y la Sala de mérito conforme a lo mencionado en los considerandos precedentes y que este Supremo Colegiado también estima a los efectos de declarar infundadas las causales denunciadas a través del recurso de casación que nos ocupa. V. DECISIÓN: Al no verificarse los fundamentos de las causales por infracción normativa denunciadas, el recurso resulta infundado, debiendo procederse conforme a lo dispuesto en el artículo trescientos 397 del Código Procesal Civil, por cuyos fundamentos, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por XXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, mediante escrito de fojas 474; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por XXXXXXXXXX contra XXXXXXXXXXXXXX y otros, sobre Otorgamiento de Escritura Pública; y devuélvase. Interviniendo la señora Jueza Suprema Arriola Espino por licencia de la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente, señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA. EL VOTO DE LA SEÑORA JUEZ SUPREMA ARRIOLA ESPINO ES COMO SIGUE: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Acorde con las causales por las que se declaró procedente el recurso de casación, debería emitirse pronunciamiento, en primer término, sobre la referida a infracciones por vicios in procedendo, dado sus efectos nulificantes; sin embargo, existiendo vinculación en las denuncias desarrolladas en torno a aquéllas, se efectuará el análisis conjunto de ambas. TERCERO.- En ese contexto, en cuanto a los vicios procesales, los recurrentes denuncian la contravención de su derecho, al debido proceso y la infracción normativa del artículo 197° del Código Procesal Civil, precisando que: a) La Sala Superior no advirtió una posible y muy probable nulidad manifiesta en el acto jurídico contenido en el contrato cuya formalización se pretende a través de la presente acción, circunstancia sobre la que, el A quo no se pronunció a pesar de las pruebas aportadas en la etapa postulatoria que la demuestran. Por ello indica que, la valoración del acervo probatorio del proceso no se sujeta a las disposiciones de la ley de la materia, pues, de haberse efectuado en la forma prevista en la norma cuya infracción normativa se denuncia, se formaría mayor convicción sobre la falta de manifestación de voluntad de la transferente y el fin ilícito que se verifican en la compraventa que se pretende elevar a escritura pública. La otra causal casatoria está referida al Apartamiento inmotivado del precedente judicial – IX Pleno Casatorio Civil – Casación N° 4442 – 2015 – MOQUEGUA, manifestando: b) En cuanto al primer precedente vinculante, que el Ad quem erróneamente señala que en un proceso de otorgamiento de escritura pública no se discute el derecho que le pudiera corresponder a las partes por el acto celebrado, ni su invalidez, sino únicamente se analiza el fiel cumplimiento de las formalidades requeridas para el citado otorgamiento, conforme a los criterios vinculantes del nombrado Pleno Casatorio; sin embargo, tal como lo señala el indicado precedente, el proceso plenario (sumarísimo) no presenta limitaciones que las partes alegan, ni mucho menos sobre los medios probatorios que se ofrecen; siendo así, es probable advertir la nulidad previo contradictorio, lo que, podría conllevar a la invalidez del acto jurídico que se pretende formalizar; c) En cuanto al segundo precedente vinculante, afirma que no se advirtió la nulidad del acto jurídico que se pretende formalizar, a pesar de ser notoria, tal como se logra advertir en las etapas, postulatoria y probatoria. Incluso dicha situación fue advertida y analizada por la Sala Superior sin que se haya dado cuenta de las situaciones descritas; y d) En cuanto al cuarto precedente vinculante, arguye que la nulidad manifiesta es evidente y perceptible; por lo que, de haberse interpretado en forma correcta dicho precedente, se habría declarado la invalidez del negocio que se pretende formalizar. CUARTO.- Estando a lo expuesto, conviene recordar que el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139° numeral 3) de la Constitución Política del Estado, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho mediante las sentencias en las que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122° numeral 3) del Código Procesal Civil y 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación suficiente, prevista en el numeral 5) del referido artículo 139°, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. QUINTO.– Por otro lado, es de señalarse que el artículo 197° del Código Procesal Civil, dispone que: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión. Hay en esta norma un mandato de exhaustividad en la valoración de la prueba y una obligación de expresar los elementos y las razones que justifiquen la importancia de determinada prueba en el juicio. De esto se desprende también que existe una diferencia esencial entre valorar la prueba y motivarla, así, no debe confundirse “valoración de la prueba con la motivación de dicha valoración”, siendo sólo esta última, por lo menos en materia probatoria, la expresión de ella, de por qué unos medios probatorios le merecen al juez mayor o menor valor, certeza y credibilidad3”. Empero, “en algunos casos la arbitraria evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales ni para la selección el material fáctico ni para la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de la partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus afirmaciones, lo que faculta a la Corte Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba4”. SÉXTO.- En el caso de autos, se advierte que la parte emplazada, desde la absolución del traslado de la demanda, cuestionó la legalidad del acto jurídico de compraventa contenido en el documento5 cuya formalización constituye la pretensión principal del actor6, alegando que presenta una serie irregularidades porque adolece de las formas esenciales que la ley prescribe, bajo sanción de nulidad, debido a que: a) La firma de la madre de las partes procesales – Teodora Lorenza Díaz Salazar -, que aparece consignada en la referida minuta e interviene en calidad de vendedora, es falsa conforme lo pretendieron acreditar con el “informe pericial de grafotecnica de las firmas atribuidas a Teodora Lorenza Díaz Salazar y Oswaldo Reynaldo Laos Mendoza7”, siendo este último el abogado que autorizó la referida minuta, cuya firma también se estableció que es falsa según las conclusiones de la referida pericia, corroborado ello con la declaración jurada de fojas ciento quince; y b) Se consignó el nombre de la transferente como “Teodora Lorenza Díaz Salazar” cuando a dicha fecha todavía no se había rectificado según ´puede advertirse de la carta de la RENIEC de fecha veintinueve de abril de dos mil quince obrante a fojas ochenta y cuatro, entre otra argumentaciones que constituye el sustento del contradictorio de dicha parte procesal, debiendo indicarse que tales medios probatorios fueron admitidos como se advierte del acta de la audiencia única de fojas doscientos ochenta y dos; por lo que, fueron incorporadas en autos, conjuntamente, con el resto del material que forma parte del acervo probatorio del proceso. SEPTIMO.- Sobre esto cabe precisar que las citadas pruebas constituían indicios sobre la invalidez del citado acto jurídico, pues, de otra manera, no se habría admitido su incorporación a los autos; por lo que, al no haberse demostrado, y, estando orientado su ofrecimiento a acreditar la alegada circunstancia que esgrimió la parte demandada, ameritaba un análisis y pronunciamiento en el marco de los puntos controvertidos sujetos a probanza al amparo del artículo 220° del Código Civil siguiendo el procedimiento establecido en el nombrado precedente vinculante; empero, ello no ocurrió porque como se advierte del texto de la recurrida, que aparte de su propia fundamentación, confirmó la de la apelada, se dejó establecido que “(…) La presente causa versa sobre un otorgamiento de escritura pública, el que es entendido como una obligación de las partes de perfeccionar el contrato, siendo que al incumplimiento del mismo, el propietario podrá iniciar este proceso atendiendo a los artículos 1412°, y 1549° del Código Civil a fin de que la parte renuente firme la escritura de formalización, y, si a pesar del mandato judicial se mantiene en su negativa, es el Juez quién se sustituye en el obligado, no discutiéndose en este proceso ningún derecho de propiedad, ni su validez, salvo su apreciación por nulidad manifiesta (nulidad de oficio, artículo 220° del Código Civil), ni advirtiéndose conflicto alguno que pudiera presentarse en relación con terceros. OCTAVO.- Asimismo, determinó que, “(…) este Colegiado Superior concluye que la parte demandada (como transferente del inmueble citado en el considerando anterior) tiene la obligación de cumplir con la formalidad de otorgar la escritura pública respectiva conforme a los alcances de los citados artículos del nombrado cuerpo normativo. En lo que respecta a los agravios expresados en el escrito de apelación, se señala que el juzgado no ha tomado en consideración los medios probatorios, al respecto es de considerarse que si bien la parte emplazada presenta una pericia grafotécnica de parte, de folios 88 a 98, (punto 4 de los agravios), la cual no ha sido actuada ni debatida en un proceso judicial, la misma no genera la convicción de los resultados de ésta, y, más aún que no se advierte del documento cuya formalidad se solicita algún tipo de nulidad manifiesta como señala el Noveno Pleno Casatorio Civil, motivo por el cual se deja a salvo el derecho de la parte recurrente para que haga valer su derecho como corresponda”. NOVENO.- A ese respecto, es de indicarse, prima fascie, sobre el extremo referido a la nulidad de oficio del citado acto jurídico que, si bien es cierto el artículo 220° del Código Civil establece en su segundo párrafo que la nulidad a que se refiere el artículo 219° de dicho cuerpo normativo puede ser declarada de oficio por el juez cuando resulte manifiesta; no es menos cierto que dicha facultad debe ser ejercida por el juez garantizando adecuadamente el derecho de defensa de las partes y otras garantías procesales a fin de no vulnerar el debido proceso. En efecto, conviene recordar que la debida motivación de las resoluciones judiciales está íntimamente ligado al derecho de defensa8, pues permite que las partes procesales puedan ejercitar adecuadamente éste derecho alegando, probando, impugnando y, en general, contradiciendo las razones que sustentan la decisión que vaya a afectar su esfera jurídica, pues “la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45° y 138° de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa9”. DÉCIMO.- En tal sentido, los precedentes judiciales invocados por el recurrente, adoptados en el Noveno Pleno Casatorio Civil – Casación N° 4422 – 2015 MOQUEGUA, publicado el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, advierten la necesidad de conciliar lo establecido por el referido artículo 220° del Código Civil y los principios que orientan el proceso judicial, como son el principio dispositivo, el principio del contradictorio, el principio de congruencia y el de doble instancia; estableciendo la forma en que el juez debe ejercer dicho poder de declarar de oficio una nulidad manifiesta, es decir, aquella que sea fácil de detectar, sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso; señalando que para dichos efectos debe promoverse previamente contradictorio entre las partes, es decir, darles a éstas la oportunidad de debatir la nulidad, con lo cual se remedia en gran medida la posible afectación de los indicados principios y el derecho al debido proceso. De esta manera se establecieron los siguientes precedentes vinculantes que han sido invocados por la parte recurrente: “3. La declaración de oficio de la nulidad manifiesta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que la nulidad manifiesta del referido negocio jurídico guarde relación directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya promovido el contradictorio entre las partes.” “7. Se modifica la ratio decidendi contenida en el fundamento 39 del Primer Pleno Casatorio Civil (Casación Nº 1465-2007-Cajamarca), de fecha veintidós de enero de dos mil ocho, debiendo entenderse en lo sucesivo que la Corte de Casación puede advertir una nulidad manifiesta aun cuando las instancias de mérito no la hayan advertido en su oportunidad, y aun cuando no haya sido invocada como agravio en el recurso de casación, en cuyo caso, en decisión motivada y con expresa indicación de la causal de nulidad que podría haberse configurado en la celebración del negocio jurídico, se declarará la nulidad de la sentencia de vista, la insubsistencia de la sentencia apelada y se ordenará que el Juez de primera instancia, previa promoción del contradictorio entre las partes, emita pronunciamiento sobre la posible nulidad manifiesta”. Cabe precisar que la nulidad manifiesta no se circunscribe a algunas o a alguna específica causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219° del Código Civil siempre que la inclusión en alguna causal, cualquiera que ésta sea, resulte fácil de advertir conforme a lo expresado en el fundamento 41 del nombrado Noveno Pleno Casatorio Civil. DÉCIMO PRIMERO.- Bajo dicho contexto, se advierte en el caso concreto, a partir de lo expuesto por la parte demandada al contestar la demanda que debió promoverse un debate en el proceso respecto a la validez o invalidez del acto jurídico cuya formalización se pretende, resultando que la determinación de tales circunstancias, hubiera establecido en autos, la configuración o no de las causales de nulidad previstas en los incisos 1 y 4 del artículo 219° del Código Civil, tanto más, sí la nombrada parte procesal, ofreció medios probatorios con la finalidad de acreditarlas, de los que se aprecian indicios sobre las citadas causales. Por tanto, al tratarse de sucedáneos de las pruebas ofrecidas en autos, pudieron conducir a las instancias de mérito a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia, concluyéndose de ello, que correspondía emitir pronunciamiento también sobre la nulidad o no del acto jurídico contenido en la minuta de compraventa cuya formalización se pretende que constituye la pretensión procesal de autos, pues, se trataba de un hecho relevante para la dilucidación de la materia controvertida. En ese sentido, correspondía que el A quo lo incorpore como punto controvertido a fin de determinar la configuración no sólo de las aludidas causales de nulidad sino de otras contempladas en el artículo 219° del Código Civil, promoviendo el contradictorio y el debate procesal en torno a ello antes de emitir pronunciamiento sobre la pretensión procesal propuesta. DÉCIMO SEGUNDO.- En consecuencia, al no haberse procedido de tal manera, debe tenerse en cuenta que el artículo 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los incisos 3 y 6 del artículo 50° y 122°, respectivamente, del Código Procesal Civil, imponen al juzgador la obligación procesal de valorar los medios probatorios en la forma prevista en el artículo 197° del segundo de los nombrados cuerpos normativos. Resultando obvio que los juzgadores no cumplieron con la obligación prevista en esta norma al hacer una referencia genérica a las indicadas pruebas, sin un análisis crítico y comparativo con el resto de las que forman el acervo probatorio del proceso; por lo que, se verifica que el Ad quem al expedir la sentencia impugnada incurre en deficiente motivación al no desarrollar las razones que tuvo para no considerar el debate en torno a la nulidad manifiesta alegada por los emplazados, en el marco del artículo 220° del Código Civil y, disponer al respecto el contradictorio en primera instancia conforme al numeral dos del segundo punto resolutivo del IX Pleno Casatorio Civil y, por su parte, el A-quo debió justificar su posición de no aplicar este IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, más si como lo establece el fundamento sesenta y tres de este Pleno Casatorio debe ser observado por todo órgano jurisdiccional, salvo apartamiento motivado. Es por ello que, tal inobservancia configura grave afectación al debido proceso en su faz motivación de las resoluciones judiciales. Siendo así, corresponde amparar las referidas denuncias y proceder con arreglo a lo previsto en el inciso 3 del artículo 396° del Código Procesal Civil, deviniendo en fundado el recurso de casación por ambas causales. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, MI VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas cuatrocientos setenta y cuatro por el demandado xxxxxxxxxxxxx y otros, en consecuencia, NULA la sentencia de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur con fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta y dos, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada expedida el veinte de diciembre dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos sesenta y dos; ORDENO que el juez de la causa emita nuevo fallo conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia; en los seguidos Julio Ernesto Osorio Díaz con los recurrentes sobre otorgamiento de escritura pública. S. ARRIOLA ESPINO
1 Artículo 1373.-Perfeccionamiento del Contrato
El contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente.
2 Artículo 1412.- Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad
Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
3 Sentencia recaída en la Casación N° 1752 – 2016 LIMA, 16 de marzo de 2017. El Peruano del 30 de enero de 2018, p. 104413.
4 Sentencia recaída en la Casación N° 3731 – 2099 LIMA, de fecha seis de abril de dos mil diez. El Peruano del 28 de febrero de 2011, p. 29585.
5 Minuta de compraventa de fecha cinco de enero de dos mil nueve celebrada entre Teodora Lorenza Días Salazar, en calidad de transferente, y Julio Ernesto Osorio Díaz, como comprador, respecto al inmueble sito en la Mz 57A, Lote 5 (actualmente Calle 08 de octubre N° 1141), Urbanización Nueva Esperanza, Villa María del Triunfo.
6 Ver fojas 141 a 153.
7 Ver fojas 86 a 114.
8 Sobre dicho derecho debe tenerse en cuenta lo establecido por el Tribunal Constitucional en la sentencia número 02098-2010-PA/TC expedida el 22 de junio de 2011, fundamento jurídico 17. “Resulta necesario mencionar que uno de los componentes esenciales que garantizan un debido proceso lo constituye el derecho de defensa, el mismo que se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Por consiguiente, es indudable que el principio de bilateralidad y contradicción constituyen una exigencia ineludible vinculada a un proceso con las debidas garantías, siendo deber de los órganos jurisdiccionales el posibilitarlo.
9 Sentencia del Tribunal Constitucional TC Nº 0896-2009-PHC/TC, expedida el 24 de 010, fundamento jurídico 4.
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