CASACIÓN Nº 8472-2019 LAMBAYEQUE

MATERIA: DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO Y OTRO

SUMILLA: El contrato de intermediación laboral se desnaturaliza cuando se infringen los supuestos establecidos en la Ley Nº 27626.

Lima, tres de noviembre de dos mil veintidós.

VISTA, con los acompañados; la causa número ocho mil cuatrocientos setenta y dos, guion dos mil diecinueve, guion LAMBAYEQUE, en audiencia llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A.- Electronorte S.A., contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, que confi rma la sentencia de primera instancia de fecha once de junio de dos mil dieciocho, que declara fundada la demanda interpuesta sobre desnaturalización de contratos de intermediación laboral y reposición laboral por despido incausado, en consecuencia, declara al actor como trabajador de Electronorte S.A., debiendo hacerle un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo Nº 728; fundada la pretensión de despido incausado, ordena que la demandada reponga al actor en su mismo puesto o uno de similar categoría; más costos del proceso en la suma de S/ 1,000.00 soles, más el 5% de dicho monto para el Colegio de Abogados de Lambayeque, con lo demás que contiene. II. CAUSAL DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la parte demandada, por las siguientes causales: (i) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 122 incisos 3 y 4 y artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; (ii) Infracción normativa del artículo 3 de la Ley Nº 27626; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre la citada causal. III. CONSIDERANDO: Primero: De la pretensión demandada. El demandante XXXXXXXXXXXXXXX mediante su escrito de demanda de fecha ocho de abril de dos mil trece, pretende la desnaturalización de los contratos de intermediación habidos entre Electronorte S.A., y las empresas Royal Excellence S.A.C., Asistentes Técnicos S.A.C., y Mateo Consultores S.A.C.; y como consecuencia de ello se le contrate al actor a plazo indeterminado bajo el régimen laboral Nº 728, directamente por Electronorte S.A.; asimismo, pretende la reposición del demandante por despido incausado. Segundo: Pronunciamiento de las instancias de mérito. El Segundo Juzgado de Trabajo de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a través de la sentencia expedida el once de junio de dos mil dieciocho, declaró fundada la demanda de desnaturalización de contratos de intermediación laboral – Reposición por Despido Incausado; en consecuencia, declaró al demandante como trabajador de Electronorte S.A., debiendo ésta hacerle un contrato de trabajo a plazo indeterminado bajo el régimen de la actividad privada del Decreto Legislativo Nº 728. Que, obran a fojas doscientos tres a doscientos cuarenta y seis, los formatos de charla de cinco minutos y evaluación de riesgos realizados por la empresa Electronorte S.A., en los que se puede observar que el demandante había participado como el supervisor o responsable de dicha actividad, lo cual entre otros elementos actuados en el proceso, se determinó que las labores del demandante por su naturaleza eran actividades propias de la demandada, no correspondiendo que sea contratado a través de contratos de intermediación laboral. Asimismo, se determinó en visita inspectiva de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, que mientras el trabajador pertenecía a la empresa Royal Excellence; su labor era supervisada por ingenieros de la demandada Electronorte. Respecto al fi n del vinculo laboral, no se advierte proceso sancionador alguno, ni carta de despido por lo que al haberse determinado que su relación laboral era a plazo indeterminado, corresponde su reposición. Tercero: Por su parte, la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en virtud a la apelación planteada por la demandada, procedió a confi rmar la Sentencia apelada que declaró fundada la pretensión de despido incausado, ordena que la demandada reponga al demandante en su mismo puesto o uno de similar categoría. Cuarto: La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba la antigua Ley Procesal del Trabajo Nº 26636 en su artículo 56, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además las relativas a las normas de derecho procesal. Quinto: Delimitación del objeto de pronunciamiento. Conforme a la causal de casación, declarada procedente en el auto califi catorio del recurso de fecha diecisiete de setiembre de dos mil veintiuno, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, contemplado en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 122 incisos 3 y 4 y artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, normas que están referidas a la observancia de la debida motivación de las resoluciones judiciales. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley Nº 294971 ; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a las citadas normas constitucionales se declarará infundado el recurso. Sexto: En ese sentido, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece lo siguiente: “Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan (…)”. Por su parte el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial legisla: “Artículo 12.- Motivación de resoluciones Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan. Esta disposición alcanza a los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que absuelven el grado, en cuyo caso, la reproducción de los fundamentos de la resolución recurrida, no constituye motivación sufi ciente.” Artículo 50.- Deberes Son deberes de los Jueces en el proceso: (…) 3. Dictar las resoluciones y realizar los actos procesales en las fechas previstas y en el orden que ingresan al despacho, salvo prelación legal u otra causa justifi cada; 4. Decidir el confl icto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; (…) 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Sétimo: Respecto a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Respecto a la infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, debemos decir que el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente Nº 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente: “(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Asimismo, el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales queda delimitado entre otros por los supuestos siguientes: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) defi ciencias en la motivación externa: justifi cación de las premisas, d) motivación insufi ciente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualifi cadas. En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa. Octavo: Bajo esta premisa, del análisis de la recurrida se verifi ca que la decisión del Colegiado Superior de confi rmar la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, se encuentra debidamente sustentada con argumentos fácticos y de derecho, encontrándose la Sentencia sufi cientemente motivada de acuerdo a ley, a los medios probatorios verifi cados en el expediente y circunscrita a los agravios denunciados por la recurrente en su recurso de apelación, por lo que la Sentencia impugnada no ha lesionado el contenido esencial de la garantía constitucional de la debida motivación. En tal sentido, se advierte que el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 122 incisos 3 y 4 y artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, por lo tanto, las causales denunciadas devienen en infundadas. Noveno: Infracción normativa del artículo 3 de la Ley Nº 27626. Ley que regula la actividad de las empresas especiales de servicios y de las cooperativas de trabajadores. Sostiene que, para que se produzca la desnaturalización de la intermediación laboral debe verifi carse si se ha incurrido en las causales expresamente dispuestas en dicha ley, contenida en su artículo 8; por ende, no se puede concluir que una causal de desnaturalización del contrato de intermediación laboral sea la asignación de tareas por parte de la empresa usuaria al trabajador destacado, ello no está proscrito por ley; siendo así, se incurre en error al confundir una causal de desnaturalización del contrato de tercerización laboral como si fuera también aplicable al contrato de intermediación laboral. La sala olvida que la empresa usuaria, en un contrato de intermediación laboral, goza de poder de dirección y fi scalización de los trabajadores destacados, quedando reservada la facultad sancionadora de la empresa de servicios. Décimo: El citado texto normativo establece lo siguiente: Supuestos de procedencia de la intermediación laboral La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa. Al respecto, se señala que la norma antes mencionada precisa los supuestos en que se confi gura la intermediación laboral como los de temporalidad, complementariedad o especialización y que los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa. La norma antes mencionada precisa los supuestos en que se confi gura la intermediación laboral como los de temporalidad, complementariedad o especialización y que los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa. Décimo primero: Que, la empresa Electronorte S.A., tiene como objeto social o actividad principal, la distribución y comercialización de energía eléctrica en el ámbito de la Región Nor Oriental del Marañón y como tal, suscribió contratos de prestación de servicios con las empresas codemandadas Asistentes Técnicos S.A.C., Mateo Consultores S.A.C., Energizer Contratistas del Norte S.C.R.L., Jersa Contratistas Generales S.R.L., y Service Royal Excellence, contratando la empresa recurrente al demandante en el cargo de Técnico de Subestación – Técnico de la Unidad de Mantenimiento de Transmisión, es decir, actividades que son propias de la actividad principal de Electronorte S.A. En tal sentido, de los contratos celebrados, no se aprecia que los mismos cumplan con los supuestos descritos en el artículo 3 de la Ley Nº 27626, por lo que se aprecia la existencia de fraude, puesto que la labor realizada por el demandante corresponde a la actividad permanente de Electronorte S.A., razones por las cuales se ha infringido el artículo 3 de la Ley Nº 27626, por lo que la causal denunciada deviene en infundada. Por las consideraciones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la E mpresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A.- Electronorte S.A.; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme al artículo 41 de la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante XXXXXXXXXXXXXXXX contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Norte S.A.- Electronorte S.A., sobre desnaturalización de contrato y otro; y los devolvieron. Ponente señor Salazar Lizárraga, Juez Supremo. S.S. CASTILLO LEÓN, VERA LAZO, SALAZAR LIZÁRRAGA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA

1 Ley Nº 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el confl icto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. C-2231460-2

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