[Visto: 946 veces]

DECRETO DE URGENCIA Nº 022-2019

DECRETO DE URGENCIA QUE PROMUEVE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el artículo 135 de la Constitución Política del Perú, durante el interregno parlamentario, el Poder Ejecutivo legisla mediante decretos de urgencia, de los que da cuenta a la Comisión Permanente para que los examine y los eleve al Congreso, una vez que este se instale;

Que, mediante Decreto Supremo N° 165-2019-PCM, Decreto Supremo que disuelve el Congreso de la República y convoca a elecciones para un nuevo Congreso, se revocó el mandato parlamentario de los congresistas, manteniéndose en funciones la Comisión Permanente;

Que, la Constitución Política del Perú establece en el inciso 8 de su artículo 2, el deber del Estado de propiciar el acceso a la cultura y fomentar su desarrollo y difusión, con la finalidad de garantizar el ejercicio de la ciudadanía de la libertad de creación intelectual, artística y técnica;

Que, la actividad cultural es un factor fundamental del desarrollo humano sostenible que contribuye al crecimiento de la economía creativa y al desarrollo de las industrias culturales y creativas en el país;

Que, en dicha línea, la actividad cinematográfica y audiovisual es considerada a la vez una forma de expresión artística y una actividad productiva, una industria cultural tradicional y una industria creativa innovadora;

Que, en el año 2019, la actividad cinematográfica y audiovisual ha presentado una desaceleración en su crecimiento y desarrollo, poniendo en riesgo su dinamismo, así como la circulación e inserción de obras cinematográficas y audiovisuales en el mercado nacional, y la competitividad de la actividad;

Que, los objetivos planteados por el Poder Ejecutivo para el año 2021, vinculados a la conmemoración del Bicentenario de la Independencia del Perú, hacen necesaria la aprobación de medidas que atiendan la preservación del patrimonio audiovisual;

Que, asimismo, se ha presentado una proliferación de normas con marcos transitorios y condiciones diferentes para el fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual, que vulnera la seguridad jurídica y la predictibilidad de la acción del Poder Ejecutivo hacia la ciudadanía, de tal forma que para el año 2020 se proyecta una desaceleración en el crecimiento de la actividad y el aumento en la pérdida de bienes culturales que integran la memoria audiovisual del país;

Que, a efectos de brindar una mayor garantía en el ejercicio de dichos derechos, y evitar la desaceleración en el crecimiento de la actividad, resulta prioritario aprobar medidas enfocadas en reactivar y fomentar la actividad cinematográfica y audiovisual;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 135 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta a la Comisión Permanente para que lo examine y lo eleve al Congreso, una vez que ésta se instale:

DECRETA:

Artículo 1.- Objeto

El presente Decreto de Urgencia tiene por objeto promover la actividad cinematográfica y audiovisual a fin de contribuir a su desarrollo integral, sostenido e inclusivo. Las actividades cinematográficas y audiovisuales son de interés público, social y cultural.

Artículo 2.- Finalidades

Son finalidades de la presente norma:

a. Promover e impulsar de manera integral y descentralizada la actividad cinematográfica y audiovisual, asegurando su calidad, crecimiento y competitividad comercial.

b. Fomentar y salvaguardar la diversidad de expresiones culturales del país a través de la actividad cinematográfica y audiovisual.

c. Estimular la educación en el Perú, así como el intercambio de conocimientos, experiencias en torno a, y a través de, la actividad cinematográfica y audiovisual.

d. Promover, difundir y preservar las obras cinematográficas y audiovisuales peruanas, como expresiones artísticas y creativas que contribuyen al desarrollo de la cultura, así como al reconocimiento de la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

e. Fomentar la investigación y el estudio del lenguaje cinematográfico y de los medios audiovisuales, así como de las ciencias y tecnologías cinematográficas y audiovisuales.

f. Garantizar la libre circulación de las obras cinematográficas y audiovisuales, favoreciendo el acceso de la ciudadanía a ellas.

g. Promover la imagen del Perú a nivel nacional e internacional, a través de obras cinematográficas y audiovisuales, así como promover el territorio nacional como espacio propicio para la producción audiovisual.

h. Promover la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres que participen en la actividad cinematográfica y audiovisual.

Artículo 3. Ámbito de aplicación

3.1 La presente norma es de aplicación a las personas naturales y/o jurídicas vinculadas a la actividad cinematográfica y audiovisual.

3.2 La actividad audiovisual comprende todas las acciones destinadas a la creación, producción, difusión, promoción, formación de públicos y preservación de obras audiovisuales, así como a su estudio e investigación; siendo éstas enunciativas más no limitativas.

3.3 La actividad cinematográfica comprende el conjunto de acciones específicas destinadas a la creación, producción, difusión, promoción, formación de públicos y preservación de obras cinematográficas, así como a su estudio e investigación; siendo éstas enunciativas más no limitativas.

Artículo 4. Obras cinematográficas y audiovisuales peruanas

4.1 Para los efectos de la presente norma, se considera como peruana la obra cinematográfica y audiovisual que reúna, de manera concurrente, las siguientes condiciones:

a. Debe ser producida o coproducida por una o más personas naturales de nacionalidad peruana o por una o más personas jurídicas constituidas en el Perú.

b. Debe ser dirigida o codirigida por un/a director/a de nacionalidad peruana.

c. El/la guionista o coguionista debe ser de nacionalidad peruana.

d. La música compuesta o arreglada para la obra cinematográfica o audiovisual debe ser realizada por compositor/a o arreglista de nacionalidad peruana.

e. Debe ser realizada mayoritariamente por equipos artísticos y técnicos integrados por personas de nacionalidad peruana y/o extranjeros/as que residan en el país.

4.2 Las personas de nacionalidad extranjera que residan en el Perú por un plazo igual al requerido para acceder a la nacionalidad, según las normas de la materia, son consideradas como peruanas para efectos de la presente norma.

4.3 En el caso de obras cinematográficas y audiovisuales peruanas, realizadas total o parcialmente con material de archivo no se toma en cuenta el país de origen del referido material.

4.4 Asimismo, se consideran obras cinematográficas y audiovisuales peruanas, aquellas coproducciones internacionales realizadas en el marco de los acuerdos o convenios bilaterales o multilaterales de coproducción suscritos por el Estado Peruano.

4.5 No pueden beneficiarse de las medidas contenidas en la presente norma, las obras cinematográficas y audiovisuales destinadas a pautas publicitarias, propaganda electoral o en beneficio directo de una organización política.

Artículo 5. Excepciones a las condiciones de las obras cinematográficas y audiovisuales peruanas

5.1 El Ministerio de Cultura autoriza, por razones culturales, artísticas o técnicas, excepciones a las condiciones establecidas en los literales c, d y e del artículo precedente. El literal b solo se puede exceptuar en casos de coproducción peruana minoritaria.

5.2 Para el otorgamiento de dichas excepciones el Ministerio de Cultura tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento de al menos tres (3) de las condiciones señaladas en el artículo precedente o que se cumpla con los términos establecidos en un acuerdo bilateral o multilateral de coproducción suscrito por el Estado peruano, en el que se enmarque la coproducción.

TÍTULO I

ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA Y AUDIOVISUAL

Capítulo I

Fomento de la actividad cinematografíca y audiovisual

Artículo 6. Fomento de la actividad cinematografíca y audiovisual

6.1 El Estado fomenta la actividad cinematográfica y audiovisual de manera descentralizada en el territorio nacional, procurando su desarrollo integral, sostenido e inclusivo. Asimismo, impulsa la creación, producción, distribución, preservación y exhibición de obras peruanas a nivel nacional e internacional. Adicionalmente, el Poder Ejecutivo coordina con los gobiernos regionales y locales acciones de fomento de la cinematografía y el audiovisual.

6.2 El fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual consiste en el otorgamiento de estímulos en el marco de las siguientes finalidades:

a. El acceso descentralizado a la actividad cinematográfica y audiovisual.

b. El desarrollo integral, sostenido e inclusivo de la actividad cinematográfica y audiovisual, impulsando la producción, distribución y exhibición de obras peruanas en el territorio nacional y en el extranjero.

c. La formación, capacitación y especialización profesional en materia cinematográfica y audiovisual en el ámbito nacional e internacional.

d. El estímulo a la investigación, la difusión y el estudio de la actividad cinematográfica y audiovisual, promoviendo tanto el desarrollo de lenguajes y formas de expresión innovadoras, así como la investigación, el desarrollo y la aplicación de nuevas tecnologías.

e. La preservación del patrimonio audiovisual de la Nación, garantizando su conservación, restauración, archivo y difusión.

f. La formación de públicos, promoviendo la afición y la identificación con la cinematografía peruana.

g. El desarrollo de las cinematografías regionales en todo el país.

Artículo 7. Plan anual para el fomento de la actividad cinematografíca y audiovisual

7.1 Para el otorgamiento de los estímulos enmarcados en los artículos 9, 10 y 11 de la presente norma, el Ministerio de Cultura aprueba el Plan Anual para el fomento de la Cinematografía y del Audiovisual (en adelante el Plan).

7.2 En base al derecho de participación ciudadana, las personas involucradas en la actividad cinematográfica y audiovisual pueden contribuir en la elaboración del Plan. Los mecanismos para garantizar su participación se definirán en el Reglamento del presente Decreto de Urgencia.

Artículo 8. Incentivo para la actividad cinematográfica y audiovisual regional

8.1 Los estímulos económicos se otorgan a nivel nacional, a personas naturales y jurídicas de derecho privado de todo el país. Adicionalmente, se reserva como mínimo entre treinta por ciento (30%) y cuarenta por ciento (40%) del total de los recursos establecidos en el artículo 9 de la presente norma, exclusivamente para las postulaciones y proyectos provenientes de los distintos departamentos del país, excluyendo a Lima Metropolitana y Callao, de acuerdo a la proporción de postulaciones recibidas por año.

8.2 Para ello, debe verificarse que dichos recursos beneficien obras y proyectos desarrollados por equipos creativos, técnicos y artísticos residentes preferentemente y mayoritariamente en departamentos del país, excluyendo a Lima Metropolitana y Callao. Las condiciones específicas se encuentran establecidas en el reglamento de la presente norma.

Capítulo II

Estímulos para la promoción de la actividad cinematográfica y Audiovisual

Artículo 9. Estímulos económicos

9.1 El Ministerio de Cultura se encuentra autorizado a otorgar estímulos económicos a personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas de derecho privado, debidamente constituidas en el país, que participan de la actividad cinematográfica y audiovisual. Los estímulos se conceden con cargo a los recursos de su presupuesto anual institucional, asignando para ello un mínimo de seis mil unidades impositivas tributarias (6000 UIT), sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público, pudiéndose disponer de hasta cinco por ciento (5%) de esta asignación para la administración del otorgamiento de estímulos.

9.2 Los criterios objetivos para el otorgamiento de los estímulos, así como el régimen de los mismos y demás aspectos complementarios necesarios para su implementación, son desarrollados en el reglamento de la presente norma.

9.3 Los estímulos económicos son otorgados a través de subvenciones aprobadas mediante resolución del titular del Ministerio de Cultura, la cual debe publicarse en su portal institucional. El titular del Ministerio de Cultura puede delegar la aprobación de los estímulos económicos en la Dirección General de Industrias Culturales y Artes o a la que haga de sus veces.

Artículo 10. Estímulos concursables

Los estímulos concursables son destinados a premiar obras y financiar proyectos cinematográficos y audiovisuales peruanos de acuerdo a lo establecido en el capítulo V de la presente norma. El Ministerio de Cultura establece además estímulos para la promoción de la actividad cinematográfica y audiovisual en lenguas indígenas u originarias.

Artículo 11. Estímulos no concursables

11.1 Los estímulos no concursables son destinados exclusivamente a las actividades relacionadas a la promoción nacional e internacional de la producción cinematográfica y audiovisual, a la preservación del patrimonio audiovisual, al fortalecimiento de capacidades y a la formación de públicos.

11.2 Asimismo, se entregan estímulos no concursables de reconocimiento a destacadas personas naturales o jurídicas de la actividad cinematográfica y audiovisual, o a productos cinematográficos y audiovisuales. No se pueden otorgar estímulos no concursables para financiar la producción de obras cinematográficas y audiovisuales.

Capitulo III

Régimen de incentivos fiscales para la

promoción de la actividad cinematográfica

Artículo 12. Apoyo económico proveniente de donaciones

12.1 Para los fines establecidos en el presente capítulo, se puede otorgar apoyo económico proveniente de donaciones de personas naturales y jurídicas de derecho privado, las mismas que deben ser aceptadas por el Ministerio de Cultura, de conformidad con lo establecido en el numeral 70.1 del artículo 70 del Decreto Legislativo 1440, Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Presupuesto Público. El titular del Ministerio de Cultura puede delegar la aceptación de las donaciones en la Dirección General de Industrias Culturales y Artes o la que haga de sus veces.

12.2 Una vez incorporada la donación al pliego presupuestal del Ministerio de Cultura, el monto donado para un proyecto cinematográfico reconocido es entregado como apoyo económico y supervisado por el Ministerio de Cultura conforme al Acta de Compromiso que se suscribe con el titular del proyecto cinematográfico objeto de la donación y sujeto a lo previsto en el artículo 16. Un proyecto cinematográfico puede recibir más de una donación.

12.3 El apoyo económico a que se refiere el presente artículo es aprobado mediante resolución del titular del Ministerio de Cultura, la que se publica en su portal institucional. El titular del Ministerio de Cultura puede delegar la aprobación de los apoyos económicos en la Dirección General de Industrias Culturales y Artes o a la que haga de sus veces.

Artículo 13. Donaciones de dinero a los proyectos cinematográficos

13.1 Las personas naturales o jurídicas que efectúen donaciones de dinero para ejecutar proyectos cinematográficos cuyos titulares de proyectos cinematográficos reconocidos por el Ministerio de Cultura, sean asociaciones sin fines de lucro cuyo instrumento de constitución comprenda exclusivamente fines culturales, pueden deducir como gasto para la determinación del Impuesto a la Renta, hasta el diez por ciento (10%) de la suma de la renta neta del trabajo y la renta de fuente extranjera o hasta el diez por ciento (10%) de la renta neta de tercera categoría, luego de efectuada la compensación de pérdidas a que se refiere el artículo 50 de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda. Mediante Decreto Supremo, refrendado por el titular del Ministerio de Cultura, se establece la definición o alcances de lo que se entiende por fines culturales.

13.2 Los titulares de proyectos cinematográficos a que se refiere el párrafo anterior deben cumplir con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta.

13.3 El gasto a que se refiere el párrafo 13.1 se deduce de la renta neta del trabajo o de la renta bruta de tercera categoría, según corresponda.

13.4 La parte del gasto de las donaciones de dinero que exceda el límite previsto en este artículo no puede ser deducido al amparo del inciso b) del artículo 49 o del inciso x) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, según corresponda.

13.5 Para la aceptación y otorgamiento de la donación se aplica lo dispuesto en los artículos 12 y 16.

13.6 Para efecto de lo dispuesto en este artículo se deben cumplir los siguientes requisitos:

a. Los titulares de los proyectos cinematográficos deben estar inscritos en el Registro Nacional de la Cinematografía y el Audiovisual a cargo del Ministerio de Cultura.

b. Los proyectos cinematográficos deben contar con el reconocimiento previo del Ministerio de Cultura, de conformidad con los criterios y requisitos establecidos por la presente norma y sus normas reglamentarias.

13.7 El Ministerio de Cultura proporciona a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) en la forma, plazo y condiciones que se establezca mediante el reglamento lo siguiente:

a. La relación de los titulares de los proyectos cinematográficos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de la Cinematografía y el Audiovisual y,

b. La relación de proyectos cinematográficos que hayan sido reconocidos por dicho Ministerio.

13.8 No aplica lo dispuesto en este artículo cuando:

a. Exista vinculación entre las personas naturales o jurídicas que efectúen donaciones de dinero y los titulares de los proyectos cinematográficos de acuerdo a lo  dispuesto en el inciso b) del artículo 32-A de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 24 de su reglamento en lo que resulte aplicable.

b. Las personas naturales que efectúen donaciones tengan parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad con los asociados de los titulares de los proyectos cinematográficos.

13.9 Mediante decreto supremo se dictan las normas reglamentarias necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este artículo, así como el monto mínimo de ejecución de los proyectos cinematográficos.

Capítulo IV

Formación cinematográfica y audiovisual

Artículo 14. Formación cinematográfica y audiovisual

14.1 El Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educación promueven, en forma articulada y en el marco de sus competencias, la enseñanza del lenguaje audiovisual y su apreciación crítica desde la educación básica, procurando su uso como medio de aprendizaje y de difusión cultural, y promoción de derechos, facilitando la creación y formación de públicos con especial énfasis en niños, niñas y adolescentes.

14.2 Asimismo, promueven la formación profesional, capacitación y especialización de nivel superior dirigido a artistas, técnicos, profesionales-técnicos y profesionales en las diversas áreas de la actividad cinematográfica y audiovisual, con especial énfasis en los nuevos productores.

Capítulo V

Concursos para la actividad cinematográfica y audiovisual

Artículo 15. Concursos para la actividad cinematográfica y audiovisual

15.1 El Ministerio de Cultura convoca a concursos relacionados con la actividad cinematográfica y audiovisual, con el propósito de promocionar y difundir las obras y proyectos como manifestaciones artísticas y creativas, que coadyuven al desarrollo cultural y a la revaloración de nuestra diversidad cultural. Los concursos son anuales y se premian mediante estímulos económicos.

15.2 El Ministerio de Cultura también organiza concursos de proyectos de gestión cultural, formación e investigación aplicada a la actividad cinematográfica y audiovisual.

15.3 En todos los casos, el fomento a la producción de óperas primas y la participación de los nuevos creadores y gestores de la actividad cinematográfica y audiovisual se consideran prioritarios.

Artículo 16. Supervisión de los estímulos y apoyos otorgados

16.1 El Ministerio de Cultura supervisa el cumplimiento de los compromisos adquiridos por los beneficiarios de los estímulos económicos y apoyos económicos otorgados conforme a la presente norma.

16.2 En caso de advertirse el incumplimiento de obligaciones por parte de los beneficiarios en cuanto a los compromisos asumidos, el Ministerio de Cultura tiene la facultad de suspender la entrega de los estímulos económicos o apoyos económicos, y/o requerir su devolución; sin perjuicio de aplicar las sanciones correspondientes.

16.3 Asimismo, el Ministerio de Cultura establece mecanismos para la rendición de cuentas de los estímulos económicos y apoyos económicos otorgados a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado en el marco de la presente Norma, así́ como para la evaluación por parte de dicho Ministerio de los resultados alcanzados y los beneficios generados por el otorgamiento de dichas subvenciones.

16.4 El Ministerio de Cultura publica, semestralmente, en su portal institucional, la relación de los beneficiarios de los estímulos económicos y apoyos económicos otorgados conforme a la presente norma.

Capítulo VI

Promoción de la producción cinematográfica y audiovisual

Artículo 17. Promoción internacional de la producción cinematográfica y audiovisual en el territorio nacional

17.1 El Ministerio de Cultura y el Ministerio de Relaciones Exteriores, en el marco de sus competencias, realizan acciones de promoción internacional de la producción cinematográfica y audiovisual nacional, impulsando su presencia en eventos internacionales. De igual manera, promueven condiciones favorables para la producción cinematográfica y audiovisual nacional y extranjera en el Perú.

17.2 La Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo – PROMPERÚ, promueve el uso de locaciones del territorio nacional para la producción de obras cinematográficas y audiovisuales nacionales y extranjeras.

Capítulo VII

Promoción, difusión y exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales

Artículo 18. Televisión pública

18.1 El Ministerio de Cultura, a través del Instituto Nacional de Radio y Televisión del Perú – IRTP, coordina acciones de promoción y difusión de la producción y desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual en todo el territorio nacional. Asimismo, el IRTP puede participar como productor o coproductor de obras cinematográficas y audiovisuales.

18.2 El IRTP promueve de forma permanente espacios de difusión, estudio y debate de las obras cinematográficas y audiovisuales peruanas, de acuerdo a sus criterios de programación y la disposición de los derechos respectivos.

Artículo 19. Derecho de acceso a la exhibición comercial y estreno

19.1 La exhibición de toda obra cinematográfica y audiovisual en territorio nacional a través de cualquier medio o plataforma se formaliza mediante documento contractual suscrito con el titular de los derechos de utilización de ésta, en el que se precise de común acuerdo las condiciones comerciales para el estreno y exhibición de la obra.

19.2 Las obras cinematográficas y audiovisuales peruanas que se estrenen en salas de exhibición del país se mantienen en todas sus funciones previamente pactadas, de conformidad con lo establecido en las cláusulas del contrato.

19.3 Las condiciones comerciales para la exhibición de obras cinematográficas y audiovisuales se pactan de común acuerdo entre las partes que suscriben el documento contractual.

Artículo 20. Promoción de la exhibición alternativa

20.1 Las salas de arte y ensayo, cinematecas, cineclubs y otros espacios de exhibición alternativa, debidamente registrados y acreditados por el Ministerio de Cultura pueden acceder a estímulos económicos. Para ello, deben remitir periódicamente al Ministerio de Cultura su programación actualizada, por ser ésta la entidad que tiene la potestad de retirar la acreditación respectiva si determina que no cumplen con los fines correspondientes.

20.2 Asimismo, el Ministerio de Cultura puede otorgar estímulos económicos a los festivales cinematográficos. Las condiciones y criterios objetivos para el otorgamiento de dichos estímulos se establecen en el reglamento de la presente norma.

Artículo 21. Archivo cinematográfico y audiovisual

El Ministerio de Cultura cuenta con un archivo destinado a la custodia de obras cinematográficas y audiovisuales peruanas denominado “Cinemateca Peruana”, a fin de evitar su deterioro, destrucción o pérdida, garantizando con ello la conservación, recuperación y exhibición del patrimonio audiovisual de la Nación, en cualquier medio o plataforma.

Artículo 22. Plataformas digitales de distribución cinematográfica

22.1 El Ministerio de Cultura puede incentivar la creación y circulación de obras cinematográficas y audiovisuales en el entorno digital a través del otorgamiento de estímulos en el marco de lo establecido en el artículo 9.

22.2 La distribución de obras cinematográficas y audiovisuales que se realice a través de plataformas digitales, cuyo consumo final tenga lugar en el territorio nacional, se regula de acuerdo a lo previsto en las normas específicas peruanas.

TÍTULO II

FISCALIZACIÓN E INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I

Potestad fiscalizadora y sancionadora

Artículo 23. Potestad de supervisión y fiscalización

Las obligaciones que asumen las personas naturales y jurídicas derivadas de la presente norma, o su reglamento, están sujetas a la supervisión y fiscalización a cargo del Ministerio de Cultura, a través de sus instancias competentes, sin perjuicio de las competencias y funciones que tiene el órgano de control institucional del Sistema Nacional de Control.

Artículo 24. Potestad sancionadora del Ministerio de Cultura

El Ministerio de Cultura, creado mediante Ley 29565 y como responsable de todos los aspectos culturales del país, ejerce potestad sancionadora en concordancia con lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS. La potestad sancionadora se ejercerá mediante los órganos que establezca el Reglamento de la presente norma.

Capítulo II

Régimen general de infracciones y sanciones

Artículo 25. Infracciones

Constituyen infracciones aquellas transgresiones a las disposiciones contenidas en la presente norma y su reglamento, por parte de personas naturales o jurídicas, sea por acción u omisión, entre ellas, las siguientes:

a. Infracción leve:

1. El retraso injustificado en el cumplimiento de las obligaciones enmarcadas en los documentos suscritos para la obtención de estímulos y apoyos económicos.

2. Otras que establezcan el Reglamento

b. Infracción grave:

1. La reiteración del retraso injustificado en el cumplimiento de las obligaciones enmarcadas en los documentos suscritos para la obtención de estímulos y apoyos económicos.

2. Otras que establezcan el Reglamento

c. Infracciones muy graves:

1. La comprobación de fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada para el otorgamiento de estímulos y apoyos económicos.

2. El incumplimiento injustificado de las obligaciones enmarcadas en los documentos suscritos para la obtención de estímulos y apoyos económicos.

3. Otras que establezcan el Reglamento

Artículo 26. Sanciones

26.1 El Ministerio de Cultura aplica las sanciones que correspondan en base a criterios de proporcionalidad teniendo en consideración la gravedad de los hechos y el perjuicio ocasionado, siendo estas las siguientes:

a. Multa hasta cinco (5) UIT, cuando se trata de infracciones leves.

b. Multa mayor a cinco (5) UIT y hasta veinte (20) UIT, cuando se trata de infracciones graves.

c. Multa mayor a veinte (20) UIT hasta cincuenta (50) UIT e inhabilitación temporal de la persona jurídica o natural para acceder a los beneficios de la presente norma desde un (1) año hasta por un plazo máximo de diez (10) años, cuando se trate de infracciones muy graves; sin perjuicio de las acciones judiciales que se deriven de los hechos.

26.2 La aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, los criterios de graduación de las sanciones, así como las medidas de carácter provisional que resulten aplicables, son desarrollados en el reglamento de la presente norma.

Artículo 27. Refrendo

El presente Decreto de Urgencia es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, la Ministra de Economía y Finanzas y el Ministro de Cultura.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA. Creación del Registro Nacional de la Cinematografía y el Audiovisual

Créase el Registro Nacional de la Cinematografía y el Audiovisual a cargo del Ministerio de Cultura, como instrumento de inscripción de las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades cinematográficas y audiovisuales en el Perú, así como los contratos que versen sobre las mismas. La inscripción en el registro constituye requisito previo para acceder a los beneficios señalados en la presente norma.

En el Registro Nacional de la Cinematografía y el Audiovisual se inscriben los proyectos cinematográficos que pueden ser susceptibles de recibir las donaciones a que se refiere el artículo 13 de esta norma, adquiriendo el reconocimiento del Ministerio de Cultura con la inscripción. Asimismo, pueden registrarse obras cinematográficas, peruanas o extranjeras, debiéndose incluir, entre otros aspectos que defina el reglamento de la presente norma; la recomendación correspondiente en cuanto a la calificación mínima por edad para su exhibición pública, la cual es determinada previo acuerdo entre la empresa productora, la empresa distribuidora y la empresa exhibidora.

Solo se consideran inscritos las personas naturales y jurídicas, contratos, obras y proyectos que presenten la constancia de inscripción en el presente registro. El Ministerio de Cultura tiene un plazo de quince (15) días hábiles para emitirlo u observar la solicitud.

La solicitud y trámite a efectos del registro se realizan conforme a lo establecido en la reglamentación pertinente. El proceso de inscripción al presente registro no constituye un procedimiento administrativo.

SEGUNDA. Estímulos a las artes y las industrias culturales

Cada año el Ministerio de Cultura otorga estímulos económicos a personas naturales y jurídicas de derecho privado, debidamente constituidas en el país, cuyas actividades se desarrollan en el ámbito de las artes y las industrias culturales. Los estímulos pueden ser concursables o no concursables y se otorgan con cargo a los recursos del presupuesto institucional asignándose para ello un mínimo de mil Unidades Impositivas Tributarias (1000 UIT). Se puede destinar hasta el cinco por ciento (5%) de esta asignación para la administración del otorgamiento de los estímulos. No pueden otorgarse estímulos para la actividad audiovisual cinematográfica con cargo a los recursos establecidos en la presente disposición.

Los estímulos no concursables están reservados exclusivamente a las actividades relacionadas a la promoción nacional e internacional de las artes y las industrias culturales, al fortalecimiento de capacidades a la formación de públicos. Los criterios objetivos para el otorgamiento de los estímulos, así como el régimen de los mismos, se establecen en su propio reglamento. Asimismo, pueden entregarse estímulos directos de reconocimiento a destacadas personas naturales y jurídicas en las artes y las industrias culturales.

Los estímulos económicos a que se refiere la presente disposición son otorgados a través de subvenciones aprobadas mediante resolución del titular del Ministerio de Cultura, la cual debe publicarse en su portal institucional. El titular del Ministerio de Cultura puede delegar la aprobación de los estímulos económicos a la Dirección General de Industrias Culturales y Artes o la que haga de sus veces.

Lo dispuesto en el artículo 16 resulta aplicable a los estímulos económicos otorgados a favor de personas naturales y jurídicas privadas en el marco de la presente disposición, así como para la evaluación por parte de dicho Ministerio de los resultados alcanzados y los beneficios generados por el otorgamiento de estos estímulos económicos.

Los estímulos económicos indicados anteriormente se otorgan teniendo en consideración la necesidad de descentralizar la actividad de las industrias culturales y artes en el país, pudiendo reservarse para ello recursos para los proyectos postulados desde distintos departamentos del país, excluyendo a Lima Metropolitana y Callao.

TERCERA. Promoción del cine indígena u originario

El Ministerio de Cultura promueve la creación, producción y difusión del cine indígena u originario del Perú, mediante el otorgamiento de incentivos establecidos en el artículo 9 de la presente norma.

Entiéndase como cine indígena u originario, cuando cualquiera de los sujetos intervinientes en la producción, elementos de los contenidos de la obra o etapas de su realización, así como el uso de la lengua, sea indígena u originario y folklore.

CUARTA. Personas jurídicas y naturales inscritas en el Registro Cinematográfico Nacional

Las personas jurídicas y naturales inscritas en el Registro Cinematográfico Nacional son incorporadas automáticamente al Registro Nacional de la Cinematografía y el Audiovisual, pudiendo actualizar sus datos de ser necesario. Con la entrada en vigencia de la presente norma, queda sin efecto el Registro Cinematográfico Nacional.

QUINTA. Financiamiento

El cumplimiento de la presente norma se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas con la actividad cinematográfica y audiovisual, dentro del marco de la Ley de Presupuesto del Sector Público para cada año fiscal y la presente norma; sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

SEXTA. Información especializada

El Ministerio de Cultura fomenta la programación de obras cinematográficas y audiovisuales peruanas en el mercado nacional e internacional, a través de la generación y difusión periódica de información especializada.

SEPTIMA. Información sobre incentivos fiscales

El Ministerio de Cultura informa a la Comisión de Cultura y Patrimonio Cultural del Congreso de la República sobre los incentivos fiscales otorgados que dispone la presente norma, siempre que no afecte la reserva tributaria, cuando éste lo solicite.

OCTAVA. Glosario

Incorpórase el Anexo que contiene el GLOSARIO, como parte integrante de la presente norma.

NOVENA. Vigencia y reglamentación

La presente norma entra en vigencia a partir de su publicación, a excepción de los Artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, segunda y tercera disposición complementaria final, que entrarán en vigencia a partir de la publicación del Reglamento del presente Decreto de Urgencia.

Lo dispuesto en el artículo 13 de la presente norma entra en vigencia a partir del 1 de enero de 2020 y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022.

El Poder Ejecutivo reglamenta la presente norma dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación.

DÉCIMA. Potestad sancionadora

En los procedimientos administrativos sancionadores llevados a cabo por el Ministerio de Cultura, se constituye en segunda instancia administrativa el Despacho Viceministerial de Patrimonio Cultural e Industrias Culturales en las materias de su competencia en los procedimientos resueltos en primera instancia por las Direcciones Desconcentradas de Cultura.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA. Financiamiento para el año fiscal 2020

Para el año fiscal 2020, la aplicación de lo señalado en la presente norma se financia con cargo a los recursos a los que se refiere la Vigésima Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 014-2019, Decreto de Urgencia que aprueba el Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2020, hasta por el monto asignado en el presupuesto institucional del Ministerio de Cultura, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

ÚNICA. Derogatoria

Deróguese la Ley N° 26370, Ley de la Cinematografía Peruana, a excepción de los Artículos 1, 2, 3, 4, 11, 12, 13, 15, 17, 18 y 19, vinculados al proceso de otorgamiento de estímulos económicos, que quedarán derogados con la vigencia del Reglamento del presente Decreto de Urgencia.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los seis días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO

Presidente de la República

VICENTE ANTONIO ZEBALLOS SALINAS

Presidente del Consejo de Ministros

FRANCISCO PETROZZI FRANCO

Ministro de Cultura

MARÍA ANTONIETA ALVA LUPERDI

Ministra de Economía y Finanzas

ANEXO

GLOSARIO DE TÉRMINOS

1) ARTISTA CINEMATOGRÁFICO/A O AUDIOVISUAL: Artista intérprete que actúa en una obra cinematográfica o audiovisual.

2) CINE CLUB: Organización sin fines de lucro que promueve la difusión de la cultura cinematográfica y audiovisual a través de la exhibición y discusión pública de obras cinematográficas y audiovisuales.

3) CINEMATECA: Institución dedicada principalmente a la salvaguarda, conservación, restauración, puesta en valor y/o difusión del patrimonio cinematográfico y audiovisual nacional e internacional, por cualquier medio o sistema. Se conoce también como filmoteca y/o archivo audiovisual.

4) COMPOSITOR/A: Autor/a de las obras musicales compuestas específicamente para la obra cinematográfica o audiovisual o, en su defecto, el/la arreglista de las obras adaptadas para su uso en la obra cinematográfica o audiovisual.

5) COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA: Convenio y/o contrato entre dos o más empresas de producción cinematográfica, nacionales o extranjeras, que tiene como objeto la realización de una obra cinematográfica. La coproducción puede ser mayoritaria o minoritaria dependiendo del porcentaje de participación financiera, técnica y artística de cada empresa.

6) DIRECTOR/A: Autor y ejecutor de la realización, responsable creativo de la obra cinematográfica o audiovisual.

7) DISTRIBUCIÓN CINEMATOGRÁFICA: Distribución comercial de obras cinematográficas en los medios y/o sistemas que correspondan.

8) EMPRESA CINEMATOGRÁFICA O AUDIOVISUAL: Persona jurídica debidamente constituida en el Perú y registrada en el Ministerio de Cultura, dedicada a las actividades de producción, exhibición pública o distribución de obras cinematográficas o audiovisuales, así como a actividades especializadas conexas a la promoción de obras cinematográficas o audiovisuales.

Para efectos de la presente norma, las universidades peruanas, así como los centros de estudios superiores que realicen actividades académicas de enseñanza de la cinematografía y el audiovisual, en forma regular, pueden ser consideradas como empresas cinematográficas o audiovisuales.

9) EQUIPO ARTÍSTICO: Conjunto de artistas que participan en la realización de una obra cinematográfica o audiovisual, excluyendo a los extras.

10) EQUIPO TÉCNICO: Conjunto de técnicos que participan en la realización de una obra cinematográfica o audiovisual.

11) EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA ALTERNATIVA: Comunicación pública de obras cinematográficas o audiovisuales, con o sin fines comerciales, realizada en espacios alternativos a las salas de exhibición cinematográfica comercial. Comprende la actividad realizada por las salas de arte y ensayo, las cinematecas, los cineclubs, los centros culturales y otros espacios.

12) EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA COMERCIAL: Comunicación pública de obras cinematográficas o audiovisuales en salas de exhibición con fines comerciales, utilizando los medios y/o sistemas que correspondan, tanto analógicos como digitales.

13) FESTIVAL CINEMATOGRÁFICO: Evento público de formación de públicos, promoción y exhibición de obras cinematográficas nacionales y/o internacionales, que se organiza periódicamente en el territorio nacional con una duración determinada.

14) FORMACIÓN DE PÚBLICOS: Actividad para sensibilizar al público a un consumo amplio y crítico de obras cinematográficas y audiovisuales, propiciando su apreciación y disfrute.

15) FUNCIÓN CINEMATOGRÁFICA COMERCIAL: Comunicación pública de obras cinematográficas o audiovisuales en una sala de exhibición cinematográfica comercial. La duración de una función cinematográfica comercial supera los ochenta (80) minutos de duración.

16) GESTOR/A CULTURAL: Especialista en diseñar y viabilizar proyectos culturales que utiliza el lenguaje cinematográfico o audiovisual para el desarrollo de dichos proyectos.

17) GUIONISTA: Autor/a del guion, original o adaptado de otra fuente, en el cual se basa la realización de la obra cinematográfica o audiovisual.

18) LENGUAJE AUDIOVISUAL: Características formales y convenciones de uso de la imagen en movimiento y del sonido, en base a los cuales se crean las obras audiovisuales.

19) OBRA AUDIOVISUAL: Toda creación intelectual expresada mediante una serie de imágenes asociadas que den sensación de movimiento, con o sin sonorización incorporada, susceptible de ser proyectada o exhibida a través de aparatos idóneos, o por cualquier otro medio de comunicación de la imagen y del sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene, sea en películas de celuloide, en videogramas, en representaciones digitales o en cualquier otro objeto o mecanismo, conocido o por conocerse.

20) OBRA CINEMATOGRAFICA: Toda obra audiovisual no seriada, creada con fines ficcionales, documentales o estéticos, realizada de acuerdo a criterios formales determinados por su posible comunicación pública en una sala de exhibición cinematográfica. Dependiendo de su duración, la obra cinematográfica puede designarse como un cortometraje (hasta 30 minutos), mediometraje (entre 30 y 75 minutos) o largometraje (más 75 minutos).

21) ÓPERA PRIMA: Primera obra cinematográfica o audiovisual de un/a director/a.

22) PRODUCTOR/A: Responsable de la consecución y coordinación de recursos financieros, técnicos, materiales y humanos que permiten la realización de la obra cinematográfica o audiovisual.

23) PROMOCIÓN FÍLMICA: Acción conjunta de organismos oficiales, nacionales, regionales o locales, así como de empresas e instituciones privadas, destinada a promover y dar facilidades a la producción cinematográfica y audiovisual nacional o extranjera en locaciones del territorio nacional.

24) PROYECTO AUDIOVISUAL: Propuesta escrita para la producción de una obra audiovisual, que incluye guion, presupuesto, plan de financiamiento y cronograma de realización, entre otros documentos. Asimismo, puede designar la propuesta escrita para la realización de otras acciones de desarrollo, promoción, formación o gestión cultural vinculadas al audiovisual.

25) PROYECTO CINEMATOGRÁFICO: Propuesta escrita para la producción de una obra cinematográfica, que incluye guion, presupuesto, plan de financiamiento y cronograma de realización, entre otros documentos. Asimismo, puede designar la propuesta escrita para la realización de otras acciones de desarrollo, promoción, formación o gestión cultural vinculadas a la cinematografía.

26) SALA DE ARTE Y ENSAYO: Salas de exhibición cuya programación se realiza de acuerdo a criterios de gestión cultural cinematográfica, incluyendo la proyección de películas de interés cultural y/o artístico, de estreno o reestreno, que hayan o no sido exhibidas en las salas de exhibición cinematográfica comercial.

27) SERVICIOS CINEMATOGRÁFICOS O AUDIOVISUALES: Actividades especializadas conexas a la realización de una obra cinematográfica o audiovisual.

28) TÉCNICO/A CINEMATOGRÁFICO/A O AUDIOVISUAL: Profesional especializado/a en alguno de los diferentes oficios de la realización cinematográfica o audiovisual.

29) TITULAR DEL PROYECTO CINEMATOGRÁFICO: Una persona natural o jurídica responsable de la creación de un proyecto cinematográfico y que ejerce los derechos sobre este.

1834839-1

Puntuación: 0 / Votos: 0