CAS. Nº 1201-2016 HUÁNUCO (02/05/2019)

SUMILLA: La acción de nulidad de acto jurídico prescribe a los diez años desde que se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico a cuestionar, asimismo, es viable afirmar que el plazo de prescripción ascendente a diez años se puede interrumpir por la existencia de un proceso penal, tal y como lo señala el artículo 100 del Código Penal, más aún si ya ha quedado claro que el listado de las causales contempladas en el artículo 1996 del Código Civil no es taxativo o cerrado. Lima, veinticinco de julio de dos mil diecisiete.

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. VISTA: La causa número mil doscientos uno guión dos mil dieciséis; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Walde Jáuregui – Presidente, Vinatea Medina, Rueda Fernández Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Marcos Aranda Palomino, de fecha siete de octubre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos, contra el auto de vista, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos sesenta y seis, que confi rmó el auto apelado, de fecha diez de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta y nueve, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, obrante a fojas setenta y dos del cuadernillo de casación, se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del principio de legalidad; alegando que, la resolución impugnada toma en cuenta el acto jurídico expresado en la escritura pública de compra venta del bien inmueble parcela 24, sito en La Despensa del distrito de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, celebrado el quince de mayo de dos mil tres y no la escritura pública de fecha ocho de febrero de dos mil cinco, otorgada ante la Notaría Hermel Espinoza Rubio, la cual se registró en el Asiento N° C00001 de la Partida Registral N° 11021157 de la propiedad en cuestión; b) Infracción normativa de los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil; señalando que, no se ha tomado en consideración las causales de suspensión o interrupción de la prescripción extintiva, al haberse suspendido a la interposición de la denuncia penal contra la demandada Simeona Trinidad Daza por delito de defraudación, de fecha veinte de enero de dos mil cinco, que gira en el Tercer Juzgado Penal de Huánuco con el Expediente N° 008-2005, reanudándose el plazo prescriptorio con la emisión de la Sentencia N° 58-2006; y, c) Infracción normativa del artículo 1993 del Código Civil; expone que no se ha tomado en cuenta la escritura pública del ocho de febrero de dos mil cinco, registrada en el Asiento N° 00001 de la Partida Registral N° 11021157 de la propiedad para el cómputo del plazo prescriptorio, tampoco la suspensión del plazo prescriptorio con la interposición de la denuncia penal de fecha veinte de enero de dos mil cinco contra doña Simeona Trinidad Daza. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1. Del análisis de los autos se advierte que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda obrante a fojas cincuenta y tres del expediente principal, mediante la cual Marcos Aranda Palomino, solicita como pretensión principal, se declare nulo y sin efecto legal la escritura pública de compra venta del bien inmueble parcela 24 sitio en La Despensa, distrito de Santa María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, de fecha quince de mayo de dos mil tres, otorgada por Simeona Trinidad Daza, en favor de Joel Arteaga Calixto, por ante la Notaría de Tomás Parra Ormeño, inmueble inscrito en la Partida N° 11021157 de la Ofi cina Registral de Huánuco. Como segunda pretensión principal, solicita que se le otorgue las escrituras públicas de compra venta del bien inmueble ubicado en la parcela 24, lote 01 y lote 02 sito en el predio La Despensa, distrito de Santa María del Valle. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita la cancelación de la inscripción de la Partida N° 1102115 de la Ofi cina Registral de Huánuco y la inscripción en la partida respectiva de la Ofi cina Registral de Huánuco; con el respectivo pago de costas y costos. 1.2. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco mediante el auto, de fecha diez de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta y nueve, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. 1.3. Por su parte, la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante sentencia de vista, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos sesenta y seis, confi rmó el auto apelado, de fecha diez de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta y nueve, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. SEGUNDO: SOBRE LAS INFRACCIONES DENUNCIADAS 2.1. Se ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa del principio de legalidad; b) infracción normativa de los artículos 194 y 195 del Código Procesal Civil; y, c) infracción normativa al artículo 1993 del Código Civil. 2.2. Siendo ello así, atendiendo a las denuncias declaradas procedentes las causales contenidas en los literales a), b) y c) se deben examinar en forma conjunta, pues de la fundamentación de cada una de ellas se desprende que los argumentos se encuentran estrechamente relacionados. TERCERO: SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Y SU INTERRUPCIÓN POR UN PROCESO PENAL 3.1. El inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, señala expresamente lo siguiente: “Prescriben, salvo disposición diversa de la ley: 1.- A los diez años, la acción personal, la acción real, la que nace de una ejecutoria y la de nulidad del acto jurídico” (subrayado agregado), es decir, el plazo de prescripción para demandar la nulidad de un acto jurídico es de diez años y debe computarse desde que se toma conocimiento del contrato a cuestionar, esto en mérito a lo prescrito en el artículo 1993 del Código Civil, que prescribe: “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho” (subrayado agregado). 3.2. El artículo 1996 del Código Civil prescribe que: “Se interrumpe la prescripción por: 1.- Reconocimiento de la obligación. 2.- Intimación para constituir en mora al deudor. 3.- Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifi que al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. 4.- Oponer judicialmente la compensación”. 3.3. La doctrina señala que la enunciación que hace el artículo 1996 del Còdigo Civil sobre las causales de interrupción no es taxativa como sucede en las causales de suspensión, sino que pueden haber otras[1] . El Código Civil enumera las causales de interrupción en el artículo 1996, sin que se trate de una enumeración taxativa dado el sentido y el carácter de la interrupción que no son otros que coadyuvar a impedir la prescripción cuando el sujeto pretensor se comporta de modo tal que la ley debe favorecer la preservación de su derecho[2] . 3.4. El artículo 100 del Código Penal vigente señala que: “La acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal”. Al respecto, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República, en el cuarto y sétimo considerando de la Casación N° 670-2005-Junín, ha expuesto lo siguiente: “Cuarto.- Que, en efecto, el artículo cien del Código Penal establece que la acción civil derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal. Al respecto, mediante la sentencia de casación número dos mil ciento catorce – noventiocho – Puno, de fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventinueve, ya ha establecido que tal norma contiene un supuesto de interrupción de la prescripción extintiva. Sétimo.- Que, en el caso de autos, la acción penal derivada del hecho punible concluyó por sentencia de fecha veinticinco de julio del dos mil dos, en que el hoy codemandado Jorge Cabanillas Arredondo fue condenado por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo – y habiendo sido emplazadas las codemandadas con la acción civil de indemnización de daños y perjuicios el veintitrés de diciembre del dos mil dos, no ha transcurrido el plazo de dos años que establece el inciso cuarto del artículo dos mil uno del Código Civil para la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual” (subrayado y resaltado agregado). 3.5. Por su parte, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de la República, en el décimo considerando de la Casación N° 191-2012-Ayacucho, ha establecido que: “Por lo tanto, teniendo en cuenta que el artículo 100 del Código Penal establece que la acción derivada del hecho punible no se extingue mientras subsista la acción penal, la presente demanda no habría prescrito, debido a que el proceso penal número 2008-414 concluyó por sentencia de vista de fecha veintiséis de marzo del dos mil diez, mediante la cual David Chuquillanqui Vivas fue absuelto por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio culposo; en tanto que la empresa demanda ha sido válidamente emplazada con la presente acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, el veintisiete de julio del dos mil diez, según se desprende del cuarto considerando del auto apelado” (subrayado agregado). 3.6. Siendo así, esta Sala Suprema puede colegir que la acción de nulidad de acto jurídico prescribe a los diez años desde el día en que puede ejercitarse la acción, es decir, en el caso concreto, a partir de que se toma conocimiento de la existencia del acto jurídico a cuestionar. Asimismo, es viable afi rmar que el plazo de prescripción ascendente a diez años se puede interrumpir por la existencia de un proceso penal, tal y como lo señala el artículo 100 del Código Penal, más aún si ya ha quedado claro que el listado de las causales contempladas en el artículo 1996 del Código Civil no es taxativo o cerrado, por ende, se admiten otros supuestos estipulados en normas especiales. CUARTO: SOBRE LA ABSOLUCIÓN DE LAS CAUSALES Y EL CASO CONCRETO 4.1. Según el escrito de demanda, obrante a fojas cincuenta y tres, el demandante Marcos Aranda Palomino, postula como una de sus pretensiones principales la nulidad de la escritura pública de fecha quince de mayo de dos mil tres, en la cual la señora Simeona Trinidad Daza le transfi ere a Joel Arteaga Calixto en compra venta el predio rústico La Despensa, ubicado en el distrito de San María del Valle, provincia y departamento de Huánuco, con un área superfi cial de una hectárea y dos mil quinientos metros cuadrados, es decir, el acto jurídico objeto de cuestionamiento en el presente proceso es el que fue celebrado el día quince de mayo de dos mil tres. 4.2. Está corroborado que en el caso de autos, el acto jurídico materia de pretensión de nulidad se celebró el quince de mayo de dos mil tres; sin embargo, no se encuentra acreditado cuándo el hoy demandante tomó conocimiento de la existencia del aludido acto jurídico de compraventa, es decir, no se ha determinado el punto de partida para el inicio del cómputo del plazo de prescripción. Aunado a ello, debemos precisar que si bien a fojas doce obra la Partida N° 11021157, en la que se observa que el título referente al contrato de compraventa celebrado entre Simeona Trinidad Daza y Joel Arteaga Calixto el quince de mayo de dos mil tres fue presentado el treinta de mayo de dos mil tres y reingresado el tres de julio de dos mil tres; no obstante, no se precisa la fecha en que se procedió a la anotación de inscripción para que en aplicación del principio de publicidad se proceda a entender que el señor Marcos Aranda Palomino había tomado conocimiento de la existencia del aludido contrato. 4.3. Sin perjuicio de lo expuesto en el considerando precedente y teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo 100 del Código Penal, esta Sala Suprema concluye que cualquier acción civil (pues la norma no se limita a alguna en específi co) derivada de un hecho punible no se extingue mientras subsista la respectiva acción penal, es decir, podemos inferir que el proceso penal interrumpe el plazo de prescripción para iniciar el proceso civil que corresponda, esto, en mérito a lo detallado en el considerando 3.6 de la presente sentencia. 4.4. De lo actuado fl uye que el proceso penal seguido en el Expediente N° 2005-00008-0-1201-JR-PE-03 terminó con la sentencia de vista, de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, obrante a fojas cuarenta y cuatro del expediente principal, la misma que resolvió confi rmar la sentencia apelada, de fecha once de mayo de dos mil seis, que condenó a Simeona Trinidad Daza como autora del delito contra el patrimonio en la modalidad de defraudación, a dos años de pena privativa de la libertad; en consecuencia, la demanda de nulidad de acto jurídico presentada por el señor Marcos Aranda Palomino no habría prescrito, en tanto fue notifi cada al señor Joel Arteaga Calixto el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, según cédula de notifi cación obrante a fojas ciento setenta y seis del expediente principal y al curador procesal de la señora Simeona Trinidad Daza el treinta de enero de dos mil quince, según cédula de notifi cación obrante a fojas doscientos seis del expediente principal. 4.5. En resumen, atendiendo a la ausencia de la fecha en que el actor tomó conocimiento de la existencia del contrato cuestionado y en su defecto a la fecha en que fi niquitó el proceso penal respectivo (con el que se reinició el cómputo del plazo de prescripción) así como las fechas en que fueron emplazados los codemandados, concluimos que el plazo de prescripción para demandar la nulidad de acto jurídico no había vencido; en consecuencia, corresponde declarar fundado el recurso de casación, casar el auto de vista y actuando en sede de instancia revocar el auto apelado declarando infundada la excepción de prescripción extintiva y la continuación del proceso según su estado. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marcos Aranda Palomino de fecha siete de octubre de dos mil quince, obrante a fojas trescientos; en consecuencia, CASARON el auto de vista, de fecha dieciocho de septiembre de dos mil quince, obrante a fojas doscientos sesenta y seis; y actuando en sede de instancia, REVOCARON el auto apelado, de fecha diez de julio de dos mil quince, obrante a fojas doscientos treinta y nueve, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; y, REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la excepción de prescripción extintiva, debiendo continuar con el proceso según su estado; en los seguidos por Marcos Aranda Palomino contra Joel Arteaga Calixto y otro, sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Interviniendo el señor Juez Supremo Ponente: Toledo Toribio. S.S. WALDE JÁUREGUI, VINATEA MEDINA, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA.

[1] TORRES VÁSQUEZ, A. “Código Civil”. Sexta edición, editorial IDEMSA, Lima, 2002. p. 981.

[2] VIDAL RAMÍREZ, F. “La prescripción y la caducidad en el código civil peruano con un estudio de la relación jurídica”. Primera edición, Cultural Cuzco S.A. Editores, Lima, 1985. p. 141.

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