CASACIÓN N° 20407-2017 LIMA (31 de agosto de 2021)

SUMILLA: En observancia del debido proceso, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, el Juez dentro del proceso judicial tiene facultades necesarias para disponer de oficio el emplazamiento de quien pudiera tener interés en la causa sometida a su conocimiento, a efectos de permitirle expresar lo que considere más conveniente a su derecho y hacer posible que lo resuelto le sea oponible, por haber tenido conocimiento oportuno de la litis.

Lima, treinta de marzo de dos mil veintiuno.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTA, la causa número veinte mil cuatrocientos siete – dos mil diecisiete; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Ticona Postigo –Presidente, Yaya Zumaeta, Yalán Leal, Huerta Herrera y Bustamante Zegarra; y luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por el demandado Colegio de Abogados de Lima, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa y nueve, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y dos, que revocó la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, que declaró infundada la demanda y reformándola declararon fundada la demanda, en consecuencia nulas las resoluciones administrativas cuestionadas, debiendo la demandada expedir una nueva resolución administrativa, declarando “ha lugar” la instauración del procedimiento investigatorio en contra de los miembros (Fernando Vidal Ramírez, Felipe Osterling Parodi y Martin Belaunde Moreyra) del Tribunal de Honor, que expidieron la resolución número uno de fecha seis de mayo de dos mil once. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Colegio de Abogados de Lima, por las causales de: Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley N° 27444 y de la Ley N° 27584. Refiere que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta que si bien el Colegio de Abogados de Lima, es una institución de derecho público interno, ello no significa que sea una institución del Estado, sino que es una institución privada. Agrega que, los integrantes del Consejo de Ética Profesional y el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima no son funcionarios ni servidores públicos, por lo que sus resoluciones no son actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo, razón por la que no pueden ser revisadas en un proceso contencioso administrativo, que señala el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, así como tampoco sería aplicable la Ley N° 27444. Asimismo, se incorporó en forma excepcional la causal de infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, a efecto de revisar si lo resuelto por la Sala Superior atenta contra uno de los fines del recurso de casación como lo es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y cuando existe la posibilidad de que la sentencia recurrida transgreda los principios y derechos de la función jurisdiccional, como son la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, a pesar de no ser invocada por el recurrente, ya que es deber de todo órgano jurisdiccional controlar el respeto de las garantías esenciales del debido proceso III. CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes del Proceso. 1.1 Demanda: Pretensión y fundamentos. A través de la demanda y escrito de subsanación, Roberto Carlos Dávila Campos sostiene como pretensión principal que se declare la nulidad total de la Resolución del Consejo de Ética N° 100-2013-CE/DEP/CAL, de fecha dos de mayo de dos mil trece, integrada por la Resolución de Consejo de Ética N° 262-2013-CE/DEP/CAL, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece. Como fundamentos de la demanda, indica que en el año dos mil siete, presentó una queja por faltas éticas ante la Dirección Ética del Colegio de Abogados de Lima contra Pedro Omar Rojas Parra, por haber atribuido a un contrato que celebró con su poderdante German Ranulfo Domínguez Espinoza dos institutos jurídicos contradictorios: nulidad por simulación absoluta y estafa, las cuales atribuyó en su contra sin pruebas y en contradicción con los actos de su poderdante, siendo que a la fecha de la denuncia de estafa el poderdante ya había muerto, además también indicó que se había incurrido en simulación relativa; y por haber ejercido la representación de su poderdante en un proceso judicial estando inhabilitado por falta de pago de sus cuotas. En mérito a ello, la Sexta Comisión Investigadora de la Dirección Ética emitió dictamen opinando por la suspensión del denunciado, siendo que, el Consejo de Ética sancionó finalmente al denunciado con una multa ascendente a cuatro (4) Unidades de Referencia Procesal, decisión que fue apelada por ambas partes. Al resolver la apelación, el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima de manera ilícita ha “limpiado” al abogado en mención, cometiendo falsedad, alternado la verdad intencionalmente y perjudicándole patrimonial y moralmente. Dicho Tribunal indicó que estaba probado que la denuncia fue interpuesta antes del fallecimiento del poderdante cuando en realidad no fue así. El citado Tribunal absolvió al abogado denunciado, señalando que el ejercicio de la profesión en condición de inhábil por incumplimiento en el pago de cuotas no constituye infracción ética, no obstante que el artículo 49 de su Código de Ética prevé la transgresión de las normas estatutarias del respectivo Colegio como un acto contrario a la ética. Existe un aparente conflicto normativo entre el artículo 45 literal a) segundo párrafo del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima y los artículos 3, 50 y la Segunda Disposición Transitoria del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú; optar por la prevalencia del citado artículo 45 como se hizo en la resolución materia de este proceso, conllevó a la demandada a declarar improcedente su denuncia ética dejando entrever con nitidez que los miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima al resolver causas éticas pueden afirmar falsedades y violar la normatividad de la institución y del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú con total impunidad. 1.2 Contestación de demanda Mediante escrito de fecha tres de junio de dos mil catorce, y escritos de subsanación, el Colegio de Abogados de Lima, contesta la demanda, indicando que no existe conexión entre la resolución impugnada y los argumentos esgrimidos por el actor en su primer fundamento de la demanda, pues el acto administrativo que se cuestiona ha resuelto no haber lugar para instaurar el procedimiento investigatorio. Existe una confusión respecto de los actos administrativos impugnados por el demandante, pues el acto administrativo impugnado no versa sobre la denuncia presentada contra Pedro Omar Rojas Parra sino contra la denegatoria a instaurar procedimiento disciplinario contra miembros del Tribunal de Honor. 1.3 Sentencia de Primera Instancia. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Noveno Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró infundada la demanda. Indica básicamente que el demandante sustenta la demanda sobre los hechos acaecidos como consecuencia de la queja por faltas éticas interpuesta ante la Dirección de Ética del Colegio de Abogados de Lima contra Pedro Omar Rojas Parra; el cuestionamiento efectuado respecto a la resolución impugnada, se circunscribe a lo dispuesto en el segundo párrafo del literal a) del artículo 45 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, pues según sostiene, al amparo de dicho dispositivo normativo las resoluciones emitidas por el Tribunal de Honor no pueden ser impugnadas en la vía contenciosa administrativa debido al impedimento existente para que sus pronunciamientos sean cuestionados en una instancia o fuero institucional. Según los artículos 45 y 46 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, el Consejo de Ética resuelve en primera instancia las denuncias presentadas en mérito a los dictámenes emitidos por las Comisiones Investigadores correspondientes, siendo estas impugnadas y resueltas por el Tribunal de Honor en segunda y última instancia. El artículo 218 de la Ley N° 27444, señala que los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, estableciéndose que uno de los actos administrativos que tienen por agotada la vía administrativa es el acto respecto del cual no proceda legalmente impugnación ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa. En ese sentido, el que la norma haya prescrito que las decisiones emitidas por el Tribunal de Honor tengan carácter definitivo y no puedan ser discutidas en ninguna instancia o fuero institucional no significa que lo resuelto por aquel constituya un pronunciamiento emitido en instancia única y por tanto inimpugnable, pues, los actos que aquella instancia emita son de carácter definitivo y no pueden ser objeto de impugnación únicamente dentro de la propia institución, sin que ello pueda ser interpretado como la restricción a ser cuestionadas en sede judicial mediante la acción contenciosa administrativa, puesto que de ningún modo puede entenderse que el Poder Judicial es instancia o fuero del Colegio de Abogados de Lima. Asimismo, el demandante sostiene que la decisión de los miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima se basa en hechos falsos, esto evidencia que el demandante cuestiona los hechos que fueron dados por ciertos por el Tribunal de Honor en resolución que agotó la vía administrativa, empero lo resuelto por dicho Tribunal no puede ser sujeto de controversia por alguna instancia del Colegio de Abogados de Lima hasta que alguna instancia competente revoque y corrija dicha decisión, es decir, si bien es pasible de abrir procedimiento cuando en ejercicio de una función se emite decisión sobre hechos falsos, no se ha acreditado que al Consejo de Ética del Colegio de Abogados de Lima se le haya facultado revise hechos que habrían sido dados por ciertos por su Tribunal de Honor, revisión que pudo continuar con acciones fuera de sede administrativa conforme lo permite el ordenamiento jurídico nacional. 1.4 Sentencia de Segunda Instancia El diecinueve de abril de dos mil diecisiete, la Tercera Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda; y reformándola la declararon fundada, en consecuencia, nulas las resoluciones administrativas cuestionadas, debiendo la demandada, expedir una nueva resolución administrativa, declarando “ha lugar” la instauración del procedimiento investigatorio en contra de los miembros del Tribunal de Honor (Fernando Vidal Ramírez, Felipe Osterling Parodi y Martin Belaunde Moreyra). Sostiene que, la Resolución del Consejo de Ética N° 100-2013-CE/DEP/CAL, no se encuentra debidamente motivada, toda vez que no es cierto que la denuncia presentada por el actor signifique la reexaminación de una decisión dictada en segunda y última instancia por el Tribunal de Honor, en el procedimiento administrativo signado con Expediente N° 099- 2007; incluso, ello se advierte de lo expuesto por el propio demandante en su recurso de apelación, que indica: “Si no se continuó con acciones fuera de sede administrativa contra la decisión final del Tribunal de Honor, conforme lo permite el ordenamiento jurídico nacional, esto no es impedimento para que se investigue dentro del propio CAL la conducta prevaricadora de los miembros del Tribunal de Honor”. El hecho que la resolución del veinticuatro de diciembre de dos mil ocho, haya sido expedida en segunda y última instancia, no conduce a establecer que los miembros del Tribunal de Honor de aquella data (Fernando Vidal Ramírez, Felipe Osterling Parodi y Martin Belaunde Moreyra) -que expidieron la aludida resolución- no puedan y/o deban someterse a investigación a fi n de determinar si en el ejercicio de sus funciones han sido respetuosos de la Ética y/o el Estatuto y/o el Código de Ética Profesional de los Colegios de Abogados del Perú, en su calidad de miembros del citado Tribunal; quedando claro que el actor no busca discutir la decisión que absolvió a su denunciado, sino que el Colegio de Abogados de Lima evalué y analice si el proceder de los miembros del Tribunal fue o no correcto. SEGUNDO: MATERIA CONTROVERTIDA EN SEDE CASATORIA La materia jurídica en discusión en sede casatoria, se centra en determinar lo siguiente: I. Si se aplicaron indebidamente la Ley N° 27444 y la Ley N° 27584, a efectos de verificar si las actuaciones del Colegio de Abogados de Lima pueden ser materia de un proceso contencioso administrativo; y II. Si se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales. TERCERO: Infracción normativa por aplicación indebida de la Ley N° 27444 y de la Ley N° 27584. 3.1 A través de esta causal, el recurrente cuestiona la competencia del órgano jurisdiccional, para que, vía proceso contencioso administrativo, se realice control sobre sus actuaciones; por lo tanto, siendo que el eventual amparo de esta causal podría afectar de nulidad todo el proceso, conviene dilucidarla en primer término. 3.2 Sobre el particular, se advierte que dicha alegación recién ha sido incorporada en el recurso de casación, es decir, es un cuestionamiento que no ha sido planteado en la contestación de demanda, y que incluso resulta contradictorio con su propia Resolución de Consejo de Ética N° 262-2013-CE/DEP/CAL, de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece, que integra la Resolución del Consejo de Ética N° 100-2013-CE/DEP/CAL en la parte resolutiva, declarando que dicha resolución “agota la vía administrativa”; entonces, se hace evidente que a través de esta causal el recurrente intenta incorporar al proceso una cuestión que no ha sido debatida por las instancias inferiores porque no fue sometida a análisis por las partes, pretendiendo que sea resuelto por esta sede casatoria como si se tratara de una tercera instancia, lo cual no se condice con el objeto del recurso de casación, establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364. Esta sola razón, ameritaría que la causal invocada sea desestimada; no obstante, a fi n de esclarecer este tema, este Supremo Tribunal considera necesario establecer las razones por las cuales el órgano jurisdiccional sí resulta competente para realizar control jurídico sobre las actuaciones del Colegio de Abogados de Lima. 3.3 El artículo 20 de la Constitución Política del Estado, dispone que : “Los colegios profesionales son instituciones autónomas con personalidad de derecho público. La ley señala los casos en que la colegiación es obligatoria” (resaltado agregado). En esa línea, el artículo 1 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, establece lo siguiente: “El Ilustre Colegio de Abogados de Lima, fundado en mil ochocientos cuatro, es una Institución de Derecho Público interno, autónomo e independiente que agremia a los Abogados en el ejercicio profesional. Su denominación breve es CAL”. De ello se aprecia que, la propia recurrente reconoce en su Estatuto, que el Colegio de Abogados de Lima es una institución autónoma de derecho público interno; por lo tanto, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la cual establece en su artículo I numeral 6 del Título Preliminar que: “La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública. Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública: (…) 6. Los Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes confieren autonomía”. En dicho contexto, es evidente que a la entidad recurrente sí le era aplicable la citada ley, pues la función administrativa no es exclusiva de las entidades del Estado, sino que su ejercicio también puede recaer en entidades autónomas reconocidas por el Estado. 3.4 Asimismo, el procedimiento administrativo tiene por finalidad la emisión de un acto que otorgue o deniegue un derecho solicitado por el administrado o, en el caso del procedimiento sancionador, la aplicación de sanciones por la comisión de una infracción; procedimiento que debe cumplir con las formalidades necesarias que exige la ley para que el acto emitido sea válido, el mismo que también debe contener la motivación y fundamentación del funcionario o entidad competente, por los cuales se decide otorgar o denegar el derecho solicitado, o aplicar la sanción correspondiente a la infracción cometida. En tal contexto, el artículo 1 numeral 1.1 de la Ley N° 27444, estipula que :: “1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.”; por lo tanto, resulta evidente que las decisiones del Colegio de Abogados de Lima, contenidas en sus resoluciones, constituyen actos administrativos que deben observar las disposiciones establecidas por la citada Ley N° 27444. 3.5 En cuanto al proceso contencioso administrativo, el artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, aprobado por el Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, aplicable por temporalidad, indica que la finalidad de la acción contencioso administrativa o proceso contencioso administrativo prevista en el artículo 148 de la Constitución Política del Estado, es el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la Administración Pública sujetas al derecho administrativo y la tutela efectiva de los derechos e intereses de los administrados. Por lo tanto, se advierte que las decisiones emitidas por el Colegio de Abogados de Lima, sí son pasibles de ser impugnadas vía proceso contencioso administrativo, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional realice control jurídico de tales actuaciones; en esa línea, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 4012-2012-PA/TC, ha establecido: “6. Que el artículo 20 de la Constitución confiere a los Colegios Profesionales la categoría de instituciones autónomas con personalidad de derecho público. Por otro lado, el numeral 6 del artículo 1 del Título Preliminar de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General, considera como “entidades” de la Administración Pública a “[L]os Organismos a los que la Constitución Política del Perú y las leyes le confieren autonomía”. 7. Que en tal sentido, el procedimiento administrativo disciplinario desarrollado en el seno del referido Colegio Profesional, autónomo por mandato constitucional, se rige supletoriamente por las disposiciones de la citada ley; y, consiguientemente, sus actuaciones son susceptibles de ser impugnadas en la vía contencioso administrativa.”; criterio concordante con el plasmado en la sentencia recaída en el Expediente N° 772-2013-PA/TC, que señaló en su fundamento 6 lo siguiente: “(…) fluye de autos que la Resolución s/n, de fecha 15 de setiembre del 2011, emitida por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, puede ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584”. Por tales razones, la denuncia contenida en este extremo del recurso no resulta amparable. CUARTO: Infracción normativa del artículo 139 numerales 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. 4.1 En relación a este asunto, conviene mencionar que el artículo 139 numeral 3 de nuestra Constitución Política, consagra como principios rectores de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; aquel conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento se desarrolle de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1 . En igual sentido, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, establece que: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. 4.2 El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 763-2005-AA/TC, sobre el derecho a la tutela jurisdiccional ha manifestado que, “es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio”. 4.3 Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la eficacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio significa la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 4.4 Asimismo, el debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación, consagrado por el artículo 139 numeral 5 de la Carta Política, por el cual se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia. 4.5 Bajo esta línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha señalado en la Casación N° 1095-2014-Lima, que : “este derecho [de motivación] no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad”2 . Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como el artículo 122 numerales 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los cuales se exige que las decisiones del juzgador cuenten con una exposición ordenada y precisa de los hechos y el derecho que las justifican. 4.6 En el presente caso, se aprecia que la Sala Superior revocando la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, empero no ha tenido en consideración que a través de su demanda, Roberto Carlos Dávila Campos pretende la nulidad de la Resolución del Consejo de Ética N° 100-2013-CE/DEP/CAL, integrada por la Resolución de Consejo de Ética N° 262-2013-CE/DEP/CAL, que confirmó la resolución número uno, que declaró no ha lugar la instauración del procedimiento investigatorio en la denuncia interpuesta contra los miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, por lo que, un eventual pronunciamiento favorable podría afectar a una parte que no fue incorporada al proceso (Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima). Es por ello, que previo al análisis de fondo, en virtud a la observancia del debido proceso y a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 121 del Código Procesal Civil, al dictar sentencia, el órgano jurisdiccional se encontraba habilitado para pronunciarse excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal, aun cuando el examen de tal condición hubiera sido obviado por el inferior jerárquico, sin que ello afecte la validez de su decisión; esto es, la Sala Superior debió verificar que el Juez cumplió con establecer una relación procesal válida y eventualmente declarar la nulidad de la sentencia apelada. 4.7 Por tal motivo, de conformidad con el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente, el Juez dentro del proceso judicial tiene facultades necesarias para disponer de ofi cio el emplazamiento de quien pudiera tener interés en la causa sometida a su conocimiento, a efectos de permitirle expresar lo que considere más conveniente a su derecho y hacer posible que lo resuelto le sea oponible, por haber tenido conocimiento oportuno de la litis. En tal sentido, este Colegiado Supremo considera necesario que el Juez expida nueva sentencia y antes de expedirla evalúe la integración a la relación procesal a los miembros del Tribunal de Honor del Colegio de Abogados de Lima, a efectos de evitar cualquier situación de indefensión, por haberse tramitado el proceso sin su conocimiento, lo que podría imposibilitar precisamente que ejerza los derechos que considere pertinentes a sus intereses. Asimismo, teniendo en consideración que la demanda fue dirigida no solo contra el Colegio de Abogados de Lima, sino también contra el Consejo de Ética de la Dirección de Ética del Colegio Profesional del Colegio de Abogados de Lima el Juez también debe evaluar su integración a la relación procesal a efectos de evitar cualquier causal de nulidad posterior. 4.8 Siendo ello así, se hace evidente para este Supremo Tribunal que las decisiones adoptadas por las instancias de mérito han infringido el derecho al debido proceso, consagrado por el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, y el derecho a la motivación contenido en el numeral 5 del citado artículo; razón por la cual debe procederse de acuerdo con lo previsto en el artículo 396 numeral 3 del Código Procesal Civil, anulando lo actuado incluso hasta la sentencia apelada, a efectos que el Juez de primera instancia dicte nuevo pronunciamiento, conforme a lo expresado en la presente sentencia. IV. DECISIÓN: En base a las consideraciones expuestas, de conformidad con el artículo 396 del Código Procesal Civil modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Colegio de Abogados de Lima, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos noventa y nueve; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha diecinueve de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y dos; e INSUBSISTENTE la sentencia apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos treinta y cuatro, ORDENARON al órgano jurisdiccional de primera instancia que dicte un nuevo pronunciamiento, en atención a los lineamientos descritos en la presente resolución; en los seguidos por Roberto Carlos Dávila Campos contra el Colegio de Abogados de Lima, sobre Impugnación de resolución administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal.- S.S. TICONA POSTIGO, YAYA ZUMAETA, YALÁN LEAL, HUERTA HERRERA BUSTAMANTE ZEGARRA.

1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28.

2 Casación N° 1095-2014- Lima, dictada por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia el 27 de noviembre de 2014. C-1983897-71.

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