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Disponen medidas excepcionales para el ingreso al territorio nacional de bienes fiscalizados

DECRETO SUPREMO N° 156-2020-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Legislativo N° 1126 y normas modificatorias se establecen medidas de control en los insumos químicos y productos fiscalizados, maquinarias y equipos utilizados para la elaboración de drogas ilícitas;

Que, el artículo 17 del citado decreto legislativo señala que el ingreso y salida del territorio nacional de bienes fiscalizados requieren de autorización; agregando que la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT otorga la autorización al usuario que se encuentre en el Registro para el Control de los Bienes Fiscalizados y que hubiere cumplido con presentar la información de sus operaciones a que se refiere el artículo 12 del referido decreto legislativo;

Que, el artículo 30 del reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF y normas modificatorias, entre otros, dispone que en el caso del ingreso de bienes fiscalizados, la autorización debe preexistir a la llegada del medio de transporte;

Que, a través del Decreto Supremo N° 268-2019-EF, se aprobaron las listas de insumos químicos, productos y sus subproductos o derivados que son objeto de control, y se definen los bienes fiscalizados considerados de uso doméstico y artesanal, conforme con lo establecido en los artículos 5 y 16 del Decreto Legislativo N° 1126 y normas modificatorias;

Que el artículo 1 del Decreto Supremo N.° 044-2020-PCM declara el Estado de Emergencia Nacional por el plazo de quince (15) días calendario y dispone el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19; plazo que fue posteriormente prorrogado con los Decretos Supremos N° 051-2020-PCM, N° 064-2020-PCM, N° 075-2020-PCM, N° 083-2020-PCM y N° 094-2020-PCM;

Que, la medida antes descrita ha dificultado la realización de trámites ante las entidades públicas, como es el caso de la solicitud de autorización para el ingreso al país de bienes fiscalizados que debe preexistir a la llegada del medio de transporte; por lo que se hace necesaria la adopción de medidas excepcionales que coadyuven al cumplimiento de dicho trámite;

Que, el numeral 15.4 del artículo 15 del Decreto Supremo N° 094-2020-PCM, que establece las medidas que debe observar la ciudadanía hacia una nueva convivencia social y prorroga el Estado de Emergencia Nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del COVID-19, dispone que los sectores competentes pueden disponer medidas especiales transitorias para el ingreso y salida de mercancías restringidas;

Que, atendiendo a lo antes señalado, resulta necesario dictar medidas de carácter excepcional en tanto subsista el Estado de Emergencia Nacional, para los despachos aduaneros que requieren la preexistencia de la autorización para el ingreso al territorio nacional de los bienes fiscalizados a la llegada del medio de transporte, sin que ellas afecten el control y fiscalización de los referidos bienes;

De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto Legislativo N° 1126 y normas modificatorias, el numeral 15.4 del artículo 15 del Decreto Supremo N° 094-2020-PCM, el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú;

DECRETA:

Artículo 1. Medida excepcional para la autorización de ingreso al territorio nacional de bienes fiscalizados 

1.1 Dispónese, de manera excepcional que la autorización de ingreso de los bienes fiscalizados al territorio nacional a que se refiere el artículo 30 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, aprobado mediante Decreto Supremo N° 044-2013-EF y normas modificatorias, durante el Estado de Emergencia Nacional declarado mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y sus prórrogas, debe preexistir a la numeración de la declaración aduanera. Lo previsto en este párrafo es de aplicación respecto de los bienes fiscalizados cuyo medio de transporte que los traslada hubiese llegado o llegue al país durante el Estado de Emergencia Nacional antes mencionado.

1.2 Culminado el Estado de Emergencia Nacional a que se refiere el párrafo anterior, el momento para obtener la autorización de ingreso de los bienes fiscalizados al territorio nacional se seguirá regulando por lo previsto en el segundo párrafo del artículo 30 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1126, antes citado.

Artículo 2. Refrendo

El presente decreto supremo es refrendado por la ministra de Economía y Finanzas.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil veinte.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

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