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RESOLUCIÓN N° 003285-2023-JUS/TTAIP-SEGUNDA SALA

 

Expediente : 02873-2023-JUS/TTAIP

Recurrente  : WALTER CHRISTIAN PAVIA PUGA

Entidad   : PODER JUDICIAL

Sumilla   : Declara fundado el recurso de apelación Miraflores, 18 de septiembre de 2023

VISTO el Expediente de Apelación N° 02873-2023- JUS/TTAIP de fecha 25 de agosto de 2023, interpuesto por WALTER CHRISTIAN PAVIA PUGA contra la Carta N° 000818-2023-SG-GG-PJ de fecha 22 de agosto de 2023, y Memorando N° 001950-2023-GRHB-GG-PJ, mediante los cuales el PODER JUDICIAL denegó la solicitud de acceso a la información de fecha 15 de agosto de 2023, registrado con expediente N° 038292-2023-TDA-SG.

CONSIDERANDO:

 

  1. ANTECEDENTES

Con fecha 15 de agosto de 2023, el recurrente solicitó a la entidad que le brinde la siguiente información a su correo electrónico:

“1. Boletas de pago, periodo de enero 2022 a Julio 2023 (18 boletas en total), pertenecientes al Magistrado Cesar Adolfo de la Cruz Tipian.

  1. Boletas de pago, periodo de enero 2022 a Julio 2023 (18 boletas en total), pertenecientes al Magistrado Luis Miguel Gamero Vildoso.
  2. Boletas de pago, periodo de enero 2022 a Julio 2023 (18 boletas en total), pertenecientes a la Magistrada Ana Patricia Lau Deza.
  3. Boletas de pago, periodo de enero 2021 a diciembre 2021 (12 boletas en total), pertenecientes al Magistrado Christiam Omar Li Quito.
  4. Boletas de pago, periodo de enero 2021 a diciembre 2021 (12 boletas en total), pertenecientes al Magistrado Hugo Jurgen Granados Manzaneda.

Cada Boleta de pago solicitada deberá contener, como minimo, la remuneración percibida, gastos, bonos, y todo concepto de haber mensual, así como el cargo desempeñado (sea titular, provisional o supernumerario) y la categoría remunerativa”. (sic)

Mediante la Carta N° 000818-2023-SG-GG-PJ de fecha

22 de agosto de 2023, la entidad remitió al recurrente el Memorando N° 001950-2023-GRHB-GG-PJ, de fecha 18

de agosto de 2023, suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y Bienestar de la entidad, por el cual deniega la solicitud de información presentada por el recurrente, indicando lo siguiente:

“(…)

Al respecto, la Subgerencia de Remuneraciones y Beneficios de esta Gerencia, ha señalado que, la información solicitada por el administrado se encuentra contenida dentro de las excepciones del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; por lo que, no es factible entregar las boletas de pago de los magistrados antes señalados, toda vez que, dicho documento contiene información confidencial considerada información intima personal, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 15-B1 de la Ley N° 27806-Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, concordante con el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú.” (sic)

Con fecha 25 de agosto de 2023, el recurrente interpuso el recurso de apelación materia de análisis, al no estar conforme con la respuesta brindada por la entidad, señalando lo siguiente:

“(…)

2.1. Que, con fecha 15 de agosto de 2023, presenté mi solicitud de acceso a la información pública (en adelante SAIP), solicitando lo siguiente (…)

Nótese en este punto que lo que estoy solicitando de las boletas de pago en mención, es únicamente lo relacionado a la remuneración percibida, así como gastos y bonos, el cargo desempeñado y la categoría remunerativa, todo en el marco del Lineamiento N° 14 de los Lineamientos Resolutivos aprobados por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobados mediante Resolución de Sala Plena N° 000001-2021-SP del 1 de marzo de 2021 (…)

2.4. Que, tal como se observa del MEMORANDO, el Poder Judicial deniega mi derecho de acceso a la información pública invocando la supuesta afectación al numeral 5 del artículo 15-B de la Ley N° 27806-Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública; sin embargo, OMITE CONSIGNAR LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERA QUE DICHOS DOCUMENTOS CONTIENEN,  EXCLUSIVAMENTE,  INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.

(…)

2.7. Es preciso señalar que corresponde al Poder Judicial la carga de acreditar la existencia del indicado supuesto de excepción o la imposibilidad de atender lo solicitado por alguna causal prevista en la Ley, tal como lo exige el artículo 18 del TUO de la Ley N° 27806. Dicha carga de acreditación se satisface no solo con la invocación de una causal de excepción, sino con la expresión precisa de las formación requerida tiene er de secreta, reservada o confidencial.

En el presente caso, el Poder Judicial considera que citar la norma sería suficiente para denegar mi SAIP.

Poder  Judicial  desconoce  alcances  de  los Lineamientos Resolutivos aprobados por el Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública (…)

2.14 En esta línea de razonamiento, y habida cuenta que nuestra parte ha solicitado la información pública de las boletas de pago antes mencionadas (como son la remuneración percibida, gastos y bonos, cargo desempeñado y la categoría remunerativa), lo que el Poder Judicial debe, de corresponder, es entregarme las boletas de pago con el tachado que corresponda, pero bajo ningún concepto denegar el total de mi solicitud bajo el errado argumento que no corresponde entregar  NADA  por  afectación  a  la  intimidad personal”. (sic)

Mediante Oficio N° 001094-2023-SG-GG-PJ, ingresado a esta instancia con fecha 29 de agosto de 2023, la entidad eleva el recurso de apelación del recurrente, adjuntando los actuados correspondientes al expediente mediante el cual se brindó atención a la solicitud de acceso a la información pública materia de autos.

Mediante la Resolución N° 003067-2023-JUS/TTAIP- SEGUNDA SALA se admitió a trámite el referido recurso impugnatorio y se requirió a la entidad la remisión del expediente administrativo generado para la atención de la solicitud del recurrente, así como la formulación de sus descargos2, los cuales, a la fecha de emisión de la presente resolución, no han sido presentados.

ll. ANÁLISIS

 

El numeral 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú establece que toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido, con excepción de aquellas informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.

En este marco, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo N° 021-2019-JUS3, establece que toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones de ley, teniendo las entidades la obligación de entregar la información que demanden las personas en aplicación del principio de publicidad.

Además, el artículo 10 de la Ley de Transparencia establece que las entidades de la Administración Pública tienen la obligación de proveer la información requerida si se refiere a la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato, siempre que haya sido creada u obtenida por ella o que se encuentre en su posesión o bajo su control; asimismo, para los efectos de la referida ley, se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales.

Cabe anotar que el segundo párrafo del artículo 13 del mismo cuerpo normativo, establece que la denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser fundamentada por las excepciones de ley, agregando el primer párrafo del artículo 18 de la referida norma que las excepciones establecidas en los artículos 15, 16 y 17 del mismo texto son los únicos supuestos en los que se puede limitar el derecho al acceso a la información pública, por lo que deben ser interpretadas de manera restrictiva por tratarse de una limitación a un derecho fundamental.

En dicha línea, el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia ha previsto que no podrá ejercerse el derecho de acceso a la información respecto a la información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad o vida privada.

Finalmente, el artículo 5 del Reglamento de la Ley de Transparencia, aprobado por el Decreto Supremo N° 072- 2003-PCM4, señala que cuando se denegara el acceso a la información requerida por considerar que no tiene carácter público, las entidades de la Administración Pública deberán indicar obligatoriamente las excepciones y las razones de hecho que motivan dicha denegatoria.

•       Materia en discusión

 

La controversia consiste en determinar si la información requerida se encuentra protegida por la excepción regulada en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia.

•       Evaluación de la materia en discusión

 

De conformidad con el artículo 3 de la Ley de Transparencia, que recoge el principio de publicidad, toda la información que posea el Estado se presume pública y, por ende, la entidad está obligada a entregarla, salvo que esta se encuentre comprendida en las excepciones mencionadas en dicha norma.

En dicho contexto, en el Fundamento 27 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00005-2013-PI/TC, el Tribunal Constitucional sostuvo que el derecho al acceso a la información pública es un derecho fundamental reconocido expresamente por la Constitución, que faculta a cualquier persona a solicitar y acceder a la información en poder de la Administración Pública, salvo las limitaciones expresamente indicadas en la ley.

En la misma línea, el Tribunal Constitucional señaló en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 3035-2012-PHD/TC, que “De acuerdo con el principio de máxima divulgación, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción, de ahí que las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas”.

Teniendo en cuenta ello, el Tribunal Constitucional precisó que le corresponde a las entidades acreditar la necesidad de mantener en reserva la información que haya sido solicitada por el ciudadano, conforme se advierte del último párrafo del Fundamento 13 de la sentencia recaída en el Expediente N° 2579-2003-HD/TC:

“Como antes se ha mencionado, esta presunción de inconstitucionalidad se traduce en exigir del Estado y sus órganos la obligación de probar que existe un bien, principio o valor constitucionalmente relevante que justifique que se mantenga en reserva, secreto o confidencialidad la información pública solicitada y, a su vez, que sólo si se mantiene tal reserva se puede servir efectivamente al interés constitucional que la justifica. De manera que, si el Estado no justifica la existencia del apremiante interés público para negar el acceso a la información, la presunción que recae sobre la norma o acto debe efectivizarse y, en esa medida, confirmarse su inconstitucionalidad; pero también significa que la carga de la prueba acerca de la necesidad de mantener en reserva el acceso a la información ha de estar, exclusivamente, en manos del Estado” (subrayado agregado).

En ese sentido, de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional antes citados, se infiere que toda información que posean las entidades de la Administración Pública es de acceso público; y, en caso dicha información corresponda a un supuesto de excepción previsto en los artículos 15 a 17 de la Ley de Transparencia, o en algún otro supuesto legal, constituye deber de las entidades acreditar dicha condición, debido a que poseen la carga de la prueba.

De autos se observa que el recurrente solicitó a la entidad las boletas de pago de cinco magistrados, conforme a lo detallado en los antecedentes de la presente resolución, y la entidad a través de la Carta N° 000818-2023-SG-GG- PJ de fecha 22 de agosto de 2023, remitió al recurrente el Memorando N° 001950-2023-GRHB-GG-PJ, por el cual denegó lo solicitado al considerar que dicha información es confidencial de acuerdo a lo regulado por el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia. Ante ello, el recurrente presentó el recurso de apelación, al no estar conforme con la respuesta brindada, y la entidad no presentó sus descargos ante esta instancia.

En cuanto a la naturaleza pública de la información solicitada

 

De autos se advierte que, para denegar el acceso a la información requerida, la entidad invocó la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de

Transparencia, señalando que la información contiene información

Con relación a ello, cabe mencionar que el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que el derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de: “La información referida a los datos personales cuya publicidad constituya una invasión de la intimidad personal y familiar. La información referida a la salud personal, se considera comprendida dentro de la intimidad personal. En este caso, sólo el juez puede ordenar la publicación sin perjuicio de lo establecido en el inciso 5 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado” (subrayado agregado).

En ese sentido, resulta oportuno indicar que conforme a lo establecido en el numeral 45 del artículo 2 de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, los datos personales se refieren a toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados; asimismo, de acuerdo al numeral 56 del artículo 2 de dicha Ley, se consideran datos sensibles a los datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular, referidos al origen racial y étnico, ingresos económicos, opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información relacionada a la salud o a la vida sexual; y, de acuerdo al numeral 6 del artículo 27 del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013-JUS8, se consideran datos sensibles a la información relativa a los datos personales referidos a las características físicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, los hábitos personales que corresponden a la esfera más íntima, la información relativa a la salud física o mental u otras análogas que afecten su intimidad.

En el caso de autos, se aprecia que la entidad denegó el acceso a lo requerido por el recurrente invocando la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia y señalando que la información requerida contiene información íntima personal de los magistrados César Adolfo de la Cruz Tipian, Luis Miguel Gamero Vildoso, Ana Patricia Lau Deza, Christiam Omar Li Quito y Hugo Jurgen Granados Manzaneda; sin embargo, no ha especificado qué tipo de información contenida en las boletas de pago requeridas constituyen datos personales que al ser divulgados, afectarían el derecho a la intimidad de los aludidos magistrados.

Es decir, la entidad no ha acreditado la confidencialidad de dicha información, pese a tener la carga de la prueba, conforme a la jurisprudencia antes expuesta. Por lo tanto, al no haber sido desvirtuada por la mencionada entidad, la Presunción de Publicidad respecto del acceso a dicha documentación se encuentra plenamente vigente.

Respecto del carácter público de las boletas de pago de los funcionarios públicos, es preciso, en primer lugar, tener en claro el contenido de dichos documentos, lo cual se encuentra regulado por el artículo 11 de la Directiva N° 0003-2021-EF/53.01-Lineamientos para la gestión de las planillas de pago y boletas de pago en las entidades del Sector Público, aprobada por Resolución Directoral N° 0007- 2021-EF/53.01; el cual se cita a continuación:

“Artículo 11.- Boleta de pago

 

  • La boleta de pago es el documento que se emite en el marco del proceso de administración de compensaciones como parte del subsistema de gestión de la compensación del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, que contiene los ingresos de personal, pensiones, e ingresos de los beneficiarios, y descuentos a los que están afectos los ingresos del personal activo, pensionista o beneficiario, así como los aportes del Estado, de
  • La boleta de pago es el único documento que acredita la percepción de ingresos de personal, pensiones, ingresos de beneficiario, así como la realización de los descuentos y los aportes del Estado generados al personal activo, pensionista o beneficiario.”

De manera más específica, el artículo 13 de la citada Directiva regula el contenido de las boletas de pago, tal como se muestra a continuación:

“Artículo 13.- Contenido de las Boletas de pago

13.2 Las boletas de pago deben consignar la periodicidad de pago, según corresponda, su contenido se estructura de la siguiente manera:

  1. Encabezado:
  1. Logo Entidad Fecha
  2. Entidad Hora
  3. Empleador Correlativo
  4. RUC Rubro de Financiamiento 5.Denominación de la boleta de pago 12. Meta Presupuestal
  5. Mes Unidad Orgánica
  6. Año

  1. Estructura:
  2. DNI Días laborados
  3. Apellidos y nombres Días no laborados
  4. Fecha de ingreso Días subsidiados
  5. Régimen de pensión Periodo vacacional
  6. Concepto
  7. Administradora de pensión Monto
  8. CUSPP Ingresos
  9. Fracción y tipo de pensión Total ingresos
  10. Código del AIRHSP Descuentos
  11. Establecimiento Total descuentos
  12. Régimen laboral Aportes
  13. Condición Total aportes
  14. Grupo ocupacional Monto imponible
  15. Cargo estructural Neto a pagar
  16. Cargo
  17. Jornada laboral Neto a pagar (en letras)
  18. Observación”

Se advierte de lo expuesto que las boletas de pago de los funcionarios y servidores públicos contienen básicamente información sobre los ingresos económicos que otorgan las entidades del Sector Público a su personal activo, así como información sobre los descuentos y los aportes del Estado, de ser el caso.

Con relación a los ingresos de los funcionarios y servidores públicos, el numeral 5 del artículo 2 de la Ley de Protección de Datos Personales establece como dato personal los “ingresos económicos”, por lo cual en principio la información sobre la remuneración de una persona natural tiene carácter confidencial en consideración de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia. Sin embargo, este Tribunal considera que para el caso de los servidores o funcionarios públicos, es posible interpretar de manera sistemática las disposiciones reguladas por la Ley de Transparencia que se citan a continuación:

  • Conforme al numeral 2 del artículo 5 de la Ley de Transparencia, las entidades de la Administración Pública establecerán progresivamente, de acuerdo a su presupuesto, la difusión a través de Internet de la siguiente información: “La información presupuestal que incluya datos sobre los presupuestos ejecutados, proyectos de inversión, partidas salariales y los beneficios de los altos funcionarios y el personal en general, así como sus remuneraciones y el porcentaje de personas con discapacidad del total de personal que labora en la entidad, con precisión de su situación laboral, cargos y nivel remunerativo” (subrayado agregado).
  • El Título IV “Transparencia sobre el manejo de las finanzas públicas” de la Ley de Transparencia regula en su artículo 23 lo siguiente: “Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de ” (subrayado agregado)

Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley de Transparencia establece que se publicitará la siguiente información del personal de las entidades:

“3. Información de su personal especificando: personal activo y, de ser el caso, pasivo, número de funcionarios, directivos, profesionales, técnicos,

tados por un meses en el plazo de un año,

sin importar el régimen laboral al que se encuentren sujetos, o la denominación del presupuesto o cargo que desempeñen; rango salarial por categoría y el total del gasto de remuneraciones, bonificaciones, y cualquier otro concepto de índole remunerativo, sea pensionable o no.” (subrayado nuestro)

Nótese que las disposiciones citadas no establecen de forma expresa que deba publicarse el monto de los ingresos económicos de manera individualizada por cada funcionario y servidor público, ya que regulan la difusión de información presupuestal general sobre partidas y rangos salariales, así como gastos totales en remuneraciones; sin embargo, sí manifiestan la intención del legislador relativa a publicitar aquella información vinculada con el manejo de las finanzas del Estado, mediante el establecimiento de diversos mecanismos de transparencia activa.

En dicha línea, este Tribunal considera factible interpretar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia, al establecer que “se considera como información pública cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales”, incluye a las boletas de pago como información pública, al contener información sobre el manejo de finanzas públicas en una determinada decisión administrativa, como es el pago realizado a un trabajador del Estado como contraprestación a la labor realizada en un determinado periodo de tiempo.

Adicionalmente, con relación al ámbito de intimidad de los funcionarios públicos, cabe citar que el Tribunal Constitucional en el Fundamento 24 de la sentencia recaída en el Expediente N° 03485-2012-AA/TC, indicó que  cuentan  con  un  “(…)  umbral  más  reducido  de protección [lo cual] encuentra sustento en que (…) estas personas, desde el momento en que han decidido asumir cargos públicos, se exponen, de manera voluntaria, a un mayor escrutinio público acerca del modo en que ejercen la función (…)”.

Además, tal como indica el numeral 3 del artículo 32 de la Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública9, la excepción de vida privada “(…) no tendrá aplicación con respecto a asuntos relacionados con las funciones de los funcionarios públicos (…)” (subrayado agregado).

Por tanto, esta instancia reitera que resulta de vital importancia que se pueda acceder a la información específica sobre la remuneración individualizada que reciben los funcionarios y servidores públicos, a fin de permitir el ejercicio de la fiscalización ciudadana respecto del uso de los recursos públicos, como parte esencial de una sociedad democrática.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento 3 de la sentencia recaída en el Expediente N° 04912-2008-PHD/TC, ha resaltado la importancia de la fiscalización ciudadana y el fortalecimiento de la libertad de expresión de la ciudadanía, al señalar que:

“3. El tener acceso a los datos relativos al manejo de la res pública resulta esencial para que exista una opinión pública verdaderamente libre que pueda fiscalizar adecuadamente  la  conducta  de  los  gobernantes. O como ya se ha expresado por este Tribunal, es consustancial al régimen democrático, que reposa en la soberanía del pueblo y el respeto de la dignidad de las personas. Sin la efectiva vigencia de este derecho, no solo puede verse afectado el proyecto de vida o el interés individual de la persona a quien se le denegó la información, sino a la sociedad en su conjunto, puesto que no tendría forma de ejercer la fiscalización de la actividad administrativa del Estado. Con ello se pone de manifiesto de manera más clara aun la interrelación del interés individual y el interés social, tan propio de los derechos fundamentales. Por eso se ha llegado a decir –no en términos de legitimidad desde luego- que “Cuando se le impide a un ciudadano el ejercicio de un derecho fundamental, la comunidad entera resulta afectada” [HÄBERLE, Peter. La libertad fundamental en el Estado Constitucional. Lima; Fondo editorial de la PUCP. p. 64.].” (subrayado nuestro)

De manera específica, la publicidad de la información sobre los ingresos de los magistrados judiciales permite el ejercicio de la fiscalización ciudadana respecto del cumplimiento de la normativa que sobre el particular se encuentra vigente, empezando por el artículo 146 de la Constitución Política del Perú, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146.- La función jurisdiccional es incompatible con cualquiera otra actividad pública o privada, con excepción de la docencia universitaria fuera del horario de trabajo.

Los jueces sólo perciben las remuneraciones que les asigna el Presupuesto y las provenientes de la enseñanza o de otras tareas expresamente previstas por la ley.

El Estado garantiza a los magistrados judiciales:

(…)

  1. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía.” (subrayado agregado)

Adicionalmente, el artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, establece las siguientes reglas específicas sobre las remuneraciones de los magistrados:

Artículo 186.- Derechos

Son derechos de los Magistrados:

(…)

  1. Percibir un haber total mensual por todo concepto, acorde con su función, dignidad y jerarquía, el que no puede ser disminuido de manera alguna, y que corresponden a los conceptos que vienen recibiendo. Para estos fines se toma en cuenta lo siguiente:

•El haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos equivale al haber total que vienen percibiendo dichos jueces a la fecha. Este monto será incrementado automáticamente en los mismos porcentajes en los que se incrementen los ingresos de los Congresistas de la República;

  • El haber total mensual por todo concepto de los Jueces Superiores será del 80% del haber total mensual por todo concepto que perciban los Jueces Supremos, conforme a lo establecido en el literal a) precedente; el de los Jueces Especializados o Mixtos será del 62%; el de los Jueces de Paz Letrados será del 40%, referidos también los dos últimos porcentajes al haber total mensual por todo concepto que perciben los Jueces Supremos;
  • Los Jueces titulares comprendidos en la carrera judicial, perciben un ingreso total mensual constituido por una remuneración básica y una bonificación jurisdiccional, esta última de carácter no remunerativo ni (…)

Por otro lado, de manera general, la publicidad sobre los ingresos de los servidores y funcionarios públicos y el consiguiente control ciudadano sobre dichos aspectos constituye también una herramienta esencial para la lucha contra la corrupción, fenómeno que afecta la confianza en las instituciones públicas y el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. En ese sentido, Susan Rose-Ackerman señala que la relación entre corrupción y falta de transparencia resulta clara, toda vez que “la corrupción consiste en el abuso de un cargo público en beneficio privado, y puede proliferar si los funcionarios públicos no están sometidos a un control público”. Por tal motivo, resalta la importancia de la transparencia gubernamental, la cual debe llevar a la creación de un Estado “que no se limite a presentar de vez en cuando opciones electorales a los votantes, sino que les permita también supervisar y participar en los procesos de gobierno que se desarrollan”.10

Adicionalmente, de manera ilustrativa es pertinente señalar que a nivel internacional, existen diversos pronunciamientos respecto al carácter público de la información relativa a las remuneraciones de los funcionarios públicos. Por ejemplo, la Corte Constitucional de Guatemala declaró sin lugar una acción de inconstitucionalidad contra el artículo de la Ley de Acceso a la Información Pública (Decreto 57-2008 del Congreso de la República) por el cual debe proporcionarse información relativa a salarios, honorarios, dietas, bonos, viáticos o cualquier remuneración económica que perciban los funcionarios, servidores públicos, empleados y asesores que laboren en el Estado y sus dependencias; señalando lo siguiente:

“Sobre el particular es necesario apuntar que tales cantidades están sujetas al interés público por razón de su origen, que es el erario nacional, formado a partir de la carga tributaria absorbida por los ciudadanos para el sostenimiento financiero del Estado. Como ya se explicó

ora de la soberanía en el poder público, cuenta con la prerrogativa

de acceder a la información administrada por éste en y para el ejercicio de sus funciones –a fin de verificar su eficaz cumplimiento–, incluyendo la manera en la que se invierten los recursos estatales; las remuneraciones de los funcionarios, empleados, servidores y asesores a disposición del sector público constituyen, sin duda, un rubro importante en ese sentido. En esto radica el punto de inflexión que valida el trato normativo diferenciado que atañe a las personas que pertenecen a esa categorización, en cuanto a la publicidad de sus remuneraciones, respecto a aquellas que están adscritos a relaciones de trabajo en la iniciativa privada.

Asimismo, de ello se extrae que no se trata de un dato comprendido dentro del núcleo de intimidad personal protegido constitucionalmente; y dado que tampoco comporta cuestiones de seguridad nacional o intereses públicos superiores, se concluye que ese tipo de información no encuadra dentro de ninguno de los supuestos del régimen de limitaciones legítimas delineado en al apartado considerativo precedente, asociados a los denominados intereses preponderantes.

Si bien esta Corte no es indiferente al clima de inseguridad que aqueja a la sociedad guatemalteca en la actualidad, estima que tal situación no es atribuible a la decisión legislativa de garantizar la publicidad de las retribuciones y emolumentos que corresponden a los que prestan sus servicios en los distintos niveles del aparato estatal, que es el objeto directo del examen de constitucionalidad que realiza.”11 (subrayado agregado)

De manera referencial podemos citar también la sentencia del Tribunal Supremo Federal de Brasil, donde se pronunció respecto al pedido de la Asociación de Jueces Federales de Río de Janeiro y Espíritu Santo-AJUFERJES, dirigido a evitar la aplicación de la Resolución N° 151/2012 del Consejo Nacional de Justicia, en la parte que determina la publicación de la información relativa a las remuneraciones de los jueces, alegando que dicha información se refiere a aspectos íntimos, cuya divulgación incluso puede poner en riesgo el ejercicio de la función de los magistrados. Sobre el particular, el Tribunal Supremo resolvió que la divulgación pormenorizada de las remuneraciones no constituye una violación de la intimidad, dado que la información es de interés público y prevalece el principio de publicidad administrativa12.

Asimismo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Recurso de Revisión 01326/INFOEM/IP/RR/201613, ante el requerimiento de información relativo a los recibos de pagos de remuneraciones de determinados servidores del Ayuntamiento de Zacualpan, Estado de México, determinó el carácter público de dicha información, indicando que dichas remuneraciones provienen de recursos del erario público y se pagan en virtud al ejercicio de la función pública: “En este sentido, de acuerdo a la naturaleza de la información solicitada se concluye que ésta es de interés general y de alcance público, puesto que la ciudadanía tiene derecho a saber cuál es el gasto ejercido para el pago de remuneraciones por servicios personales al realizar las funciones públicas, esto es su acceso permite transparentar la aplicación de los recursos públicos que son otorgados para el cumplimiento de sus funciones”.

En el mismo sentido, el Consejo para la Transparencia de Chile, en la Decisión Amparo ROL C5350-1814 ante el pedido referido a las liquidaciones de remuneraciones de ciertos servidores públicos de la Gendarmería estableció que la información sobre dichas remuneraciones es pública con base en los mismos fundamentos, esto es, que la fuente de la que provienen es el tesoro del Estado y que se entregan en mérito al cumplimiento de la función pública:

“Que, respecto de las liquidaciones de sueldo solicitadas, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido reiteradamente que las remuneraciones percibidas por los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado tienen el carácter de información pública, ya que dicen relación directa con el ejercicio de sus cargos y funciones, y que, además, son pagados con cargo al erario nacional. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor del Estado, se justifica un control social sobre aquella que, si bien puede incidir en aspectos de su vida privada, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes como el fundamento de los beneficios conferidos en mérito de la labor desempeñada”.

En el Perú, el Tribunal Constitucional ha tenido un criterio interpretativo que ha ido variando en el tiempo, respecto de la publicidad de las boletas de pago de funcionarios y servidores públicos. Por ejemplo, en el Fundamento 7 de la sentencia recaída en el Exp. N° 00330-2009-PHD/TC, resolvió que “(…) en lo que respecta a la información sobre las boletas de pago solicitada por el demandante, cabe precisar que dicha información se encuentra enmarcada dentro de la excepción establecida en el artículo 15-B de la Ley N° 27806, en tanto los detalles contenidos en las boletas de pago atañen, prima facie, a la esfera privada del funcionario público.” (subrayado agregado)

Adicionalmente, en la sentencia recaída en el Expediente N° 5982-2009-PHD/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de hábeas data interpuesta por un ciudadano, quien solicitaba información sobre la suspensión de los descuentos por planilla relativos a un préstamo celebrado por un servidor público; realizando el siguiente análisis:

“(…) la protección de la intimidad implica excluir a terceros extraños el acceso a información relacionada con la vida privada de una persona, lo que incluye la información referida a deudas contraídas, aportes efectuados,  descuentos  efectuados,  préstamos obtenidos,  cargos  cobrados,  consumos  realizados, contrataciones celebradas y todo tipo de afectaciones a  las  remuneraciones  del  trabajador  consignados en la planilla de pago. Y es que no pasa inadvertido para este Tribunal que las afectaciones voluntarias e involuntarias a las remuneraciones de los trabajadores, y subsecuentemente su consignación en las planillas de pago, casi siempre y en todos los casos están originadas en necesidades de urgencia acaecidas en el seno familiar, las que por ningún motivo y bajo ningún concepto pueden estar al conocimiento de cualquier ciudadano, e inclusive de parientes (como en el caso de autos), puesto que atañen a asuntos vinculados íntimamente con el entorno personal y/o familiar cercano y con el desarrollo personal de sus miembros, las que al quedar descubiertos podrían ocasionar daños irreparables en el honor y la buena reputación. Por ello, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en cuanto “(. . .) en lo que respecta a la información sobre las boletas de pago (. . .), cabe precisar que dicha información se encuentra enmarcada dentro de la excepción establecida en el artículo 15-B de la Ley N. 27806, en tanto los detalles contenidos en las boletas de pago atañen, prima facie, a la esfera privada (.

. .)” (subrayado agregado).

Posteriormente, en el Fundamento 36 de la sentencia recaída en el Expediente N° 03994-2012-PHD/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente respecto a la entrega de información sobre los pagos efectuados por concepto de sueldos a un inspector de una empresa estatal: “36. Los pedidos 1, 2, 11, 13, 25, 27, 35 y 52, referidos a información sobre erogaciones como pasajes, viáticos y consumos debe entregarse siempre que se encuentren referidos a gastos que haya realizado la empresa. En cuanto a los sueldos, horas extras, y demás erogaciones, las copias de los documentos requeridos podrán entregarse siempre que no contengan información vinculada a la esfera privada de los trabajadores, en función de lo previsto en el artículo 17 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública” (subrayado agregado); siendo que en dicha sentencia no se precisa cuál sería la información vinculada a la esfera privada del trabajador.

Ante lo expuesto, este Tribunal reafirma lo expuesto en párrafos previos, respecto al carácter público de la información relativa a los ingresos de los funcionarios y servidores públicos; siendo que respecto de los descuentos a las remuneraciones que puedan constar en las boletas de pago, en la medida que los mismos se encuentren vinculados a aspectos de la intimidad personal, como por ejemplo la información relativa a deudas contraídas, préstamos obtenidos, consumos realizados o contrataciones celebradas por el trabajador y que pertenecen al ámbito de su esfera personal, esta instancia considera que dicha información se encuentra protegida por la excepción regulada en el numeral 5 del artículo 17 de la Ley de Transparencia.

Sin embargo, es preciso indicar que ello no constituye impedimento para que la entidad pueda entregar copia de las boletas de pago, en la medida que conforme a lo previsto en el artículo 19 de la misma ley, en caso de que un documento

contenga, en forma parcial, información que no sea de acceso público, la entidad deberá permitir el acceso a la información disponible del documento; para lo cual es posible tachar o suprimir la información que tenga carácter confidencial.

Por último, con relación a los aportes del Estado que puedan constar en las boletas de pago solicitadas, el numeral

5 del artículo 4 de la Directiva N° 0003-2021-EF/53.01 mencionada anteriormente regula la siguiente definición: “Son los conceptos a los que están afectos los ingresos de personal y las pensiones del personal militar y policial, cuyo pago lo realizan las entidades del Sector Público al Régimen Contributivo de la Seguridad Social en Salud y Pensiones; así como, aquellos conceptos referidos a los Fondos de Salud, Pensiones y Vivienda, cuyo pago se sujeta a los descuentos de los ingresos del personal activo, y otros regulados por Ley o norma del mismo rango del Gobierno Central y/o Decreto Supremo.” A modo de ejemplo, es posible citar los aportes que realizan las entidades públicas al Seguro Social de Salud-ESSALUD, cuya cantidad y/o porcentaje está regulado expresamente por ley.

Sobre el particular, siguiendo la misma línea de razonamiento realizada para el caso de los ingresos de los trabajadores públicos, esta instancia considera que la información relativa a los aportes del Estado tiene naturaleza pública, al estar constituida por recursos públicos cuyo desembolso debe realizarse acorde a ley.

En consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de apelación y ordenar a la entidad que entregue copia de las boletas de pago de los magistrados judiciales conforme lo requerido por el recurrente, tachando la información relativa a los descuentos que puedan constar en las boletas y que afecten la intimidad personal y familiar, conforme los argumentos expuestos en la presente resolución.

En cuanto a la necesidad de establecer un precedente administrativo

 

Al respecto, esta instancia ha sostenido un criterio constante respecto a que la información sobre boletas de pago de servidores y funcionarios públicos tiene naturaleza pública, habiéndolo considerado incluso en el Lineamiento 14 de la Resolución de Sala Plena Nº 000001-2021-SP de fecha 1 de marzo de 2021, que aprobó los Lineamientos Resolutivos del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, los mismos que constituyen criterios orientadores que puedan guiar el actuar de las entidades públicas respecto de la aplicación de la Ley de Transparencia; a pesar de lo cual, esta instancia observa que las entidades continúan denegando el acceso a la información relativa a las boletas de pago de servidores y funcionarios públicos.

Sobre el particular, este Colegiado advierte la necesidad de otorgar carácter obligatorio a la interpretación jurídica del artículo 10 de la Ley de Transparencia, realizada en la presente resolución, con el objetivo de generar predictibilidad jurídica en las entidades de la Administración Pública y en los ciudadanos, en concordancia con la facultad conferida en el numeral 4 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses, que establece la facultad de esta instancia de: “Establecer precedentes vinculantes cuando así lo señale expresamente en la resolución que expida, en cuyo caso debe disponer su publicación en el Diario Oficial El Peruano y en su portal institucional”.

De esta manera, se busca que las entidades en su obrar diario cuenten con un criterio uniforme de interpretación normativa que sea de observancia y aplicación obligatoria; y por otro lado, que los administrados conozcan con claridad dicho criterio y sus fundamentos jurídicos, coadyuvando de esta manera en la divulgación y educación sobre la normativa que regula a nivel nacional el derecho de acceso a la información pública. Asimismo, al otorgar certeza y uniformidad jurisprudencial en la aplicación de la Ley de Transparencia, este precedente administrativo tiene el objetivo de brindar seguridad jurídica a los ciudadanos y proteger su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ante las entidades públicas.

En ese sentido, se procede a establecer el siguiente criterio de interpretación con carácter de precedente administrativo de observancia obligatoria:

“Las boletas de pago de servidores y funcionarios públicos tienen naturaleza pública, con excepción de la

información relativa a los descuentos que se realicen a los ingresos en cuanto su divulgación constituye una invasión a la intimidad personal y familiar”.

Finalmente, en virtud de lo previsto por el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Transparencia, en aplicación de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, corresponde a cada entidad determinar la responsabilidad en que eventualmente hubieran incurrido sus funcionarios y/o servidores por la comisión de presuntas conductas infractoras a las normas de transparencia y acceso a la información pública.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 6 y en el numeral 1 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, Fortalece el Régimen de Protección de Datos Personales y la Regulación de la Gestión de Intereses; así como, la aplicación del numeral 111.1 del artículo 111 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS15, con el voto discrepante de los vocales Ulises Zamora Barboza y Vanesa Vera Muente, que se adjunta;

SE RESUELVE:

 

Artículo 1.- DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación presentado por WALTER CHRISTIAN PAVIA PUGA, REVOCANDO la Carta N° 000818-2023-SG-GG-PJ

de fecha 22 de agosto de 2023; en consecuencia, ORDENAR al PODER JUDICIAL que entregue la información pública solicitada por el recurrente, conforme a los fundamentos de la presente resolución.

Artículo 2.- SOLICITAR al PODER JUDICIAL que, en un plazo máximo de siete (7) días hábiles, acredite a esta instancia el cumplimiento de la presente resolución.

Artículo 3.- DECLARAR que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1353, constituye precedente administrativo de observancia obligatoria el siguiente criterio: “Las boletas de pago de servidores y funcionarios públicos tienen naturaleza pública, con excepción de la información relativa a los descuentos que se realicen a los ingresos en cuanto su divulgación constituye una invasión a la intimidad personal y familiar”.

Artículo 4.- DECLARAR agotada la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley N° 27444.

Artículo 5.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la notificación de la presente resolución a WALTER CHRISTIAN PAVIA PUGA y al PODER JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la norma antes indicada.

Artículo 6.- ENCARGAR a la Secretaría Técnica referida en el párrafo precedente, la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, así como en el Portal Institucional (www.minjus.gob.pe).

VANESSA ERIKA LUYO CRUZADO

Presidenta

Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública

FELIPE JOHAN LEÓN FLORIÁN

Vocal Presidente Segunda Sala

TATIANA AZUCENA VALVERDE ALVARADO

Vocal Primera Sala

LUIS GUILLERMO AGURTO VILLEGAS

Vocal Primera Sala

VOTO DISCREPANTE DE LOS VOCALES ULISES ZAMORA BARBOZA Y VANESA VERA MUENTE

 

Con el debido respeto por nuestros colegas Vocales del Tribunal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, dentro del marco de las funciones asignadas en el numeral 3 del artículo 10-D del Decreto Supremo N° 011-2018-JUS16, debemos manifestar que si bien es cierto concordamos con el sentido de lo resuelto en cuanto declara FUNDADO el recurso

de apelación formulado por el recurrente, así como de casi la totalidad de los argumentos expuestos como sustento, discrepamos del sustento de la interpretación realizada como base del precedente, cuyo texto señala que las disposiciones normativas “(…) no establecen de forma expresa que deba publicarse el monto de los ingresos económicos de manera individualizada por cada funcionario y servidor público, ya que regulan la difusión de información presupuestal general sobre partidas y rangos salariales, así como gastos totales en remuneraciones (…)”; y, en esa línea, discrepamos del sustento y contenido del precedente vinculante que, alegando la ausencia de normativa expresa sobre el tema, aduce la necesidad de efectuar una interpretación del artículo 10 de la Ley de Transparencia. A continuación, se presentan los argumentos correspondientes:

Sobre el particular, es importante resaltar que la aseveración contenida en la resolución en mayoría es cuanto menos inexacta, debido a que dicha afirmación implicaría desconocer el contenido de lo dispuesto expresamente en la normativa que regula, por ejemplo, la declaración de bienes y rentas de determinados servidores públicos, siendo que en dicha declaración se incluyen los ingresos recibidos por el ejercicio de una función pública.

En efecto, de manera ilustrativa, el artículo 40 de la Constitución Política del Perú establece de manera expresa lo siguiente.

“Artículo 40°.- (…)

Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores públicos que señala la ley, en razón de sus cargos”.

Como se puede apreciar, dicha disposición de rango constitucional precisa no solo el carácter público de dicha información, sino que además vas más allá imponiendo una obligación de publicación periódica, es decir, no solo concluye respecto de su naturaleza pública, sino que además obliga a su difusión al público en general, a través del diario oficial correspondiente.

Asimismo, la Ley Nº 30161-“Ley que regula la presentación de declaración jurada de ingresos, bienes y rentas de los funcionarios y servidores públicos del Estado”17, establece en su artículo 2 un listado en el que se detallan diversos cargos de la Administración Pública respecto de los cuales existe la obligación a cargo de quienes los ejercen, de presentar la declaración jurada antes mencionada, siendo la lista la siguiente:

“Artículo 2. Sujetos obligados

Los obligados a presentar declaración jurada son las siguientes personas:

  1. El presidente de la República y los vicepresidentes, los ministros de Estado y los viceministros, el defensor del pueblo, el primer adjunto y los defensores adjuntos, el Fiscal de la Nación, el presidente de la Corte Suprema, el presidente del Banco Central de Reserva, el Contralor General de la República y el vice contralor general, los magistrados del Tribunal Constitucional, los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura y del Jurado Nacional de Elecciones, el jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales y el jefe del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y el Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras de Fondo de Pensiones y sus
  2. Los congresistas de la República, los parlamentarios andinos, los presidentes, vicepresidentes y consejeros de los gobiernos regionales, alcaldes y regidores.
  3. Los vocales supremos y superiores, los jueces especializados o mixtos y de paz letrados, los fiscales supremos, superiores, provinciales y adjuntos, los miembros del Fuero Militar Policial y los miembros del Tribunal Fiscal y demás tribunales administrativos.
  4. Los titulares de la máxima instancia, presidentes

y miembros de los consejos directivos o consultivos y tribunales u órganos resolutivos de los organismos públicos ejecutores, reguladores y técnicos especializados, según corresponda.

  1. e) Los funcionarios de alta dirección, gerente general, directores, gerentes, jefes de unidades u oficinas y demás funcionarios que ejerzan cargos de confianza o responsabilidad directiva en las entidades relacionadas

con los obligados indicados en los literales precedentes del presente artículo, así como los titulares o encargados de los sistemas de planeamiento, tesorería, presupuesto, contabilidad, control, logística y abastecimiento del sector público.

  1. Los funcionarios del servicio diplomático y quienes no siéndolo se desempeñen como embajadores y/o jefes de misiones diplomáticas en el exterior, los representantes permanentes ante  organismos  internacionales,  los encargados de negocios con carta de gabinete, los cónsules generales y los cónsules que ejerzan la jefatura de la oficina consular, los jefes de cancillería, los jefes de administración de las dependencias que asuman la representación del país en el exterior, los agregados militares, navales, aéreos y
  2. El rector, los vicerrectores y los decanos de las universidades públicas, los gobernadores, tenientes gobernadores y los procuradores públicos titulares, adjuntos y ad hoc.
  3. Los oficiales generales y almirantes en actividad de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú en actividad, los directores o jefes de unidades en los sectores de Defensa e Interior, los oficiales superiores que laboran en unidades operativas a cargo de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas, terrorismo y lucha contra la corrupción, y los oficiales superiores y subalternos que detentan la dirección, la jefatura, la coordinación o la supervisión de oficinas, unidades, dependencias e intendencias de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú.
  4. Los miembros de comisiones sectoriales, comisiones multisectoriales, comisiones consultivas, comisiones interventoras o liquidadoras y otras comisiones con facultades resolutivas, programas y proyectos especiales, en los tres niveles de gobierno.
  5. Los miembros del directorio, el gerente general y los encargados o titulares de los sistemas de planeamiento, tesorería, presupuesto, contabilidad, control, logística y abastecimiento de las empresas municipales, las demás empresas en las que el Estado tenga mayoría accionaria, y los miembros del directorio designados por el Estado en aquellas empresas en las que el Estado intervenga sin mayoría accionaria.
  6. Los responsables de los organismos de promoción de la inversión privada en el sector público, los presidentes y los directores de los consejos directivos de los organismos no gubernamentales que administren recursos provenientes del Estado.
  7. Los asesores y consultores de las personas y entidades mencionadas en los literales precedentes, así́ como los asesores y consultores de funcionarios de organismos sostenidos por el Estado que tengan vínculo laboral con estos.
  8. Aquellos que, en el ejercicio de su cargo o labor o función, sean responsables de la preparación de bases de procesos de contratación pública, los integrantes de los comités especiales de selección de dichos procesos, los responsables de la preparación de informes que determinen o influyan en el gasto público, o aquellos que determinen a los beneficiarios de programas sociales a cargo del Estado o que aprueben los proyectos de los núcleos ejecutores, en los tres niveles de gobierno.
  9. Aquellos que administran, manejan o disponen de fondos o bienes del Estado o de organismos sostenidos por Para el caso de los funcionarios o servidores públicos por designación o elección, la condición de funcionario o servidor se adquiere desde el momento de su designación, elección o proclamación por la autoridad correspondiente, según sea el caso”.

Siendo esto así, tenemos que existe una disposición de rango constitucional, así como una de rango legal, que establece el carácter público de la remuneración individualizada como ingreso por el ejercicio de una función en una entidad del Estado, cuando menos aplicable a los sujetos que se encuentran dentro del alcance del citado artículo 2, aspecto que resulta de especial relevancia en el presente caso donde se solicita información respecto de boletas de pago de magistrados del Poder Judicial; esto es, aquellos sujetos obligados a presentar su declaración jurada, en función de lo dispuesto en el literal c) del referido artículo.

Asimismo, es importante resaltar que los suscritos advierten una diferencia trascendental entre el carácter

público de la información que posee el Estado, respecto de las obligaciones adicionales de difusión contenidas en el ordenamiento sobre la materia, las cuales resaltan aún más su naturaleza pública.

En cuanto a ello, corresponde evaluar lo antes expuesto a la luz de lo establecido en los literales g y m) del artículo 8 del Reglamento de la Ley de Transparencia, los cuales señalan el tipo de información que las entidades deben publicar, en adición a lo establecido por los artículos 5 y 25 de la Ley de Transparencia, conforme el siguiente texto:

“Artículo 8.- La presentación de la información en el Portal de Transparencia y la obligación de incrementar los niveles de transparencia

Toda la información que se publique en el Portal de Transparencia deberá́ observar las siguientes características:

(…)

Se publicará en el Portal de Transparencia Estándar además de la información a la que se refieren los artículos 5 y 25 de la Ley y las normas que regulan dicho portal, la siguiente información:

(…)

  1. g) Las Declaraciones Juradas de Ingresos, Bienes y Rentas de los funcionarios o servidores obligados a presentarlas, de acuerdo a la legislación sobre la

(…)

  1. m) La información detallada sobre todos los montos percibidos por las personas al servicio del Estado, identificando a las mismas, independientemente de la denominación que reciban aquellos o el régimen jurídico que los regule”.

(Subrayado agregado)

Conforme se puede apreciar, la norma reglamentaria en concordancia con lo establecido por el artículo 40 de la Constitución Política del Perú, así como el desarrollo de la Ley Nº 30161, que consagran el carácter público individualizado de la remuneración de determinados funcionarios y servidores públicos, establece una obligación adicional de difusión que alcanza los montos percibidos por las personas al servicio del Estado, con plena individualización e identificación de las mismas.

Dicha disposición resulta relevante atendiendo a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 00953-2020-HD emitida el 15 de febrero de 2021, la cual, al resolver la controversia respecto de la entrega de la declaración jurada de bienes y rentas de un servidor obligado, hizo especial referencia al carácter público de los ingresos por el ejercicio de una función pública, conforme el siguiente texto:

“10. En esa misma línea, este Tribunal Constitucional reitera lo expresado en la sentencia recaída en el Expediente  04407-2007-PHD/TC,  publicada  el  28 de setiembre de 2009, en el portal institucional web del Tribunal Constitucional, la cual sostiene en los fundamentos 20 y 21 lo siguiente: con relación al carácter de público de: i) los datos de los instrumentos financieros indicados en la declaración jurada; ii) la información detallada de los bienes muebles e inmuebles de los funcionarios y servidores públicos, en tanto estos bienes pueden ser registrados y, consecuentemente, dicha información goza de publicidad registral y puede ser obtenida mediante dichos mecanismos; y iii) los ingresos y bienes provenientes del sector público que deberá declarar el funcionario o servidor público, ya que dicha información debe ser de posible acceso a través de los portales de transparencia de la entidad responsable, información que deberá ser completa y actualizada. Por lo expuesto, el primer extremo de la demanda debe ser estimado”.

(subrayado agregado)

Es precisamente, por los argumentos antes expuestos que los suscritos no pueden compartir la afirmación respecto de que no existe una disposición normativa que establezca el carácter público de dicha información; y, en consecuencia,

tomar como base dicho razonamiento para realizar una interpretación que sustente la emisión de un precedente.

De esta manera, si bien es cierto a criterio de los suscritos la emisión de precedentes administrativos son una herramienta útil y eficaz a través de la cual se expresa una interpretación de la autoridad con carácter vinculante para la Administración Pública, por lo que corroboramos nuestra postura favorable con la emisión de precedentes administrativos  por  esta  instancia,  consideramos  que todo el actuar de este colegiado, debe ser guiado por una evaluación integral que considere las disposiciones normativas relevantes para cada caso concreto.

ULISES ZAMORA BARBOZA

Vocal Presidente Primera Sala

VANESA VERA MUENTE

Vocal Segunda Sala

1  Actualmente numeral 5 del artículo 17 del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

2  Notificada a la entidad el 06 de septiembre de 2023, conforme a la información proporcionada por la Secretaría Técnica de esta instancia.

3  En adelante, Ley de Transparencia.

4  En adelante, Reglamento de la Ley de Transparencia.

“Artículo 2. Definiciones

Para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por: (…)

  1. Datos Toda información sobre una persona natural que la identifica o la hace identificable a través de medios que pueden ser razonablemente utilizados.”

“Artículo 2. Definiciones

Para todos los efectos de la presente Ley, se entiende por: (…)

  1. Datos Datos personales constituidos por los datos biométricos que por sí mismos pueden identificar al titular; datos referidos al origen racial y étnico; ingresos económicos; opiniones o convicciones políticas, religiosas, filosóficas o morales; afiliación sindical; e información relacionada a la salud o a la vida sexual.”

“Artículo 2. Definiciones

Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley, complementariamente, se entiende las siguientes definiciones:

(…)

  1. Datos sensibles: Es aquella información relativa a datos personales referidos a las características físicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, los hábitos personales que corresponden a la esfera más íntima, la información relativa a la salud física o mental u otras análogas que afecten su ”

8  En adelante Reglamento de la Ley de Protección de Datos.

9  ASAMBLEA GENERAL DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS

AMERICANOS. “Ley modelo interamericana 2.0 sobre acceso a la información pública”. AG/RES 2958. Aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 21 de octubre de 2020. Disponible en http://www.oas.org/es/ sla/ddi/docs/AG-doc_5718-20_ESP.pdf.

10  ROSE-ACKERMAN, S. (2004) Transparencia, responsabilidad pública y equidad social. Revista del Instituto AFIP Argentina (5). pp. 51-67.

11  Corte Constitucional de Guatemala. Expedientes 1373, 1412, y 1413- 2009. Disponible en https://globalfreedomofexpression.columbia.edu/ wp-content/uploads/2016/08/Guatemala-Expedientes-1373-2009-1412- 2009-y-1413-2009.pdf

12  Supremo Tribunal Federal de Brasil. Suspensão de segurança 3902-2011 de 9 de junio de 2011. Disponible en https://patrimoniopublico.mppr.mp.br/ arquivos/File/Decisao_STF_divulgacao_remuneracao_Juizes.pdf

13  Disponible en https://www.infoem.org.mx/doc/ versionesPublicas/2016/9fc20d97ccdf81b1cf26ec3211495462.pdf

14  Disponible en https://jurisprudencia.cplt.cl/Paginas/ResultadoBusqueda. aspx?data=80C5815596

15  En adelante, Ley Nº 27444.

16  “Artículo 10-D.- Funciones de los Vocales El vocal tiene las siguientes funciones:

(…)

3) Participar y votar en las sesiones de la Sala que integra; así como, expresar las razones de su voto singular o discrepante.”

17  En adelante, Ley Nº 30161

W-2222373-1

 

 

 

 

 

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