CASACIÓN Nº 29204-2019 TACNA (4 de enero de 2023)

 

MATERIA: Indemnización por daños y perjuicios PROCESO ORDINARIO – NLPT

Sumilla: El derecho a la debida motivación de las resoluciones, importa que los jueces al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión.

Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós

VISTA, la causa número veintinueve mil doscientos cuatro, guion dos mil diecinueve, TACNA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: MATERIA DE LOS RECURSOS Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna Sociedad Anónima, mediante escrito del tres de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas mil trece a mil veintisiete, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas novecientos noventa y ocho a mil diez, que revocó la Sentencia de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, de fojas novecientos trece a novecientos treinta y seis, que declaró fundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios y reformándolo declararon infundada. En los seguidos contra Godofredo Quihue Arotinco, Renato Javier Leo Rossi, Samuel Ticona Calderón y Renne Ysabel Velasco Zeballos; sobre Indemnización por daños y perjuicios. CAUSAL DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil veintidós, que corre de fojas ciento sesenta y seis a ciento setenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por la causal: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Con stitución Política del Perú; correspondiendo emitir pronunciamiento sobre las citadas causales. CONSIDERANDO: Primero. Desarrollo del proceso 1.1 Antecedentes. Se verifica de la demanda del seis de febrero de dos mil diecisiete de fojas cuatrocientos ocho a cuatrocientos veintiocho, subsanada a fojas cuatrocientos treinta y siete, la entidad demandante solicita que los demandados cumplan con pagar en forma solidaria la suma de S/.68,870.76 por daño emergente más los intereses legales, costas y costos del proceso por la responsabilidad contractual. La demandante sustenta su pedido en que durante el periodo del año dos mil trece la entidad venía trasladando a sus usuarios la Comisión por Gestión de cobranza, cargo que se encontraba expresamente prohibido desde el uno de enero de dos mil trece según Resolución SBS Nº 8181-2012 – Reglamen to de Transparencia de la Información de Contratación con usuarios del Sistema Financiero. En dicho periodo la Gerencia Mancomunada de la entidad estaba conformada por los demandados quienes tenían la obligación funcional de dirigir las operaciones de la CMAC TACNA S.A adoptando las decisiones fundamentales de gestión de acuerdo a la política general aprobada por el Directorio, velando por el cumplimiento de la Ley General del Sistema Financiero y Estatuto Social, las políticas, normas, reglamentos y funciones de la institución de toda disposición legal que le compete, lo cual no habrían cumplido a cabalidad; pues, dentro del periodo dos mil doce- dos mil catorce, la entidad demandante CMAC Tacna, recibió multas hasta por la suma de S/.68,870.76, impuestas por el cobro de gestión de cobranza, lo cual ya estaba prohibido. ii.2. Sentencia de primera instancia. Mediante Sentencia del doce de abril de dos mil diecinueve, de fojas novecientos trece a novecientos treinta y seis, el Juez del Tercer Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, declaró infundada la excepción de caducidad deducida por los demandados, e infundada la demanda. El Juzgador señala, como parte de su motivación que si bien los demandados tuvieron funciones específicas que no cumplieron por negligencia funcional inexcusable con respecto a la eliminación del cobro de la comisión por gestión por cobranza; sin embargo, mediante Resolución 101-2017- CG/TSRA-PRIMERA SALA el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República declaró fundados los recursos de apelación interpuestos por los demandados revocando el extremo que les determina responsabilidad administrativa funcional por la comisión de la conducta infractora absolviendo a dichos administrativos por cuanto no se tiene acreditada la intencionalidad de la conducta que se les imputa. Asimismo, consideran que la presentación oportuna del Plan de Adecuación aprobado por la Gerencia Mancomunada preveía el término de la adecuación para el mes de marzo de dos mil trece, lo que evidencia la existencia de acciones concretas para la implementación de las disposiciones de la SBS, por tanto no se ha configurado el dolo que es uno de los elementos para configurar la responsabilidad civil. ii.3. Sentencia de segunda instancia. Por Sentencia de Vista del quince de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas novecientos noventa y ocho a mil diez, la Sala Laboral Permanente de la mencionada Corte Superior de Justicia, revocó la sentencia apelada en cuanto resuelve declarar infundada la excepción de caducidad formulada por los demandados e infundada la demanda interpuesta y reformándola declararon fundada la excepción de caducidad formulada por los demandados, ordenando la nulidad de todo lo actuado dando por concluido el proceso. La Sala Superior considera que siendo la demanda una de indemnización por la negligencia funcional inexcusable de los demandados en su calidad de integrantes de la Gerencia Mancomunada con respecto a su actuación frente a la eliminación de la comisión de “gestión de cobranza”, los hechos se originaron con el incumplimiento de la normativa de la SBS el uno de enero de dos mil trece, correspondiendo aplicar el plazo de caducidad contemplado en el artículo 197º de la Ley General de Sociedades que es de dos años desde dicha fecha, y habiéndose interpuesto la demanda con fecha seis de febrero de dos mil diecisiete, ha superado en exceso el plazo de caducidad. Delimitación del objeto de pronunciamiento Segundo. La causal de casación declarada procedente es la siguiente: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del P erú. 2.1. El derecho al debido proceso. a) Definición de derecho al debido proceso. El debido proceso puede definirse como el conjunto de garantías formales y materiales que deben ser respetadas en todo tipo de proceso judicial o administrativo con la finalidad de expedir una resolución acorde al ordenamiento jurídico, pero sobre todo justa. El derecho al debido proceso está consagrado en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual establece como un principio y derecho de la función jurisdiccional el siguiente: Principios de la Administración de Justicia Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […] 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación […] b) Dimensiones del derecho al debido proceso. La doctrina distingue entre debido proceso sustantivo y debido proceso adjetivo. El debido proceso sustantivo, según SAGUEZ se […] refiere a la necesidad que las sentencias (y también, en general, las normas) sean valiosas en sí mismas, esto es que sean razonables. Ello alude a un aspecto de fondo o de contenido de la decisión.1 Se puede concluir que la dimensión sustantiva del debido proceso brinda protección frente a normas legales o actos arbitrarios provenientes de autoridades, funcionarios o particulares, controlando la razonabilidad y proporcionalidad de los mismos. Mientras que el debido proceso adjetivo está referido a las garantías procesales que deben respetarse en todo proceso judicial o administrativo, e incluso en las relaciones entre privados, con la finalidad que dichos procesos se desarrollen y concluyan con el máximo respeto a los derechos de los intervinientes. c) Contenido del derecho al debido proceso. De la revisión de numerosas ejecutorias emitidas por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como de la sentencia del Tribunal Constitucional, se puede determinar que el derecho al debido proceso, comprende los elementos siguientes: i) Derecho a un juez predeterminado por la ley ii) Derecho de defensa y patrocinio por un abogado iii) Derecho a un juez independiente e imparcial iv) Derecho a la prueba v) Derecho a la motivación de las resoluciones vi) Derecho a los recursos vii) Derecho a la instancia plural viii) Derecho a la prohibición de revivir procesos fenecidos ix) Derecho al plazo razonable d) El derecho al debido proceso en la Nueva Ley Procesal del Trabajo. El artículo III del Título Preliminar de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, establece como uno de los fundamentos del proceso laboral, la observancia por los jueces del debido proceso. Tercero. Esta Sala Suprema ha establecido, en la Casación número 15284-2018- CAJAMARCAque tiene la calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: Se considerará que existe infracción normativa del numeral 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, por fa lta de motivación o motivación indebida de la sentencia o auto de vista, cuando la resolución que se haya expedido adolezca de los defectos siguientes: 1. Carezca de fundamentación jurídica. 2. Carezca de fundamentos de hecho. 3. Carezca de logicidad. 4. Carezca de congruencia. 5. Aplique indebidamente, inaplique o interprete erróneamente una norma de carácter procesal. 6. Se fundamente en hechos falsos, pruebas inexistentes, leyes supuestas o derogadas. 7. Se aparte de la Doctrina Jurisprudencial de esta Sala Suprema, sin expresar motivación alguna para dicho apartamiento. En todos los supuestos indicados, esta Sala Suprema declarará la nulidad de la sentencia o auto de vista, ordenando a la Sala Superior emitir nueva resolución. Cuarto. Análisis del caso concreto El presente caso versa sobre indemnización por daños y perjuicios que los demandados habrían ocasionado a la entidad demandante en su actuación como integrantes de la Gerencia Mancomunada de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna, por cuanto, no ejecutaron a tiempo lo dispuesto en la Resolución SBS Nº 8181-2018 del veinticinco de octubre de dos mil doce, vigente a partir del uno de enero de dos mil trece, que prohibió el traslado a los usuarios la Comisión de Gestión de Cobranza, razón por la que la SBS mediante Resolución SBS 2270- 2014 de fecha veintitrés de abril de dos mil catorce impuso a la demandante una multa por S/.68,870.76. Del análisis de la Sentencia de Vista y de la motivación esgrimida por el Colegiado Superior, se advierte la aplicación del plazo de caducidad contemplado en el artículo 1972 de la Ley General de Sociedades, Ley Nº 26887, que es de dos años, teniendo en cuenta que los demandados habrían incurrido en responsabilidad civil precisamente por el ejercicio de su función como Gerentes de la Gerencia Mancomunada de la entidad demandante. Estando a la aplicación supletoria de una norma idónea para la responsabilidad en cuestión con lo cual, se determina que ha operado la caducidad en el caso de autos. Por ello, se colige que la sentencia impugnada ha sido expedida con observancia a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra la citada garantía procesal constitucional por cuanto la decisión adoptada se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso de manera que dicha resolución no puede ser cuestionada por ausencia o defecto en la motivación en tanto se ha cumplido con precisar los hechos y normas que le permiten asumir un criterio interpretativo en el que sustenta su ratio decidendi; asimismo, se debe señalar que de lo expuesto en la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia emitida por el Colegiado de la Sala Superior no se advierte la existencia de vicio alguno que atente contra el debido proceso, por lo que esta causal invocada deviene en infundada. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República: HA RESUELTO: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna Sociedad Anónima, mediante escrito del tres de setiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas mil trece a mil veintisiete. 2. NO CASAR la Sentencia de Vista de fecha quince de agosto de dos mil diecinueve, que corre de fojas novecientos noventa y ocho a mil diez. 3. DISPONER la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a lo dispuesto en el artículo 41° de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. 4. NOTIFICAR la presente Sentencia a la parte demandante, Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Tacna Sociedad Anónima y a los demandados, Godofredo Quihue Arotinco, Renato Javier Leo Rossi, Samuel Ticona Calderón y Renne Ysabel Velasco Zeballos; sobre Indemnización por daños y perjuicios. S.S. ARÉVALO VELA, TORRES GAMARRA, PINARES SILVA DE TORRE, ATO ALVARADO, CARLOS CASAS

1 SAGUEZ, Néstor Pedro: Elementos de Derecho Constitucional, Tomo II, p. 756.

2 ARTÍCULO 197. CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD.- La responsabilidad civil del gerente caduca a los dos años del acto realizado u omitido por éste, sin perjuicio de la responsabilidad penal.

C-2136194-384

 

 

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