CAS. Nº 11299-2016 LIMA NORTE (03-01-2019)
Al ser materia de impugnación, un despido de hecho, el demandante se encuentra habilitado para optar entre recurrir directamente al Poder Judicial o cuestionar dicho acto material en sede administrativa antes de acudir a la judicatura
Precedente de observancia obligatoria, casación Nº 1684-2005-Loreto, en la cual se señaló lo siguiente: “Si bien la Ley que regula el proceso contencioso administrativo establece que son impugnables a través de dicha vía las actuaciones materiales que no se sustenten en actos administrativos, esto no impide al agraviado a acudir a la vía administrativa solicitando el cese de la lesión de su derecho y utilizando los recursos contemplados en la Ley del Procedimiento Administrativo General. En este supuesto, procede la demanda contencioso administrativa contra el acto administrativo que agota la vía administrativa denegando el pedido del actor; sin embargo, no es causal de improcedencia in limine que el petitorio se dirija contra la actuación material inicial, pues este es específicamente el hecho lesivo que la demandante pretende evitar, todo esto de acuerdo a la naturaleza de plena jurisdicción del proceso contencioso administrativo”.
En este sentido, se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 1003-1998-AA/TC, cuando expresa que: “El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la administración, para protegerlo ante la eventual mora de esta en la resolución de su petición. Se trata de una “simple ficción de efectos estrictamente procesales, limitados, además, a abrir la vía de recurso”, en sustitución del acto expreso; pero “en beneficio del particular únicamente”, así, “el acceso a la vía jurisdiccional una vez cumplidos los plazos [queda] abierto indefinidamente en tanto la Administración no [dicte] la resolución expresa”2 (subrayado nuestro). Sobre el particular, deben resaltarse dos aspectos: Se trata de una presunción en beneficio del particular únicamente, y su efecto es abrir la vía jurisdiccional, indefinidamente, en tanto la administración no haya resuelto expresamente el recurso.
CAS. Nº 12109-2016 LORETO (03-01-2019)
Reincorporación a la condición de servidor estable.
En el aspecto remunerativo, los servidores nombrados se sujetan a un Sistema Único de Remuneraciones, el que de acuerdo con el artículo 43° y artículo 54°, inciso c) del Decreto Legislativo N° 276, está constituido por el haber básico, las bonificaciones y los beneficios como la Compensación por Tiempo de Servicios. En cambio los servidores contratados fijan sus remuneraciones en su respectivo contrato y podrían percibir beneficios laborales por extensión mediante ley especial, como es el caso de los aguinaldos o la bonificación por escolaridad, que se les hace extensibles por voluntad del Poder Ejecutivo, mediante Decretos Supremos o porque está prescrita en la Constitución Política del Perú, como es el caso de las vacaciones que al estar contemplada en esta norma, tiene el carácter de derecho fundamental.
CAS. N° 15190-2016 LORETO
Proceso Especial. Nulidad de Resolución Administrativa.
Nivelación de Remuneraciones. Pago de Beneficios Sociales. El artículo 48° del Decreto Legislativo N° 276 establece que las remuneraciones de los servidores públicos contratados deben estar fijados en el mismo contrato; en todo caso y teniendo presente el principio constitucional de igualdad que establece el artículo 2° inciso 2) de la Constitución Política del Perú se debe demostrar algún supuesto de discriminación salarial que se evidencie, explicando los parámetros objetivos (cargo, funciones y responsabilidades, entre otros) o subjetivos (experiencia profesional, nivel académico, entre otros) que sirvan de parámetros para definir la controversia, lo que no ha sido probado en el caso de autos por el demandante.
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