Modifican el Reglamento de la Ley General de Aduanas
DECRETO SUPREMO Nº 367-2019-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1433, se modificó el Decreto Legislativo Nº 1053, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Aduanas;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1433 señala que se aprueba mediante Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, la adecuación del Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF;
Que, en ese sentido, corresponde emitir el presente decreto supremo mediante el cual se adecúa el Reglamento de la Ley General de Aduanas;
De conformidad con el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1433;
DECRETA:
Artículo 1. Objeto y finalidad
El Decreto Supremo tiene por objeto modificar el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 010-2009-EF, adecuándolo a las modificaciones realizadas por el Decreto Legislativo Nº 1433 y a los Lineamientos de Organización del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 054-2018-PCM, con la finalidad de agilizar las operaciones de comercio exterior, cautelar la seguridad de la cadena logística y fortalecer el accionar de la SUNAT.
Artículo 2. Modificación de diversos artículos y el Título II de la Sección Segunda del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Modifícanse los artículos 9 y 10, el Título II de la Sección Segunda y los artículos 60, 63, 64, 82, 83, 84, 108, 130, 138, 139, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 154, 156, 158, 160, 161, 162, 166, 167, 168, 187, 189, 190, 195, 201, 211, 213, 215, 217, 219, 220, 227, 230, 232, 248 y 249 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, conforme al texto siguiente:
“Artículo 9. Competencia de las intendencias
Las intendencias de aduana, a través de sus unidades de organización pertinentes, dentro de su circunscripción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente competentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes aduaneros que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas circunscripciones aduaneras; sin perjuicio de lo establecido en el siguiente párrafo.
Tratándose de las unidades de organización de la SUNAT que, conforme a lo previsto en su Reglamento de Organización y Funciones, tengan competencia en todo el territorio aduanero, ejercerán esta competencia de acuerdo con las funciones previstas en dicha norma.
Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT.
Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá la circunscripción territorial de cada intendencia de aduana.”
“Artículo 10. Consultas
Los operadores de comercio exterior, operadores intervinientes o terceros pueden formular consultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.
La respuesta de la Administración Aduanera no tiene carácter vinculante.”
“TÍTULO II
OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR, OPERADORES INTERVINIENTES Y OPERADORES ECONÓMICOS AUTORIZADOS
CAPÍTULO I
OBLIGACIONES
Artículo 11. Obligaciones sobre el control aduanero del operador de comercio exterior y del operador interviniente
Son obligaciones sobre el control aduanero del operador de comercio exterior y del operador interviniente, según corresponda:
a) Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente a sus sistemas de control e información con miras a asegurar la completa trazabilidad de la mercancía y el control del ingreso, permanencia, movilización y salida de las mercancías y de las personas que ingresan o salen de sus instalaciones, conforme lo dispuesto por la Administración Aduanera.
b) Garantizar a la autoridad aduanera el ingreso preferente a sus instalaciones para el cumplimiento de sus funciones.
c) Trasladar mercancías entre lugares considerados o habilitados como zona primaria, utilizando vehículos que cuenten con un sistema de control y monitoreo inalámbrico que transmita la información del vehículo en forma permanente, y poner dicha información a disposición de la Administración Aduanera, conforme a lo que esta establezca.
Artículo 12. Obligaciones específicas del almacén aduanero
Los almacenes aduaneros pueden almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales.
Se considera depósitos flotantes a los almacenes aduaneros que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques flotantes u otros.
La Administración Aduanera regula la aplicación y el control de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 13. Obligaciones específicas del proveedor de precinto
Son obligaciones específicas del proveedor de precinto:
a) Obtener su registro ante la SUNAT, conforme a la información establecida por la Administración Aduanera.
b) Proveer precintos aduaneros que cuenten con un código único y que cumplan con las características y especificaciones técnicas necesarias, conforme lo dispuesto por la Administración Aduanera.
c) Proporcionar muestras físicas de los precintos a la autoridad aduanera.
Artículo 14. Obligaciones específicas del laboratorio
Son obligaciones específicas del laboratorio:
a) Contar con las condiciones mínimas para el análisis de mercancías, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.
b) Proporcionar el documento que contiene el resultado del análisis de muestras en la forma, el plazo y las condiciones previstas por la Administración Aduanera.
c) Custodiar y entregar las muestras representativas de mercancías en la forma, el plazo y las condiciones previstas por la Administración Aduanera.
Artículo 15. Obligaciones específicas del operador de base fija
Son obligaciones específicas del operador de base fija autorizado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, transmitir y registrar la siguiente información de los vuelos no regulares:
a) El manifiesto de carga y sus documentos vinculados.
b) Los actos relacionados con el ingreso y la salida de mercancías y medios de transporte a cargo del transportista.
Artículo 16. Obligaciones específicas de los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales
El administrador o concesionario de las instalaciones portuarias, aeroportuarias o terminales terrestres internacionales debe:
a) Permitir a la Administración Aduanera la instalación de sistemas y dispositivos para mejorar sus acciones de control.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley, de ser el caso, deben contar, en las zonas operativas de sus instalaciones, con los equipos, sistemas y dispositivos que garanticen la seguridad e integridad de la carga y de los contenedores o similares, conforme a lo siguiente:
1. Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INACAL o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública, las cuales deben ser adecuadas a su operatividad;
2. Maquinarias, equipos y herramientas necesarios para el manipuleo de contenedores o similares, o de la carga;
3. Equipo de iluminación fija y móvil, que permita efectuar eficazmente el control aduanero, incluso en horario nocturno; así como contar con luces de emergencia;
4. Sistema de monitoreo por cámaras que permita a la administración aduanera visualizar en línea las operaciones que se realicen;
5. Sistema de información para el reconocimiento de los datos de identificación de los contenedores, y de la placa única nacional de rodaje o de elementos de información similares de los vehículos que ingresan o salen de sus recintos;
6. Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para el desarrollo de su actividad;
7. Sistema informático que permita la trazabilidad completa de la carga y de los contenedores o similares; y,
8. Sistema de identificación para el registro de las personas que acceden a las zonas operativas.
Lo dispuesto en el presente artículo es de aplicación en las vías y condiciones que establezca la Administración Aduanera.
CAPÍTULO II
OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo 17. Autorización
El operador de comercio exterior desempeña sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con la autorización que le otorga la Administración Aduanera y para lo cual tienen que cumplir con los requisitos y las condiciones conforme a lo establecido en este artículo.
Para la autorización, el operador de comercio exterior debe presentar los siguientes requisitos:
a) La solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:
1. El dueño, consignante o consignatario declara cumplir las condiciones A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8 y D.1 del anexo 1 del presente Reglamento.
2. El despachador oficial declara cumplir las condiciones B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7 y B.8 del anexo 1 del presente Reglamento.
3. El agente de aduanas declara cumplir las condiciones A.10, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.1, C.2 y D.1 del anexo 1 del presente Reglamento.
4. El transportista o su representante en el país declara cumplir las condiciones A.1, A.2, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2 y D.2 del anexo 1 del presente Reglamento.
5. El operador de transporte multimodal internacional declara cumplir las condiciones A.3, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1 y C.2 del anexo 1 del presente Reglamento.
6. El agente de carga internacional declara cumplir las condiciones A.4, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2 y D.2 del anexo 1 del presente Reglamento.
7. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones A.8, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.8, C.1, C.2, C.3, D.3, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.12, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento. Para el depósito flotante, no le son aplicables las condiciones E.2, E.4, E.5, E.8, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento.
8. La empresa de servicio postal declara cumplir las condiciones A.5, A.9, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, C.1, C.2, C.3, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13 y E.14 del anexo 1 del presente Reglamento.
9. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones A.6, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.1, C.2, C.3, D.1, E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13, E.14 y E.15 del anexo 1 del presente Reglamento.
10. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las condiciones B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.3, E.1, E.2, E.3 y E.4 del anexo 1 del presente Reglamento.
11. El beneficiario de material para uso aeronáutico declara cumplir las condiciones A.7, A.9, B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7, B.8, C.3, E.1, E.2, E.3, E.4 y E.6 del anexo 1 del presente Reglamento.
b) La garantía establecida en el artículo 22 y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 19 y 23.
El procedimiento de autorización del despachador oficial es calificado como de aprobación automática. Los procedimientos de autorización de los otros operadores de comercio exterior son calificados como de evaluación previa, están sujetos al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles.
Durante el plazo de autorización, el operador de comercio exterior debe mantener la garantía y las condiciones señaladas en el primer párrafo del presente artículo.
De conformidad con el artículo 21 de la Ley, el operador de comercio exterior debe comunicar la renovación de la autorización o de la certificación otorgada por el sector competente antes del plazo del vencimiento de esta, a través del registro en el medio electrónico establecido por la Administración Aduanera.
La asociación garantizadora y la asociación expedidora se rigen por lo dispuesto en el Convenio Relativo a la Importación Temporal y las normas nacionales aplicables. Los transportistas terrestres internacionales se rigen por lo dispuesto en sus normas y convenios internacionales aplicables.
Artículo 18. Plazo de autorización
La autorización es otorgada:
a) Por un plazo indefinido, para la empresa de servicio postal y para las entidades públicas que no conformen la actividad empresarial del Estado.
b) Por cinco años, para el almacén aduanero, la empresa de servicio de entrega rápida, el beneficiario de material para uso aeronáutico, el almacén libre (Duty Free), la asociación garantizadora y la asociación expedidora.
c) Por tres años, para los otros operadores de comercio exterior.
El plazo se computa a partir del primero de febrero del año siguiente de la fecha de otorgamiento de la autorización.
Artículo 19. Categorías del operador de comercio exterior
Las categorías del operador de comercio exterior y sus rangos de calificación son los siguientes:
a) Categoría A: nivel de cumplimiento mayor o igual a 90%.
b) Categoría B: nivel de cumplimiento mayor o igual a 60% y menor a 90%.
c) Categoría C: nivel de cumplimiento menor a 60%.
En los primeros 10 días calendario de enero de cada año, la Administración Aduanera pone a disposición del operador de comercio exterior la categoría obtenida hasta el año calendario anterior.
Al operador de comercio exterior que inicie actividades, la Administración Aduanera le asigna la categoría A y la mantiene hasta finalizar el primer año del plazo de autorización.
Artículo 20. Medición del nivel de cumplimiento
La Administración Aduanera mide el nivel de cumplimiento de sus operaciones aduaneras desde la fecha de otorgamiento de la autorización o la renovación hasta el fin del cómputo del plazo de la autorización, conforme a lo establecido por la Administración Aduanera.
El nivel de cumplimiento se mide por las infracciones determinadas, de acuerdo a lo establecido en la Tabla de Sanciones.
Artículo 21. Renovación
Al término del plazo del artículo 18, la autorización del operador se renueva conforme a lo siguiente:
a) Las categorías A y B, se renuevan automáticamente por el mismo plazo y se computa a partir del primero de febrero del año de la renovación.
b) La categoría C, no se renueva.
Artículo 22. Modalidades y características de las garantías del operador de comercio exterior
Para ser autorizado, el operador de comercio exterior puede presentar las siguientes garantías:
a) Fianza.
b) Póliza de caución.
c) Garantía nominal, en los siguientes casos:
1. Las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representantes permanentes, organismos internacionales y otras entidades que por su prestigio y solvencia moral sean aceptadas por la Administración Aduanera, que soliciten autorización como dueño, consignatario o consignante.
2. Los despachadores oficiales, empresas de servicio postal y las entidades del Sector Público.
La garantía que presente el operador de comercio exterior debe tener las siguientes características: solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible, de realización inmediata, y sin beneficio de excusión.
La garantía no debe contener cláusulas que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución, ni consignar anotaciones en el dorso.
Artículo 23. Monto y fecha de renovación de las garantías del operador de comercio exterior
El monto de las garantías se determina según lo establecido en el anexo 4 del presente Reglamento.
Para el caso del operador de transporte multimodal internacional, agente de carga internacional y transportista o su representante en el país, el tipo de cambio que se debe usar para el cálculo de la garantía es el tipo de cambio promedio ponderado de compra, publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, del último día hábil calendario del año de presentación de la Declaración Anual de Impuesto a la Renta de Tercera Categoría.
La garantía debe contar con una vigencia hasta el último día hábil del mes de febrero y debe ser renovada anualmente.
Artículo 24. Modificación de la autorización del operador de comercio exterior
El operador de comercio exterior puede solicitar la modificación de la autorización, para lo cual debe presentar la solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:
a) Para la modificación de la autorización por ampliación de las circunscripciones aduaneras:
1. El agente de aduanas declara cumplir las condiciones B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.
2. El transportista o su representante en el país declara cumplir las condiciones B.2, B.3, B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.
3. El operador de transporte multimodal internacional declara cumplir las condiciones B.4, B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.
4. El agente de carga internacional declara cumplir las condiciones B.5, B.8, B.9 y B.10 del anexo 2 del presente Reglamento.
5. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.
6. La empresa de servicio postal declara cumplir las condiciones B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.
7. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.
8. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las condiciones B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.
9. El beneficiario de material para uso aeronáutico declara cumplir las condiciones B.6, B.7, B.8, B.9, B.10 y B.11 del anexo 2 del presente Reglamento.
b) Para la modificación de la autorización por tipo de almacén aduanero, el operador de comercio exterior declara cumplir las condiciones C.2 y C.3 del anexo 2 del presente Reglamento.
c) Para la modificación de la autorización por área del local autorizado, el operador de comercio exterior declara cumplir las condiciones D.2 y D.3 del anexo 2 del presente Reglamento.
d) Para la modificación de la autorización por reducción del número de locales autorizados, el operador de comercio exterior declara cumplir la condición E.2 del anexo 2 del presente Reglamento.
e) Para la modificación de la autorización por nuevos locales:
1. El almacén aduanero declara cumplir las condiciones F.2, F.3, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.
2. La empresa de servicio postal declara cumplir las condiciones F.2, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.
3. La empresa de servicio de entrega rápida declara cumplir las condiciones F.2, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.
4. El almacén libre (Duty Free) declara cumplir las condiciones F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.
5. El beneficiario de material para uso aeronáutico declara cumplir las condiciones F.2, F.4, F.5, F.6, F.7 y F.8 del anexo 2 del presente Reglamento.
Para la ampliación de circunscripciones aduaneras, la modificación del tipo de almacén aduanero, la modificación del área del local autorizado, la reducción del número de locales autorizados y la autorización de nuevos locales, el operador de comercio exterior debe completar el formato de la declaración jurada electrónica indicando su petición expresa.
Para la modificación de la autorización por reducción de circunscripciones aduaneras, el operador de comercio exterior debe indicar expresamente la circunscripción objeto de su solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera.
En caso la ampliación de la circunscripción aduanera involucre la autorización del nuevo local, aplica lo regulado para el procedimiento de autorización de nuevos locales. En caso la modificación del tipo de almacén aduanero involucre la ampliación del área mínima del local, aplica lo regulado para el procedimiento de modificación del área del local autorizado
Los procedimientos de ampliación de circunscripciones aduaneras, de modificación del tipo de almacén aduanero, de modificación del área del local autorizado y de autorización de nuevos locales son calificados como de evaluación previa, están sujetos al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles. El resto de procedimientos contenidos en el presente artículo son calificados como de aprobación automática.
Artículo 25. Revocación de la autorización
A solicitud del operador de comercio exterior a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, su autorización es revocada siempre que se indique expresamente el pedido de revocación y previo cumplimiento de la condición G.2 prevista en el anexo 2 del presente Reglamento, así como lo dispuesto en el siguiente párrafo, cuando corresponda. El procedimiento es calificado como de aprobación automática.
Para que proceda la revocación, el almacén aduanero, la empresa de servicio postal, la empresa de servicio de entrega rápida, el almacén libre (Duty Free) y el Beneficiario de Material para uso Aeronáutico no deben registrar mercancías bajo su responsabilidad. Cuando las solicitudes de revocación y de autorización consideren el mismo local, no es necesaria la movilización de las mercancías almacenadas si el operador que solicita la autorización asume la responsabilidad de aquellas.
La Administración Aduanera tiene un plazo de treinta días calendario, contados desde la presentación de la solicitud del operador de comercio exterior, para disponer de las mercancías en situación de abandono legal.
Artículo 26. Habilitación para ejercer como representante aduanero o auxiliar de despacho
La SUNAT habilita al representante aduanero y al auxiliar de despacho del operador de comercio exterior, de acuerdo a lo siguiente:
a) Para la habilitación como representante aduanero, el solicitante debe presentar los siguientes requisitos:
1. Copia de la certificación de estudios universitarios concluidos.
2. La solicitud a través de una declaración jurada conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, para lo cual el solicitante declara cumplir las siguientes condiciones:
i. Contar con la certificación, otorgada por la SUNAT, de haber aprobado el programa de estudio de representante aduanero, impartido por esta entidad o una institución educativa. En caso que el programa de estudios haya sido impartido por una institución educativa, se requiere, previamente, aprobar el examen de suficiencia. La SUNAT regula la aplicación de esta condición.
ii. No haber sido sancionado por infracción administrativa prevista en la Ley Nº28008, Ley de los Delitos Aduaneros.
iii. No tener sanción de inhabilitación establecida en el artículo 191 de la Ley General de Aduanas.
iv. No tener condena con sentencia firme y vigente por delito doloso.
b) Para la habilitación como auxiliar de despacho, el solicitante debe presentar los siguientes requisitos:
1. Copia de la certificación de educación secundaria completa.
2. La solicitud a través de una declaración jurada conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, para lo cual el solicitante declara cumplir las siguientes condiciones:
i. Contar con la certificación, otorgada por la SUNAT, de haber aprobado el programa de estudio de auxiliar de despacho, impartido por esta entidad o una institución educativa. En caso que el programa de estudios haya sido impartido por una institución educativa, se requiere, previamente, aprobar el examen de suficiencia. La SUNAT regula la aplicación de esta condición.
ii. No haber sido sancionado por infracción administrativa prevista en la Ley Nº 28008, Ley de los Delitos Aduaneros.
iii. No tener sanción de inhabilitación establecida en el artículo 191 de la Ley General de Aduanas.
iv. No tener condena con sentencia firme y vigente por delito doloso.
Los procedimientos son calificados como de evaluación previa, están sujetos al silencio administrativo positivo y su plazo máximo de resolución es de treinta días hábiles.
La SUNAT deja sin efecto la habilitación del representante aduanero y del auxiliar de despacho cuando comprueba el incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo.
Artículo 27. Acreditación del representante aduanero o auxiliar de despacho
La acreditación del representante aduanero y auxiliar de despacho se produce cuando un operador de comercio exterior lo registra como tal, en la forma establecida por la Administración Aduanera.
El operador de comercio exterior acredita al representante aduanero y auxiliar de despacho a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, de acuerdo a lo siguiente:
a) Para la acreditación de nuevo representante aduanero, el operador de comercio exterior debe inscribir a su representante aduanero habilitado por la Administración Aduanera y cumplir las condiciones A.2, A.3, A.4 y A.5 previstas en el anexo 3 del presente Reglamento.
b) Para la acreditación de nuevo auxiliar de despacho, el operador de comercio exterior debe inscribir a su auxiliar de despacho habilitado por la Administración Aduanera.
El procedimiento es calificado como de aprobación automática.
La acreditación se mantiene siempre y cuando se cumpla con las condiciones del artículo 26.
CAPÍTULO III
OPERADOR ECONÓMICO AUTORIZADO
Artículo 28. De la declaración inicial y la declaración complementaria del operador económico autorizado
El operador económico autorizado puede presentar una declaración inicial conteniendo la información mínima necesaria que permita identificar la mercancía, realizar la determinación de la deuda tributaria aduanera y otorgar el levante.
La Administración Aduanera establece la información mínima necesaria de la declaración inicial, así como el plazo para la presentación de la declaración complementaria.”
“Artículo 60. Documentos en los regímenes aduaneros
Los documentos en los regímenes aduaneros son:
a) Para la importación para el consumo:
1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.
b) Para la reimportación en el mismo estado:
1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte; y
3. Factura, boleta de venta o declaración jurada, aquella que haya sido presentada en la exportación definitiva.
c) Para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado:
1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;
5. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía;
6. Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando corresponda; y
7. Garantía.
d) Para la exportación definitiva:
1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte; y
3. Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, una declaración jurada en la forma que determine la Administración Aduanera.
e) Para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado:
1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte; y
3. Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, el documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía, en la forma que determine la Administración Aduanera.
f) Para la admisión temporal para perfeccionamiento activo:
1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;
5. Cuadro de Insumo Producto;
6. Garantía; y
7. Relación de Insumo Producto para su regularización.
g) Para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo:
1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura o boleta de venta, cuando exista la obligación de emitirla; de no existir tal obligación, el documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía, en la forma que determine la Administración Aduanera;
4. Cuadro de Insumo Producto;
5. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; y
6. Garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda.
h) Para la reposición de mercancías en franquicia:
1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Cuadro de Insumo Producto;
3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda, de importación de mercancía; y
4. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, de exportación de mercancía.
i) Para el depósito aduanero:
1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura, documento equivalente, o contrato según corresponda; y
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.
j) Para el tránsito aduanero:
1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura o documento equivalente o contrato, en caso se requiera; y
4. Garantía.
k) Para el transbordo:
1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte, cuando corresponda.
l) Para el reembarque:
1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte de ingreso;
3. Documento de transporte de salida;
4. Factura o documento equivalente, cuando corresponda; y
5. Garantía, cuando corresponda.
Además de los documentos consignados en el presente artículo, los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre la materia; y, excepcionalmente, cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten, la Administración Aduanera puede solicitar información adicional, según se establezca mediante procedimiento.”
“Artículo 63. Embarque de las mercancías
En los regímenes de exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del exportador, procede el embarque directo de la mercancía desde el local que designe el exportador. En estos casos, el reconocimiento físico se realiza en el recinto portuario o en el local designado, cuando corresponda, tomando en consideración la naturaleza o las condiciones de la mercancía, el régimen aduanero, entre otros.
La Administración Aduanera establece las vías de transporte y condiciones para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.”
“Artículo 64. Salida de mercancías por otra aduana
La salida de mercancías puede realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numeró la declaración, excepto en los casos establecidos por la Administración Aduanera.”
“Artículo 82. Plazo para el embarque y embarques parciales
El plazo para el embarque de las mercancías previsto en el artículo 61 de la Ley puede ser ampliado por quince días calendario, previo cumplimiento de las condiciones que establezca la Administración Aduanera.
Una declaración puede amparar embarques parciales siempre que se efectúe de un exportador a un único consignatario. Los embarques parciales se efectúan dentro del plazo máximo de treinta días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.”
“Artículo 83. Regularización del régimen
La Administración Aduanera, previa confirmación electrónica de la información de la declaración, procede a regularizar el régimen de acuerdo con las condiciones que establezca.
En caso de las exportaciones con embarques parciales el plazo para la regularización del régimen se computa a partir del día siguiente de la fecha del término del último embarque parcial.
El plazo de la regularización se puede extender hasta siete meses para las mercancías que no cuenten con un valor de transacción definitivo al vencimiento de dicho plazo, de acuerdo con lo que establezca la Administración Aduanera.
La Administración Aduanera en base a gestión de riesgo puede disponer una acción de control extraordinario por un plazo de hasta tres meses desde la confirmación electrónica de la información de la declaración, para verificar la veracidad del valor declarado. De verificarse información falsa respecto del valor o la utilización de información no fehaciente para sustentar el valor de la declaración, no procede la regularización de la declaración.”
“Artículo 84. Beneficios a la exportación
Para acogerse a los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación, la declaración de exportación definitiva debe estar regularizada.”
“Artículo 108.- Transferencia del certificado
El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser transferido parcial o totalmente a favor de terceros por endoso del beneficiario, sin requerir autorización previa de la Administración Aduanera. Sin embargo, para la utilización de dicho certificado por el endosatario, es indispensable que todos los endosantes comuniquen previamente la transferencia a la Administración Aduanera.”
“Artículo 130. Modalidades
El transbordo puede efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un depósito temporal para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías, o en otros casos previstos por la Administración Aduanera, previa comunicación y bajo control de la autoridad aduanera.”
“Artículo 138. Transmisión de información
El operador de comercio exterior y el operador interviniente, según corresponda, transmiten a la Administración Aduanera la información de:
a) El manifiesto de carga de ingreso o salida, y el manifiesto de carga desconsolidado o consolidado;
b) Los documentos vinculados al manifiesto de carga de ingreso o salida; y,
c) Los actos relacionados con el ingreso o salida de las mercancías.
La Administración Aduanera establece la forma y condiciones de la transmisión de la citada información.”
“Artículo 139. Presentación física y exención de transmisión o presentación de información
Cuando no sea posible efectuar la transmisión de la información citada en el artículo precedente, la Administración Aduanera puede autorizar su presentación física, en los plazos y condiciones que señale.
La Administración Aduanera puede eximir la obligación de transmitir o presentar la información a que se refieren los literales b) y c) del artículo precedente.”
“Artículo 142. Manifiesto de carga y sus documentos vinculados
El transportista o su representante en el país transmite a la Administración Aduanera la siguiente información:
a) Del manifiesto de carga que comprende la información de:
1. Los datos generales del medio de transporte;
2. Los documentos de transporte de la mercancía que constituye carga manifestada para el lugar de ingreso con el número de bultos; el peso; la identificación y descripción general de las mercancías; la identificación y nombre o razón social del dueño o consignatario; el flete; la identificación de mercancías peligrosas; la valija diplomática; la relación de contenedores incluidos los vacíos; y los envíos postales;
3. Los documentos de transporte de la carga en tránsito para otros destinos;
4. Los documentos de transporte de la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado; y,
5. Otros que establezca la Administración Aduanera.
b) De los siguientes documentos vinculados, cuando corresponda:
1. Lista de pasajeros y sus equipajes;
2. Lista de tripulantes y sus efectos personales;
3. Lista de provisiones de a bordo;
4. Lista de armas y municiones;
5. Lista de narcóticos; y,
6. Otros que establezca la Administración Aduanera.
La transmisión de la información corresponde sólo a la carga procedente del exterior.
Cuando el medio de transporte arribe sin carga se transmite el manifiesto de carga indicando tal condición.
La Administración Aduanera regula la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.”
“Artículo 143. Plazos para la transmisión de información del manifiesto de carga de ingreso y de sus documentos vinculados
El transportista o su representante en el país transmite la información del manifiesto de carga de ingreso, en los siguientes plazos:
a) En la vía marítima:
1. Los datos generales del medio de transporte, hasta ciento sesenta y ocho horas antes de la llegada del medio de transporte;
2. La información de los documentos de transporte que contienen carga contenerizada se transmite hasta setenta y dos horas antes de la llegada del medio de transporte. Tratándose de medios que transporten exclusivamente carga no contenerizada, la transmisión se realiza hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;
b) En la vía aérea:
1. Los datos generales del medio de transporte, hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;
2. La información de los documentos de transporte, hasta cuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;
c) En las demás vías, hasta antes de la llegada del medio de transporte.
Excepcionalmente, cuando se trate de lugares cercanos determinados por la Administración Aduanera o de vuelos no regulares, la información del manifiesto de carga debe ser transmitida hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En todas las vías, la transmisión de la información de los documentos vinculados se realiza hasta antes de la llegada del medio de transporte; salvo, en la vía aérea, en la que se transmite la lista de pasajeros y sus equipajes, y la lista de tripulantes y sus efectos personales, con las que se cuenten, dentro de los quince minutos siguientes al momento de despegue del medio de transporte.
El transportista o su representante en el país puede transmitir la información señalada, con posterioridad a los plazos antes previstos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.”
“Artículo 144. Plazos para la transmisión de la información del manifiesto de carga desconsolidado
El agente de carga internacional transmite la información del manifiesto de carga desconsolidado, en los siguientes plazos:
a) En la vía marítima, hasta setenta y dos horas antes de la llegada del medio de transporte si es carga contenerizada. Tratándose de medios que transporten exclusivamente carga no contenerizada, la transmisión se realiza hasta veinticuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;
b) En la vía aérea, hasta cuatro horas antes de la llegada del medio de transporte;
c) En las demás vías, hasta antes de la llegada del medio de transporte.
Excepcionalmente, cuando se trate de lugares cercanos determinados por la Administración Aduanera o de vuelos no regulares, la información del manifiesto de carga desconsolidado debe ser transmitida hasta antes de la llegada del medio de transporte.
El agente de carga internacional puede transmitir la información señalada, con posterioridad a los plazos antes previstos, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.”
“Artículo 145. Rectificación e incorporación de documentos al manifiesto de carga y al manifiesto de carga desconsolidado
La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información del manifiesto de carga, sus documentos vinculados y del manifiesto de carga desconsolidado e incorporar documentos de transporte o documentos vinculados.
El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden solicitar, por medios electrónicos, la rectificación del manifiesto de carga, sus documentos vinculados o del manifiesto de carga desconsolidado, según corresponda, hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.
El transportista o su representante en el país, o el agente de carga internacional pueden solicitar, por medios electrónicos, la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga o al manifiesto de carga desconsolidado, según corresponda.
La incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga se solicita hasta el vencimiento del plazo establecido para la transmisión de la descarga de las mercancías. La incorporación al manifiesto de carga desconsolidado se solicita hasta el vencimiento del plazo para la transmisión del Ingreso y Recepción de Mercancías. En ambos casos, las solicitudes deben presentarse antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.
Vencidos los plazos previstos en el párrafo anterior, solo se puede incorporar documentos de transporte que amparen mercancía consignada en una declaración aduanera numerada o en una información anticipada presentada previo a la llegada del medio de transporte.
La incorporación de los documentos vinculados debe solicitarse antes de la salida del punto de llegada, conforme lo establezca la Administración Aduanera.
Las solicitudes de rectificación o incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga o al manifiesto de carga desconsolidado, realizadas antes de la llegada del medio de transporte no conllevan la aplicación de la sanción de multa por rectificar o incorporar documentos de transporte.
En aplicación del artículo 103 de la Ley, son improcedentes las solicitudes de rectificación o incorporación, incluso las que hayan sido admitidas por el sistema informático de la SUNAT, cuando la Autoridad Aduanera ha iniciado una acción de control extraordinario sobre la mercancía hasta su culminación.”
“Artículo 146. Plazos para la transmisión de información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías y medios de transporte, a cargo del transportista o su representante en el país
El transportista o su representante en el país transmite la información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías que arriben por vía marítima, fluvial y aérea en los siguientes plazos:
a) Llegada del medio de transporte y solicitud de autorización de la descarga, hasta sesenta minutos siguientes a su ocurrencia. Su registro autoriza la descarga.
b) Descarga de la mercancía, con la indicación del receptor de la carga, hasta ocho horas siguientes al término de la descarga del medio de transporte;
c) Término de la descarga del medio de transporte dentro del plazo de seis horas siguientes a su ocurrencia;
d) Inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos días siguientes al término de la descarga.
Adicionalmente, en la vía aérea, el terminal de carga del transportista aéreo transmite la solicitud de traslado de carga por zona secundaria, hasta antes de la salida de la carga del aeropuerto.”
“Artículo 147. Plazos para la transmisión de información de los actos relacionados con el ingreso de mercancías y medios de transporte, a cargo del almacén aduanero
El almacén aduanero transmite la información de los actos relacionados con el ingreso de la mercancía y del medio de transporte a su recinto, en los siguientes plazos:
a) Ingreso del vehículo con la carga al almacén aduanero, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia, salvo los depósitos temporales ubicados en el terminal portuario y en el terminal de carga aéreo.
b) Ingreso y recepción de la mercancía:
1. En las vías marítima, fluvial y terrestre: dentro de las veinticuatro horas siguientes al registro de ingreso del último vehículo con la carga al almacén, del correspondiente documento de transporte. En los casos de los depósitos temporales ubicados en el terminal portuario, el plazo se computa desde el término de la descarga.
2. En la vía aérea: dentro de las doce horas siguientes al término de la descarga.
c) Inventario de la carga en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos días siguientes de su ingreso al almacén aduanero; y,
d) Salida del vehículo con la carga, hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia.
En la vía terrestre, el almacén aduanero transmite el término de la descarga, dentro del plazo de seis horas siguientes a su ocurrencia.”
“Artículo 148. Plazos para la transmisión de información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías y de los medios de transporte, por los administradores o concesionarios de los puertos y aeropuertos
Los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias y aeroportuarias transmiten a la Administración Aduanera la información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías a sus recintos, en los siguientes plazos:
a) En las vías marítima y fluvial:
1. Lista de mercancías a descargar, hasta antes de la llegada del medio de transporte;
2. Llegada del medio de transporte, hasta sesenta minutos siguientes a su ocurrencia.
3. Descarga de la mercancía, con la indicación del receptor de la carga, hasta ocho horas siguientes al término de la descarga del medio de transporte;
4. Término de la descarga del medio de transporte dentro del plazo de seis horas siguientes a su ocurrencia;
5. Registro de salida del vehículo con la carga del puerto hasta treinta minutos siguientes a su ocurrencia.
b) En la vía aérea:
1. Llegada de la aeronave, al momento del arribo de la misma;
2. Término de la descarga, al momento de su conclusión;
3. Registro de salida del vehículo con la carga del aeropuerto, al momento de su ocurrencia.”
“Artículo 149. Rectificación de la información de los actos relacionados con el ingreso y la recepción de mercancías y medios de transporte
La Administración Aduanera puede rectificar de oficio la información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías y medios de transporte.
El operador de comercio exterior y el operador interviniente pueden solicitar la rectificación de su información de los actos relacionados con el ingreso de las mercancías y medios de transporte, hasta antes de la salida del punto de llegada, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.
“Artículo 150. Entrega de la mercancía por el transportista y traslado de la mercancía a un almacén aduanero
Para efectos aduaneros y previamente al arribo de la carga, el dueño o consignatario designa el punto de llegada en el que le es entregada esta, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente artículo y lo señalado por la Administración Aduanera.
La mercancía es trasladada a un almacén aduanero cuando:
a) Es peligrosa y no pueda permanecer en el puerto, aeropuerto o terminal terrestre internacional;
b) No ha sido destinada hasta antes de su traslado;
c) Ha sido destinada y no se le ha concedido el levante hasta antes de su traslado;
d) Ha sido destinada al régimen de transbordo, con modalidad de ingreso a un depósito temporal;
e) Ha sido destinada al régimen de depósito aduanero; y
f) Otros casos dispuestos por la Administración Aduanera.”
“Artículo 154. Mercancía no hallada
Cuando la mercancía no es hallada en el punto de llegada o en los almacenes aduaneros, el dueño, consignatario o el despachador de aduana debe comunicar el hecho a la Administración Aduanera, para las acciones a que hubiera lugar.”
“Artículo 156. Carga consolidada
Cuando la infraestructura y condiciones logísticas señaladas en el artículo 11 de la Ley lo permitan, y siempre que se cumplan las regulaciones correspondientes a los almacenes aduaneros de los artículos 17 de la Ley y el artículo 17 del presente Reglamento, se pueden realizar operaciones de desconsolidación y reconocimiento físico de mercancías en los terminales portuarios, aeroportuarios, terrestres o puestos de control fronterizo.”
“Artículo 158. Transmisión de información por los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos
Los administradores o concesionarios de las instalaciones portuarias o aeroportuarias transmiten la información que se detalla en el momento de su ocurrencia o de acuerdo con lo siguiente:
a) Administradores o concesionarios de los puertos:
1. Ingreso del vehículo con la carga;
2. Carga a embarcarse, antes de su embarque;
3. Carga embarcada, antes del zarpe de la nave;
4. Término de embarque; y,
5. Salida del vehículo con la carga no embarcada.
b) Administradores o concesionarios de los aeropuertos:
1. Ingreso del vehículo con la carga; y,
2. Término de embarque.”
“Artículo 160. Transmisión de información por el depósito temporal
Cuando las mercancías ingresan a un depósito temporal, este efectúa las siguientes transmisiones:
a) La recepción de la mercancía, que, entre otra información, incluye el ingreso del vehículo con la carga a su local, antes de transmitir la relación de la carga a embarcar;
b) La relación de la carga a embarcar, que, entre otra información, incluye la salida del vehículo con la carga de su local, antes de la salida de las mercancías de su recinto.”
“Artículo 161. Transmisión de información por el dueño, consignatario o consignante
Cuando las mercancías no ingresan a un depósito temporal, el dueño, consignatario o consignante, según corresponda, transmite la relación de la carga a embarcar, que, entre otra información, incluye la salida del vehículo con la carga para su embarque, antes de la salida de las mercancías del lugar donde son puestas a disposición de la autoridad aduanera.”
“Artículo 162. Rectificación de información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte
La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte.
Los operadores de comercio exterior y operadores intervinientes pueden solicitar la rectificación de la información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. La solicitud de rectificación de los actos relacionados se realiza hasta treinta días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque.”
“Artículo 166. Plazos para la transmisión de la información por el transportista o su representante en el país
El transportista o su representante en el país transmite a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga y sus documentos vinculados, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los datos generales del medio de transporte hasta antes de la autorización de carga.
b) Los documentos de transporte y los documentos vinculados:
1. En la vía terrestre: La información de los documentos de transporte y los documentos vinculados hasta el momento de la salida del medio de transporte.
2. En las demás vías: hasta dos días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque; salvo, en la vía aérea, en la que se transmite la lista de pasajeros y sus equipajes, y la lista de tripulantes y sus efectos personales, con las que se cuenten, hasta sesenta minutos antes de la fecha y hora estimada de salida del medio de transporte.”
“Artículo 167. Plazo para la transmisión de la información por el agente de carga internacional
El agente de carga internacional transmite a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga consolidado hasta tres días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque.”
“Artículo 168. Rectificación de información e incorporación de documentos
La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información del manifiesto de carga, sus documentos vinculados y del manifiesto de carga consolidado e incorporar documentos de transporte o documentos vinculados.
El transportista o su representante en el país o el agente de carga internacional pueden solicitar:
a) La rectificación del manifiesto de carga, sus documentos vinculados o del manifiesto de carga consolidado, según corresponda, hasta treinta días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque, en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.
b) La incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga o al manifiesto de carga consolidado, hasta treinta días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque.
Las solicitudes de rectificación no conllevan la aplicación de la sanción de multa.”
“Artículo 187. Prórroga para la destinación aduanera.
El dueño o consignatario puede solicitar la prórroga del plazo establecido en el cuarto párrafo del artículo 130 de la Ley, para el despacho diferido, dentro de los quince días calendario contados a partir del día siguiente del término de la descarga.
La autoridad aduanera otorga la prórroga, en casos debidamente justificados, por una sola vez y por un plazo adicional de quince días calendario.”
“Artículo 189. Reconocimiento Previo
En la modalidad de despacho anticipado o urgente, cuando corresponda, las mercancías pueden ser sometidas a reconocimiento previo antes de la presentación de los documentos que sustentan la declaración de mercancías conforme a lo que establezca la Administración Aduanera. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, debe solicitar el reconocimiento físico, para su comprobación por la autoridad aduanera.
En la modalidad de despacho diferido, las mercancías que se encuentran en depósito temporal, pueden ser sometidas a reconocimiento previo antes de la numeración de la declaración. Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, puede formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera.
El reconocimiento previo se efectúa en presencia del personal responsable del puerto, terminal de carga, terminal terrestre o depositario, según corresponda, previo aviso a la autoridad aduanera.
En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realiza de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.”
“Artículo 190. Documentos de destinación aduanera
La destinación aduanera es solicitada mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine.
La Administración Aduanera aprueba el formato y contenido de la declaración, así como autoriza el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tienen el carácter de declaración.”
“Artículo 195. Rectificación de la declaración
La rectificación de la declaración se realiza a pedido de parte o de oficio, en las condiciones que disponga la Administración Aduanera, determinándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan.
La solicitud de rectificación se trasmite por medios electrónicos y es aprobada automáticamente, salvo los casos establecidos por la Administración Aduanera.
También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.
No se exime de la aplicación de la sanción de multa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 136 de la Ley, cuando exista una medida preventiva dispuesta sobre las mercancías por la autoridad aduanera.”
“Artículo 201.- Legajamiento
La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispone que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de:
a) Mercancías prohibidas;
b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso o salida;
c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;
d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas, entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones técnicas pactadas o que no fueron solicitadas.
e) Mercancías solicitadas a los regímenes de importación para el consumo, reimportación en el mismo estado, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para perfeccionamiento activo, depósito aduanero, tránsito aduanero, transbordo, reembarque o envíos de entrega rápida, que se encuentren en abandono legal y cuyo trámite de despacho no se haya culminado;
f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada;
g) Mercancías que no arribaron;
h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta días calendario siguientes a la numeración de la declaración.
i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado;
j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00);
k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones.
La Administración Aduanera determina qué declaración se dejará sin efecto.
l) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del Convenio Postal Universal;
m) Otras que determine la Administración Aduanera.
La autoridad aduanera dispone se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.”
“Artículo 211. Modalidades de garantía
Constituyen modalidades de garantía las siguientes:
a) Fianza;
b) Nota de crédito negociable;
c) Póliza de caución;
d) Warrant;
e) Certificado bancario;
f) Pagaré;
g) Garantía mobiliaria;
h) Hipoteca;
i) Garantía en efectivo;
j) Garantía nominal;
La Administración Aduanera puede establecer medios electrónicos para aceptar, controlar y ejecutar estas garantías.”
“Artículo 213. Obligaciones cubiertas por las garantías
Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.
Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que:
a) Se hayan determinado hasta tres meses siguientes al otorgamiento del levante, en los casos previstos por la Administración Aduanera. Este plazo puede ser prorrogado cuando haya duda razonable respecto al valor en aduana, conforme a su normativa específica.
b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219.
Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el párrafo anterior se deben mantener garantizados aun si son materia de reclamo o apelación.
El literal b) del segundo párrafo no es aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.”
“Artículo 215. Monto de las garantías
El operador de comercio exterior o el operador interviniente fijan el monto de las garantías, el cual no puede ser menor:
a) En las garantías globales, a un porcentaje, definido por la Administración Aduanera, del monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos registrados durante los doce meses anteriores al del inicio del trámite de presentación de la garantía establecida en el artículo 160 de la Ley más un porcentaje por riesgo fijado por la Administración Aduanera.
b) En las garantías específicas, a un porcentaje del valor de la mercancía fijado por la Administración Aduanera en función al riesgo, más el monto de la deuda tributaria aduanera y recargos.
Para el operador de comercio exterior o el operador interviniente sin historial aduanero suficiente para determinar el monto mínimo de la garantía global, el cálculo se hace sobre la base del movimiento anual que él estime realizar.”
“Artículo 217. La estructura de la cuenta corriente de las garantías
La cuenta corriente de la garantía está conformada por un monto operativo y otro de seguridad. El monto operativo de la garantía específica es utilizado por el operador de comercio exterior o por el operador interviniente para cubrir las obligaciones tributarias aduaneras y recargos de una única declaración o solicitud. El monto operativo de la garantía global puede ser reutilizable.
El operador de comercio exterior o el operador interviniente afecta el monto operativo con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos al momento de generarlas y lo desafecta con el pago u otras formas de extinción de dichas obligaciones o con la presentación de otra garantía que respalde el monto reclamado o apelado.
El monto de seguridad es de uso exclusivo de la Administración Aduanera y se calcula en función al riesgo de incumplimiento del operador de comercio exterior o del operador interviniente.
La Administración Aduanera afecta el monto de seguridad al momento de notificarse las deudas tributarias aduaneras y/o recargos determinados durante el despacho aduanero o la fiscalización posterior al despacho aduanero.
Si el monto de seguridad no es suficiente la Administración Aduanera afecta el monto operativo.”
“Artículo 219. Renovación de las garantías
Las garantías deben ser renovadas cuando:
a) Exista deuda tributaria aduanera o recargo no exigible coactivamente.
b) Se encuentre pendiente la determinación final de la deuda tributaria aduanera y/o recargos conforme a lo previsto en el artículo 172 de la Ley y dentro de los plazos a que se refiere el literal a) del artículo 213.
c) El operador de comercio exterior o el operador interviniente haya sido seleccionado por la Administración Aduanera para una fiscalización posterior de la deuda tributaria aduanera o recargos que haya garantizado.
El literal c) no es aplicable a las garantías presentadas por las empresas de servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.
En tanto no se realice la renovación solicitada por la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente no puede garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley.”
“Artículo 220. Canje de las garantías
El operador de comercio exterior o el operador interviniente puede canjear sus garantías en cualquier momento, siempre que no sea por un monto menor.
La Administración Aduanera requiere el canje por un monto mayor cuando:
a) El saldo de la cuenta corriente de la garantía no cubra el monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos.
b) El monto de la garantía no cubra el mínimo requerido conforme al artículo 215.
En tanto no se realice el canje solicitado por la Administración Aduanera, el operador de comercio exterior o el operador interviniente no puede garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley.”
“Artículo 227. Extracción de muestras
La autoridad aduanera está facultada para extraer o disponer la extracción de muestras representativas de aquellas mercancías que por su naturaleza requieran de una mejor identificación, a fin de determinar su clasificación arancelaria o valor en aduana y de ser necesario, solicitar su análisis físico químico, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.”
“Artículo 230. Despachos urgentes
Se consideran despachos urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos de socorro.
Las declaraciones bajo esta modalidad se tramitan antes de la llegada del medio de transporte y hasta siete días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido el plazo antes señalado, la destinación aduanera de la mercancía se tramita bajo la modalidad de despacho diferido.
Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el régimen solicitado.”
“Artículo 232. Envíos de socorro
Constituyen envíos de socorro, las mercancías destinadas a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo o admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
Se pueden despachar como envíos de socorro las siguientes mercancías:
a) Vehículos u otros medios de transporte;
b) Alimentos;
c) Contenedores para líquidos y agua, bolsas y purificadores de agua;
d) Medicamentos, vacunas, material e instrumental médico quirúrgico;
e) Ropa y calzado;
f) Tiendas y toldos de campaña;
g) Casas o módulos prefabricados;
h) Hospitales de campaña;
i) Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera constituyan envíos de socorro y aquellas que se establezcan por normas especiales.”
“Artículo 248. Lineamientos para aplicar sanciones
A efectos de aplicar lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley, se deben tener en cuenta los siguientes lineamientos generales:
a) La gravedad del daño o perjuicio económico causado.
b) Las circunstancias de la comisión de la infracción.
c) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
d) La subsanación voluntaria de la conducta infractora.
e) Reincidencia dentro del plazo establecido.
f) La categoría del operador de comercio exterior infractor.
g) La condición de operador económico autorizado del infractor.
h) El impacto de la comisión de la infracción en el control aduanero.
i) La posibilidad de graduar la sanción.
Los lineamientos son aplicados, de manera conjunta o alternativa, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.”
“Articulo 249. Supuestos de infracción leve no sancionables
No son sancionables los supuestos de infracción leve cometidos por el operador de comercio exterior correspondiente a la categoría A, según los límites previstos en la Tabla de Sanciones.”
Artículo 3. Incorporación de los artículos 62A, 113A, 184, 185, 186 y 210A al Reglamento de la Ley General de Aduanas
Incorpóranse los artículos 62A, 113A, 184, 185, 186 y 210A al Reglamento de la Ley General de Aduanas, conforme al texto siguiente:
“Artículo 62A. Excepciones a la obligatoriedad de la modalidad del despacho anticipado
La modalidad de despacho anticipado es obligatoria en el régimen de importación para el consumo, excepto cuando se trate de mercancía:
a) cuyo valor FOB no exceda los dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00),
b) que sea destinada bajo la modalidad de despacho urgente,
c) que se encuentre en el país y que previamente haya sido destinada a otro régimen aduanero,
d) por la cual se solicita la aplicación de contingentes arancelarios,
e) proveniente de zonas francas o zonas especiales de desarrollo,
f) restringida,
g) al amparo de la Ley Nº 29963, Ley de facilitación aduanera y de ingreso de participantes para la realización de eventos internacionales declarados de interés nacional,
h) calificada como donaciones, y
i) que determine la Administración Aduanera.
La modalidad de despacho anticipado es opcional en los demás regímenes aduaneros, así como en los regímenes aduaneros especiales salvo que sus reglamentos específicos establezcan lo contrario.”
“Artículo 113A. Operaciones a las que pueden someterse las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros
Las mercancías extranjeras almacenadas en los depósitos aduaneros pueden ser objeto de operaciones tales como cambio y reparación de envases necesarios para su conservación, reunión de bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y acondicionamiento para su transporte.
Los vehículos automotores por nacionalizar pueden ser objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad, de acuerdo con las regulaciones que emita la Administración Aduanera.”
“Artículo 184. Facultad para efectuar el despacho aduanero
Están facultados para efectuar el despacho aduanero de las mercancías, de acuerdo con la Ley, los dueños, consignatarios o consignantes, los despachadores oficiales, y los agentes de aduana, en su condición de despachadores de aduana autorizados.
También están facultados a efectuar el despacho aduanero, en los casos que establezca la Administración Aduanera:
a) El transportista o su representante en el país;
b) La empresa del servicio postal, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191 y 192;
c) La empresa de servicio de entrega rápida, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191 y 192;
d) El almacén libre (Duty free); y
e) El beneficiario de material para uso aeronáutico.
Para la gestión del despacho aduanero de los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva de sus mercancías mediante declaración simplificada, los dueños, consignatarios o consignantes no requieren autorización de la Administración Aduanera.
El operador económico autorizado puede efectuar directamente sus despachos aduaneros, según lo que establezca la Administración Aduanera.”
“Artículo 185. Mandato para despachar
El mandato para despachar otorgado por el dueño, consignatario o consignante a favor del agente de aduana incluye la facultad de realizar actos y trámites relacionados con el despacho y retiro de las mercancías.
Toda notificación al dueño, consignatario o consignante se entiende realizada al notificarse al agente de aduana, durante el despacho y hasta:
a) El levante de la mercancía, la culminación de la regularización del régimen o la desafectación de la garantía previa, lo que ocurra último, en los regímenes de importación.
b) La regularización del régimen, cuando se trate de los regímenes de exportación.
El mandato electrónico es obligatorio en los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva, salvo las excepciones previstas por la Administración Aduanera.”
“Artículo 186. Continuación del trámite de despacho
El dueño, consignatario o consignante está facultado para disponer la continuación del trámite de despacho por otro agente de aduana, conforme a lo que establezca la Administración Aduanera.”
“Artículo 210A. Extinción automática de la obligación tributaria aduanera
Se extingue automáticamente la obligación tributaria aduanera cuando el valor FOB total sea inferior o igual a US $ 10,00 (diez dólares americanos).”
Artículo 4. Incorporación de anexos
Incorpóranse los anexos 1, 2, 3 y 4 al Reglamento de la Ley General de Aduanas, los cuales forman parte de este Decreto Supremo.
Artículo 5. Refrendo
El Decreto Supremo es refrendado por la Ministra de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
FINALES
Primera. Vigencia
El Decreto Supremo entra en vigencia conforme a lo siguiente:
1. Al día siguiente de su publicación:
a) Los artículos 84, 130, 139 y 142, los literales a), c) y d) del primer párrafo y el segundo párrafo del artículo 146, y los artículos 154, 167, 189, 190, 211 y 227 modificados mediante el artículo 2 de este Decreto Supremo.
b) El artículo 186 incorporado mediante el artículo 3 de este Decreto Supremo.
2. Los artículos 63, 82, 83, 158, 160 y 161, modificados mediante el artículo 2 de este Decreto Supremo, de acuerdo al siguiente cronograma:
a) A partir del 31 de enero del 2020: En la Intendencia de Aduana de Paita.
b) A partir del 28 de febrero del 2020: En la Intendencia de Aduana de Chiclayo; la Intendencia de Aduana Aérea y Postal del Callao; y las Intendencias de Aduana de Tumbes e Iquitos.
c) A partir del 31 de marzo del 2020: En las Intendencias de Aduana de Puno y Tacna.
d) A partir del 30 de abril del 2020: En la Intendencia de Aduana Marítima del Callao y en las demás intendencias de aduana.
3. A partir del 30 de abril del 2020: El artículo 64.
4. A partir del 31 de diciembre de 2019:
a) Los artículos 9 y 10, el Título II de la Sección Segunda, los artículos 60, 108, 138, 143, 144 y 145, el literal b) del primer párrafo del artículo 146, y los artículos 147, 148, 149, 150, 156, 162, 166, 168, 187, 195, 201, 213, 215, 217, 219, 220, 230, 232, 248 y 249, modificados mediante el artículo 2 de este Decreto Supremo.
b) Los artículos 62A, 113A, 184 y 185 incorporados mediante el artículo 3 de este Decreto Supremo.
c) Los anexos 1, 2, 3 y 4, incorporados mediante el artículo 4 de este Decreto Supremo.
d) La Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta Disposición Complementaria Final de este Decreto Supremo.
e) La Primera y Segunda Disposición Complementaria Transitoria de este Decreto Supremo.
f) La Primera Disposición Complementaria Derogatoria de este Decreto Supremo.
5. A partir del 1 de julio de 2020: La Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de este Decreto Supremo.
6. A partir del 31 de diciembre de 2020: El artículo 210A, incorporado mediante el artículo 3 de este Decreto Supremo.
Segunda. Certificación y programa de estudios del representante aduanero y auxiliar de despacho.
Para la certificación y los programas de estudio impartidos por la SUNAT, aludidos en el artículo 26 de este Reglamento, esta entidad establece su costo y los conceptos que cubre.
Tercera. Cumplimiento de condición para la habilitación como representante aduanero
La primera condición prevista en el numeral 2 del literal a) del artículo 26 del Reglamento modificado por el Decreto Supremo, se da por cumplido con el título de agente de aduana o la certificación del despachador oficial emitidos por la SUNAT.
Cuarta. Sustitución de término en el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa
Sustitúyese el término “viajero” por “pasajero” en el Reglamento del Régimen Aduanero Especial de Equipaje y Menaje de Casa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 182-2013-EF.
Quinta. Adecuación a los requisitos y las condiciones establecidos para el operador de comercio exterior
El operador de comercio exterior que se encuentre en el supuesto de la Primera Disposición Complementaria Transitoria debe cumplir con adecuarse a los requisitos del artículo 17 y a las condiciones del anexo 1 en los plazos siguientes:
a) Hasta el 31 de enero de 2020, respecto al requisito de la garantía.
b) Hasta el 31 de diciembre de 2021, respecto a las condiciones de:
1. Trayectoria satisfactoria de cumplimiento: B.1, B.2, B.3, B.4, B.5, B.6, B.7 y B.8 del anexo 1 del presente Reglamento.
2. Trazabilidad de operaciones y sistema de calidad: C.1, C.2 y C.3 del anexo 1 del presente Reglamento.
3. Continuidad de servicio: D.1, D.2 y D.3 del anexo 1 del presente Reglamento.
4. Sistema de seguridad: E.1, E.2, E.3, E.4, E.5, E.6, E.7, E.8, E.9, E.10, E.11, E.12, E.13, E.14 y E.15 del anexo 1 del presente Reglamento.
Con respecto a las condiciones de autorizaciones previas (A.1, A.2, A.3, A.4, A.5, A.6, A.7, A.8, A.9, A.10 del anexo 1 del presente Reglamento), el operador debe ingresar al módulo habilitado por la Administración Aduanera, hasta el 31 de enero de 2020, a efectos de que confirme el cumplimiento de las condiciones.
Para la adecuación de la garantía, se debe considerar el monto de la garantía correspondiente a la categoría “A”, según el tipo de operador, señalado en el anexo 4 del presente Reglamento, la cual tiene una vigencia hasta el último día hábil del mes de febrero del 2021.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. Plazos de autorización para el operador de comercio exterior con autorización vigente
Los plazos de autorización establecidos en el segundo párrafo del artículo 18 se computan a partir del 1 de febrero de 2020 para los operadores de comercio exterior que cuenten con una autorización vigente hasta el 31 de diciembre del 2019.
Segunda. Categoría del operador de comercio exterior autorizado antes de la entrada en vigencia del Reglamento
Al operador de comercio exterior que cuente con autorización vigente al 31 de diciembre de 2019, se le otorga la categoría “A” hasta el 31 de enero del 2021.
La medición del nivel de cumplimiento se realiza tomando en cuenta sus operaciones aduaneras desde el 31 de diciembre del 2019 hasta el 31 de diciembre del año anterior al fin del plazo de autorización.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS
Primera. Derogación de artículos del Reglamento de la Ley General de Aduanas
Deróganse los artículos 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 193, 196, 197, 198, 250, 251, 252 y 254 y el anexo del Reglamento de la Ley General de Aduanas.
Segunda. Derogación del régimen de buenos contribuyentes para los beneficiarios de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y admisión temporal para perfeccionamiento activo
Derógase el Título III del Decreto Supremo Nº 105-2003-EF, Modifican Normas Reglamentarias del Régimen de Buenos Contribuyentes aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 912.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI
Ministra de Economía y Finanzas
ANEXO 1: CONDICIONES DE AUTORIZACIÓN DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR
A fin de poder ser autorizado como operador de comercio exterior, el operador debe presentar la solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, declarando cumplir las siguientes condiciones:
A. AUTORIZACIONES PREVIAS
B. TRAYECTORIA SATISFACTORIA DE CUMPLIMIENTO
C. TRAZABILIDAD DE OPERACIONES Y SISTEMA DE CALIDAD
D. CONTINUIDAD DE SERVICIO
E. SISTEMA DE SEGURIDAD
ANEXO 2: CONDICIONES DE MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN
DEL OPERADOR DE COMERCIO EXTERIOR
A fin de poder modificar la autorización como operador de comercio exterior, el operador debe presentar la solicitud a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, declarando cumplir las siguientes condiciones e indicaciones expresas:
A. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR REDUCCIÓN DE CIRCUNSCRIPCIONES ADUANERAS
B. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN DE AMPLIACIÓN DE CIRCUNSCRIPCIONES ADUANERAS
C. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR TIPO DE ALMACÉN ADUANERO
D. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR ÁREA DEL LOCAL AUTORIZADO
E. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN POR REDUCCIÓN DEL NÚMERO DE LOCALES AUTORIZADOS
F. MODIFICACIÓN DE LA AUTORIZACION POR NUEVOS LOCALES
G. REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN OTORGADA POR LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA
ANEXO 3: CONDICIONES PARA LA ACREDITACIÓN DE NUEVO PERSONAL
El operador de comercio exterior acredita al representante aduanero y auxiliar de despacho a través de una declaración jurada electrónica conforme al formato establecido por la Administración Aduanera, declarando cumplir las siguientes condiciones e indicaciones expresas:
A. ACREDITACIÓN DE NUEVO REPRESENTANTE ADUANERO
B. ACREDITACIÓN DE NUEVO AUXILIAR DE DESPACHO
ANEXO 4: TABLA DE GARANTÍAS PARA OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR
1834840-1
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