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CAS. Nº 264-2018 LAMBAYEQUE (02/05/2019)

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: Que, respecto al daño moral se ha sustentado el primero de ellos en la aflicción causada debido al desconocimiento de sus derechos pensionarios, y que produjo menoscabo en su vida personal, toda vez que el monto reconocido por la administración era insuficiente para satisfacer sus necesidades, afectando su autoestima y rebajando su nivel y calidad de vida, y recién luego de haber transcurrido veinte años de percibir una pensión ínfima que no le correspondía mediante sentencia recaída en el proceso de amparo (Expediente número 2003-5015-0-1701-I-CI-3) se ordenó el reajuste de su pensión debido a que la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP se mantuvo renuente a cumplir con el deber jurídico, y estando al carácter alimentario que tiene la pensión y el status de derecho fundamental de la pensión es evidente que la omisión culposa generó pesar y aflicción. Lima, diez de agosto de dos mil dieciocho. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número doscientos sesenta y cuatro – dos mil dieciocho; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Ismael Benavides Rodrigo mediante escrito de fojas seiscientos treinta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos dieciocho, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setenta y uno, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Ismael Benavides Rodrigo y fi jó en cinco mil soles (S/5,000.00) la Indemnización por Daños y Perjuicios por daño moral; y reformándola declararon infundada la misma. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación por resolución de fecha siete de junio de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuarenta y seis del cuadernillo de casación, se procedió a declarar la procedencia del presente recurso, por las causales de: i) Interpretación errónea del artículo 196 del Código Procesal Civil.- Señalando que, la carga de la prueba recae en las propias partes, tanto el demandante como el demandado son los primeros en proporcionar los medios probatorios que respaldan y demuestran la veracidad de los hechos, como es de apreciarse en el presente caso, donde el daño moral fluye de los propios hechos y se acredita únicamente con el expediente de acción de amparo; ii) Aplicación indebida del artículo 1969 del Código Civil.- Refiriendo que, la responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual o bien se trate de daños que sean resultado de una conducta sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional, siendo esto así, la entidad demandada Ofi cina de Normalización Previsional – ONP afectó la pensión de jubilación del recurrente al no reajustarle la pensión a la que tenía derecho conforme a la Ley número 23908, de modo que no logró el reajuste de su pensión durante todo el período de vigencia de la norma acotada, sino hasta que mediante sentencia recaída en el Expediente Número 2003-5015-0-1701-I-CI-3, de fecha veinticinco de agosto de dos mil cinco, donde finalmente se ordenó el ajuste de su pensión; al percibir una pensión ínfima ha visto menoscaba su calidad de vida, por desidia imputable a la entidad demandada, al mantenerse renuente a cumplir con el deber jurídico que la ley le imponía, por lo que corresponde la fijación de una indemnización por el daño causado, en consecuencia, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP tiene responsabilidad por dicha afectación y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, está obligada a indemnizarlo; iii) Interpretación errónea del artículo 1985 del Código Civil.- Se puede observar el daño moral y a la persona ocasionado por la demandada, quien actuó dolosamente en sede administrativa, puesto que pese de tener pleno conocimiento de las normas aplicables al caso del recurrente, le denegó dicho derecho, lo que constituye una actitud antijurídica por contravenir el ordenamiento jurídico, en este caso las leyes especiales del régimen previsional, además arbitraria y atropelladora del principio fundamental básico del Estado de derecho que constituye nuestro país, el principio a la dignidad de la persona sin justificación alguna. En el presente caso, la demandada Ofi cina de Normalización Previsional – ONP por mandato judicial cumplió con otorgar pensión de jubilación al demandante, reajustándola conforme a la Ley número 23908, lo realizó después de más de veinte (20) años, tras un engorroso proceso judicial, el cual duró varios años; sin embargo, debemos precisar que el pago por el concepto antes indicado repara el daño patrimonial sufrido por el pensionista demandante; es decir, con el pago de la pensión conforme a la Ley número 23908 se ha reparado el daño emergente causado a la víctima; pero hasta la fecha no ha sido reparado el daño moral ocasionado por el acto ilícito realizado por la demandada, consistente en dilatar el proceso judicial, mediante el cual se logró obtener la pensión de jubilación del demandante, por varios años, a pesar de ser su derecho, lo que ha dado lugar a que el recurrente haya tenido que sobrevivir gracias a la caridad de familiares y amigos, ocasionándole gran sufrimiento, lo cual ha afectado su autoestima, así como la buena reputación que antes gozaba, ya que los demás integrantes de la comunidad donde reside, ya no tienen la misma concepción, ni valoración que antes tenían respecto a su persona; y, iv) Inaplicación del artículo 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil y del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú.- Refiriendo que el Juez como director del proceso, tiene el deber de verificar los hechos expuestos por las partes y en tal virtud, debe dirigir el proceso al establecimiento de la verdad jurídica probatoria que son independientes de la carga de prueba que incumbe a las partes. En el presente caso, la resolución impugnada contiene una motivación insuficiente para sustentar la denegatoria a la pretensión indemnizatoria planteada en autos, puesto que debió valorarse el Expediente número 5015-2003, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo contra la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, el mismo que originó el presente proceso, en consecuencia, las sentencias emitidas contienen una motivación aparente, ya que solo intenta dar cumplimiento formal al deber de motivación de las resoluciones judiciales, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. ANTECEDENTES: Que, por escrito de fojas cinco, el demandante señala que mediante Resolución número 24213-A-1426-CH-88-PJ-DPP-SGPSSP-1998 de fecha seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, la demandada le otorgó pensión de jubilación bajo los alcances del Decreto Ley número 19990; sin embargo, al momento de calcular el monto de la pensión, la demandada no tuvo en cuenta lo dispuesto por la Ley número 23908, que estableció que la pensión mínima es de tres sueldos mínimos vitales para las personas que adquieren su derecho a pensión antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Alega que se vio obligado a interponer una demanda de amparo ante el Tercer Juzgado Especializado Civil de Chiclayo según Expediente número 2003-5015, en la que se declaró fundada la demanda y se ordenó que la demandada le otorgue pensión conforme a la Ley número 23908; sin embargo, la demandada dolosamente vulneró sus derechos pensionarios al no reajustar su pensión durante el período de vigencia de la ley. Agrega que durante más de veinte (20) años ha venido percibiendo una pensión ínfima, lo que le cambió la vida en forma negativa, pues el hecho de no poder satisfacer sus necesidades y las de su familia en un nivel digno, hizo de su persona un ser humano infeliz, por lo que se le causó un grave daño que ha influenciado negativamente en su salud y en sus relaciones interpersonales con su entorno. Al contestar la demanda, la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP sostiene que no ha existido conducta antijurídica por parte de su representada debido a que se le otorgó pensión de jubilación, y la demora en resolver su pedido presentado en vía administrativa se ha debido a la excesiva carga administrativa que dificultad cumplir con los plazos previstos por la ley. Por otro lado, agrega que la demandada no ha actuado con dolo ni con culpa, pues se ha limitado a aplicar el ordenamiento jurídico, el Decreto Ley número 19990 y su reglamento. Que, llegada la etapa procesal respectiva, el Juez de la causa emite sentencia declarando fundada en parte la demanda interpuesta por Ismael Benavides Rodrigo contra la Ofi cina de Normalización Provisional – ONP, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios por daño moral; fijó en cinco mil soles (S/5,000.00) el monto de la indemnización que por daño moral debe pagar la demandada a favor del demandante; infundada la demanda en el extremo sobre indemnización por daño a la persona, sin costas ni costos, bajo los siguientes argumentos: en el caso de autos, de acuerdo a la sentencia de vista expedida en el expediente acompañado, fojas ochenta y nueve, se encuentra acreditado que desde el año mil novecientos ochenta y ocho en que se le otorgó pensión hasta el año dos mil cinco en que se fijó su nueva pensión, fojas noventa y nueve del mismo acompañado, el accionante no percibió la pensión que realmente le correspondía; por lo que teniéndose en cuenta el carácter alimentario que tiene la pensión, y el estatus de derecho fundamental que tiene el derecho a la pensión, es evidente que la omisión culposa otorgada genera pesar, dolor, sufrimiento; pues no puede sostenerse que la condición moral de una persona es igual cuando se le reconoce íntegramente un derecho que cuando se le reconoce sólo parcialmente; por lo que la comprobación del hecho que ocasionó el daño es suficiente para concluir porque sí se ha producido el daño moral. Sin embargo, en cuanto a la cuantía de este tipo de daño, el mismo que se encuentra reconocido por el artículo 1985 del Código Civil, el demandante pretende que se le pague la suma de quinientos mil soles (S/500,000.00), no existiendo sustento en la demanda respecto a las razones por las cuales se pretende dicha cantidad, por lo que, correspondiendo al juez fijar de manera prudencial el daño, debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) El demandante percibía anteriormente una pensión de cuatrocientos cincuenta y un soles con treinta y siete céntimos (S/451.37), fojas tres del acompañado, la misma que según la resolución de fojas noventa y nueve antes citada, se incrementó a seiscientos cinco soles con ochenta céntimos (S/605.80), es decir, la pensión se incrementó en ciento cincuenta soles (S/150.00) aproximadamente; b) Cabe indicar también que de acuerdo al informe del Departamento de Liquidaciones de fojas doscientos ocho del acompañado, la nueva pensión calculada a favor del demandante supera los tres mínimos sustitutorios conforme a la Ley número 23908; c) Respecto de los devengados, a fojas cien corre el resumen de la Hoja de Liquidación, según el cual al demandante le correspondió por concepto de devengados la cantidad de veintiséis mil quinientos ochenta y dos soles con diecisiete céntimos (S/26,582.17); d) Tampoco se observa que haya existido conducta, obstruccionista ni dilación indebida para cumplir con la emisión de la nueva resolución y liquidación por parte de la demandada, si se toma en cuenta que el requerimiento para que cumpla con la sentencia es de fecha dieciocho de octubre del dos mil cinco (fojas noventa y cinco del acompañado) y la resolución se expidió el veintiocho del mismo mes y año (fojas noventa y nueve; e) Anteriormente se ha concluido porque la conducta de la demandada es a título de culpa; y, f) El demandante no ha presentado documentos que acrediten la existencia de un cuadro psicológico que revista mayor gravedad en cuanto al daño moral producido; por lo que de acuerdo a lo dejado de pagar debe fi jarse el monto de la indemnización por daño moral en cinco mil soles (S/5,000.00). Apelada que fuera esa decisión, la Sala Superior resolvió revocar la sentencia, contenida en la Resolución número cuarenta, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, expedida por el Juez del Segundo Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Ismael Benavides Rodrigo, y fijó en cinco mil soles (S/5,000.00) la Indemnización por Daño Moral; y, reformándola declararon infundada, utilizando como argumentos: El demandante en el Proceso de Amparo (Expediente número 05015-2003) como se ha precisado ha interpuesto dicha pretensión luego de quince años, ello demuestra que ni el propio demandante tenía claro si le correspondía tal derecho; los medios probatorios ofrecidos por la parte demandante no nos permiten apreciar la aflicción y congoja que haya sufrido el actor cuya carga probatoria le correspondía, es decir que durante el periodo materia del hecho dañoso, se haya demostrado lo que por principio de causalidad haya generado en el actor, es decir si ha tenido familiares directos respecto a los cuáles no ha podido apoyarlos, o que le ha generado una circunstancia de no poder subsistir u otro modo que le haya ocurrido durante dicho periodo, por lo que la afirmación del Juez que al no haberse reconocido íntegramente la pensión es suficiente para que se la ha ocasionado el daño moral, por lo que no evidencia una relación de causalidad; en cuanto a la historia clínica se refiere a dolencias físicas propias de las circunstancias como faringitis aguda, exámenes de orina, más aun que dicho documento se ha evaluado en el daño a la persona que ha sido declarado infundado. De este modo, no evidenciamos que el actor haya generado una aflicción que haya afectado gravemente su salud o su desarrollo personal; en tales circunstancias, no aparece el daño que se le haya conferido. Tampoco que se le haya afectado su dignidad de persona, o que el monto menor que se le fi jó haya generado un detrimento en su forma o estilo de vida, tampoco la existencia de la afectación de personas que hayan dependido de él, toda vez que no lo ha acreditado. FUNDAMENTOS DE LA SALA: PRIMERO.- Que, previamente al análisis de la causal denunciada consistente en la contravención del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, referidos al debido proceso y la motivación de las sentencias, es necesario precisar que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de sus derechos, a través de un procedimiento legal en el que se dé la oportunidad razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y obtener una sentencia debidamente motivada. SEGUNDO.- Que, la doctrina ha conceptuado al debido proceso o proceso justo como un derecho humano o fundamental que tiene toda persona por el solo hecho de serlo. Y que le faculta a exigir al estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, toda vez que el estado no solo está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes y terceros legitimados, sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo; por tanto, aquel derecho no solamente tiene un contenido procesal y constitucional sino también un contenido humano de acceder libre y permanentemente a un sistema judicial imparcial y justo. TERCERO.- Que, asimismo, el control constitucional del proceso está referido a que el órgano jurisdiccional superior (sea en vía de apelación, de casación, de revisión, de nulidad, cosa juzgada fraudulenta) pueda reexaminar el proceso, verificando su el juzgador de instancia inferior ha infringido o no las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, vulnerando alguno de sus elementos; es decir, en el control constitucional del proceso no hay un cuestionamiento del Juez al legislador, sino que se cuestiona la conducta procesal del propio juez en la dirección y resolución del proceso, imputándosele infracciones a las normas imperativas del debido proceso. CUARTO.- Que, bajo dicho contexto y examinados los presentes autos, la causal de infracción normativa de carácter procesal acogida ha sido amparada por la infracción del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 51 inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil. Por ello, al versar el presente proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, se debe señalar que en la doctrina se ha establecido que son cuatro los elementos que conforman la responsabilidad civil y estos son: 1) La antijuridicidad, entendida como la conducta contraria a ley o al ordenamiento jurídico; 2) El factor de atribución, que es el título por el cual se asume responsabilidad, pudiendo ser éste subjetivo (por dolo o culpa) u objetivo (por realizar actividades o ser titular de determinadas situaciones jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico); 3) El nexo causal o relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido; y 4) El daño, que es consecuencia de la lesión al interés protegido y puede ser patrimonial (daño emergente o lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona). QUINTO.- Que, revisada la sentencia de vista, se advierte que contiene la motivación suficiente que a criterio de la Sala de Vista consideró pertinente para revocar la apelada y reformándola declararla infundada con los argumentos de hecho y de derecho que en ella plasmó; que con respecto a la infracción normativa del artículo 194 del Código Procesal Civil, es menester señalar que la Sala de Vista sí valoró el expediente sobre la demanda de amparo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, considerando que recién luego de quince años se ha entablado la demanda y con ello concluir que ni el propio demandante tenía claro si le correspondía tal derecho, argumentos que la Sala de Vista plasmó a efectos de desestimar la demanda; por lo que las causales procesales devienen en infundadas. SEXTO.- Que, respecto a la infracción normativa de carácter material de los artículos 1969 y 1985 del Código Civil[1] , en autos se pretende el pago de una indemnización por el daño moral y daño a la persona causado al pensionista Ismael Benavides Rodrigo, a quien la administración previsional le otorgó una pensión bajo los alcances del Decreto Ley número 19990, sin tomar en cuenta lo dispuesto por la Ley número 23908, que estableció que la pensión mínima es de tres sueldos mínimos vitales para las personas que adquieren su derecho a pensión antes del dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Los daños alegados en la demanda no son de orden patrimonial (daño emergente o lucro cesante), los cuales han sido debidamente compensados al demandante mediante el pago de las pensiones dejadas de percibir más sus respectivos intereses, sino que son de orden extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona), que respecto al daño moral se ha sustentado el primero de ellos en la aflicción causada debido al desconocimiento de sus derechos pensionarios, y que produjo menoscabo en su vida personal, toda vez que el monto reconocido por la administración era insuficiente para satisfacer sus necesidades, afectando su autoestima y rebajando su nivel y calidad de vida, y recién luego de haber transcurrido veinte años de percibir una pensión ínfima que no le correspondía mediante sentencia recaída en el proceso de amparo (Expediente número 2003-5015-0-1701-I-CI-3) se ordenó el reajuste de su pensión debido a que la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP se mantuvo renuente a cumplir con el deber jurídico, y estando al carácter alimentario que tiene la pensión y el estatus de derecho fundamental de la pensión es evidente que la omisión culposa generó pesar y aflicción. SÉTIMO.- Que, en cuanto al daño a la persona, y estando a este tipo de daño está referido al proyecto de vida o a la libertad, el actor no ha precisado cuál es el proyecto de vida que pretendía realizar. Entonces, el demandante no ha ofrecido las pruebas pertinentes para tratar de acreditar el resarcimiento por el daño aludido. En conclusión, el recurso de casación debe ampararse respecto a lo que al daño moral se refiere, debiendo confirmarse la sentencia de primera instancia. DECISIÓN: Por tales fundamentos y en aplicación a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ismael Benavides Rodrigo mediante escrito de fojas seiscientos treinta y ocho; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos dieciocho, de fecha dos de noviembre de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; y, actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos setenta y uno, de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete, que declara fundada en parte la demanda interpuesta por Ismael Benavides Rodrigo, con lo demás que contiene dicha resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ismael Benavides Rodrigo contra la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo Señor Calderón Puertas por licencia de la Jueza Suprema Señora Cabello Matamala. Ponente Señora Céspedes Cabala, Jueza Suprema. S.S. ROMERO DÍAZ, CALDERÓN PUERTAS, ORDÓÑEZ ALCÁNTARA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA.

[1] Artículo 1985.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido

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