CAS. N° 307-2017 JUNIN
REIVINDICACIÓN. NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. De acuerdo a los artículos 638 y 1298 del Código de Derecho Canónico, para que una enajenación o cualquier operación en la cual pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, en este caso de la Iglesia, debe contar con la licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su Consejo. En ese sentido, las exigencias ahí estipuladas alcanzan también a los actos jurídicos de donación-conforme se suscita en el presente caso-, al constituir una operación que en efecto acarrea un detrimento al patrimonio de la Iglesia; más aún, si en el Canon 1298 se establece, además, una prohibición de transferir bienes de la Iglesia a sus administradores. Lima, siete de diciembre de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número trescientos siete del año dos mil dieciséis, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante Lourdes Martínez Suarez, mediante escrito de fojas trescientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2016, obrante a fojas trescientos cincuenta, que confirma la sentencia de primera instancia del 05 de mayo de 2016, de fojas doscientos cincuenta y nueve, que declaró infundada la demanda de reivindicación e indemnización y fundada la reconvención sobre nulidad el acto jurídico, en consecuencia nula la escritura pública de donación de fecha 10 de noviembre de 2003. II. ANTECEDENTES 1.- DEMANDA: Mediante escrito de fecha 26 de diciembre de 2011, de fojas cuatro, Jaime Antonio Galarza Medrano y Lourdes Martínez Suarez, demandan reivindicación, a fi n que el Arzobispado de Huancayo les restituya el inmueble ubicado en el Lote B de la Avenida Progreso S/N del distrito de El Tambo, de la Provincia de Huancayo, departamento de Junín de la extensión superficial de 130.20 metros cuadrados. Como pretensión accesoria, solicitan una indemnización por responsabilidad contractual, en la suma de US$10,000.00 (diez mil dólares), más los intereses legales y como pretensión alternativa, solicita el pago del valor del inmueble materia de litigio; bajo los fundamentos siguientes: • Señalan que en el año 1993, Lourdes Martínez Suarez ingresó a trabajar al Arzobispado de Huancayo, retirándose en el año 2004; sucede que en todo este tiempo que trabajó en el Arzobispado conjuntamente con tres compañeros de trabajo, se dedicaron en cuerpo y alma a dicha institución, llegando a participar en todas las actividades religiosas con el menor interés, convirtiéndose en sus fi eles colaboradores, ganándose el cariño del Monseñor Ríos, quien en ese entonces era la máxima autoridad del Arzobispado. • Indica que el Arzobispado de Huancayo, mediante sentencia judicial ejecutoriada del Juez de Paz de fecha 24 de diciembre de 1847 adquiere la propiedad de la finca rústica ubicada en el paraje Umuto (hoy progreso s/n) con una extensión de 75,250 metros cuadrados, inscrito en el asiento 2, fojas ciento cuarenta y cinco del tomo 13 (Partida Registral N° 02013588). • Que en un acto de liberalidad del Monseñor José Paulino Ríos Reynoso, y estando a la facultad permitida por el Código de Derecho Canónico, decide transferir no solamente a la recurrente sino también a los otros tres de sus colaboradores, lotes de terreno urbano ubicados en el Finca Rústica de Umuto, para lo cual procede a lotizar 04 lotes de 130.20 metros cuadrados a cada uno, asignando a cada colaborador, es así que celebró la minuta de donación pura y simple de fecha 10 de noviembre de 2003, por ante Notario Público. • Es así que, a la recurrente se le asigna el lote B, situado en el interior del predio de mayor extensión ubicado en la Avenida Progreso s/n, antes finca rústica denominada paraje “Umuto”, distrito de El Tambo, Huancayo, de una extensión de 130.20 metros cuadrados. • El referido Monseñor elevó en consulta del Colegio de Consultores su deseo de donar, obteniendo su aprobación por parte de su superior, procediendo a la donación, razón por la cual se suscribe la escritura pública de donación pura y simple, donde manifiesta que se efectúa en forma gratuita y sin condición alguna ni carga de cualquier naturaleza a favor de los donatarios. • Sin embargo, en estos últimos dos años no se le ha permitido el ingreso al inmueble de su propiedad quedando obstaculizado los trabajos de construcción que inicialmente se hicieron en el lote, viéndose obligada a cursar reiteradas cartas notariales con la finalidad que se le permita el ingreso y pueda recuperar la posesión del inmueble de su propiedad, sin tener aceptación alguna. • Respecto a la indemnización, afirma que se le ha causado perjuicio por cuanto se había proyectado a la construcción de su vivienda en el referido lote, llegando a solicitar préstamo financiero con tal finalidad, el mismo que viene devolviendo con intereses hasta la fecha, teniendo que vivir en casa alquilada lo que ha ocasionado gastos. • Respecto al pago del valor del inmueble, señala que como consecuencia de la negativa del Arzobispo respecto a que la recurrente tome posesión de su predio y proceda a construir, no quedando otra opción que buscar otro terreno para ahí construir su vivienda, pues el dinero que le habían desembolsado financieramente se iba desgastando sin cumplir su finalidad, por lo que, a la fecha ya cuenta con una vivienda, y siendo así no tiene mayor objeción en que la demandada de no restituirle el inmueble, compense la restitución con el abono dinerario del valor del inmueble a la fecha de su pago. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA: El Arzobispado de Huancayo, representado por el Canciller Rvdo. Padre Belealdo Vílchez Zárate, mediante escrito del 30 de enero de 2012, de fojas cuarenta y dos, contesta la demanda, argumentando lo siguiente: – Luego de nueve años de haberse suscrito la donación, los actores demandan reivindicación, lo cual es inaceptable, por la intangibilidad de la propiedad y por mandato de la ley. – Los demandantes nunca tuvieron la posesión ni realizaron construcción alguna. – No existe en sus archivos indicio alguno respecto a la supuesta donación. 3.- RECONVENCIÓN: El Arzobispado de Huancayo, representado por el Canciller Rvdo. Padre Belealdo Vílchez Zárate, reconviene solicitando la nulidad del acto jurídico contenido en la escritura pública de donación otorgada por Monseñor José Ríos Reynoso ante notario público con fecha 10 de noviembre de 2003, a favor de la reconvenida y su cónyuge por no reunir las prescripciones y requisitos legales contenidos en el artículo 1625 del Código Civil y en el Código de Derecho Canónico, bajo los siguientes fundamentos: • Sostiene que en el momento de la donación, el donante era el administrador apostólico de la Arquidiócesis de Huancayo, y no tenía autorización alguna para disponer de los bienes de la iglesia. Nunca tuvo autorización del Colegio de Consultores y menos de Consejo de Asuntos Económicos, por tanto los actos del administrador resultan nulos. • Que la reconvenida desempeñó el cargo de Ecónoma por lo que no podía adquirir los bienes del administrado, bajo sanción de nulidad. • La donatario debió tomar posesión inmediata del inmueble donado y no esperar nueve años para hacer conocimiento de la nueva administración del Arzobispado que tenía un derecho en los bienes del Seminario Mayor “San Pio X”. • El artículo 1625 del Código Civil establece que de no existir las cargas que ha de satisfacer
el donatario, la donación es nula ipso jure. En el presente caso, en las nueve cláusulas de la escritura pública no existe condición o las cargas a satisfacer por la donataria. 4.- REBELDÍA: Por resolución N° 06 del 13 de agosto de 2012, de fojas ochenta y siete se declara rebelde a Lourdes Martinez Suarez, al haber contestado la demanda reconvencional de manera extemporánea. 5.-PUNTOS CONTROVERTIDOS: Mediante resolución siete del 10 de setiembre de 2012, de folios noventa y tres, se fijaron como puntos controvertidos: • Establecer si los demandantes son propietarios del inmueble sub litis y si el Arzobispado de Huancayo se encuentra obligado a su restitución. • Establecer la existencia de responsabilidad contractual y de ser el caso el monto de la indemnización • Establecer si el arzobispado de Huancayo se encuentra obligado a pagar el valor del inmueble a favor de los demandantes. • Establecer la existencia de las causales de nulidad absoluta por falta de los requisitos de formalidad invocada en la demanda. 6.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia, de fecha 05 de mayo de 2016, de fojas doscientos cincuenta y nueve, declaró infundada la demanda de reivindicación e indemnización y fundada la demanda reconvencional de nulidad de acto jurídico, por las siguientes razones: – A efectos de resolver la presente controversia de manera técnica, de procederá a resolver primero la acción reconvencional de nulidad de acto jurídico, pues ésta determinará la suerte de la reivindicación. – La pretensión de nulidad de acto jurídico, se funda en las causales de nulidad absoluta prevista en los incisos 6 y 7 del artículo 219 del Código Civil, esto es, cuando no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad y cuando la ley lo declare nulo. – El artículo 219, inciso 6, del Código Civil, sobre la forma prescrita bajo sanción de nulidad.- El artículo 1625 del Código Civil regula las formalidades de la donación específicamente “Las cargas que ha de satisfacer el donatario, bajo sanción de nulidad”, lo que no se ha establecido en la escritura pública de donación, por lo que se concluye que la donación es nula por no haber cumplido dicha formalidad, más aún si se trata de un bien inmueble que pertenece a la Iglesia Católica. – El artículo 1298 del Código de Derecho Canónico establece que “no se debe vender o arrendar bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, sin licencia especial de la autoridad eclesiástica competente dada por escrito”, por lo que siendo la demandante Ecónoma del Arzobispado, conforme al artículo 494 del citado código es la encargada de administrar los bienes de la diócesis bajo la autoridad del Obispo, resulta claro que estaba prohibida de adquirir bienes eclesiásticos, salvo licencia especial de la autoridad eclesiástica dada por escrito. – Sobre la reivindicación, estando a que la donación fue declarada nula, los demandantes no tiene derecho de propiedad respecto del bien que pretenden reivindicar, además que no se ha identificado plenamente el área, conforme a la inspección judicial, en la que se establece que el inmueble no tiene coincide con el plano de folios treinta y seis, toda vez que no se advierte ninguna división ni edificación que pueda identificar la existencia del pasaje que supuestamente colinda con el lote D del plano; por tanto esta pretensión debe ser desestimada por improbada. – Sobre la indemnización, al ser una pretensión accesoria, sigue la suerte de la principal. 7.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: La demandante interpone apelación mediante escrito del 10 de junio de 2016, de fojas doscientos ochenta y uno, señalando lo siguiente: – La sentencia no se encuentra debidamente motivada, pues el juez no determinó en forma específica que cargas debió satisfacer la donataria bajo sanción de nulidad, tampoco se precisó que formalidad no se cumplió para amparar tal nulidad. – En la donación que sustenta la pretensión reivindicatoria, no se estableció carga alguna que deba ser cumplida por los donatarios, por lo que no se puede declarar la nulidad de tal acto. – La sentencia no precisa qué norma peruana dispone que los inmuebles de la iglesia católica no pueden ser materia de donación; en tal sentido, se invoca el artículo 1298 del derecho canónico, cuando este artículo no es aplicable ya que el acto jurídico no es una compraventa o arrendamiento, sino una donación. – El juez de la causa también interpreta el artículo 494 del código canónico por cuanto tal parágrafo no contempla en sus cuatro párrafos alguna prohibición para que el ecónomo no adquiera los bienes eclesiásticos. – La demandante no ha sido ecónoma del arzobispado de Huancayo, sino una empleada sin cargo de responsabilidad por no haber sido nombrada nunca para tal cargo conforme al código canónico, no habiendo demostrado la entidad demandada que ejerció administración sobre sus bienes, sino que se desempeñó como asistente contable, lo cual se ha acreditado con sus boletas. – No se puede considerar que no existe el lote que se pretende reivindicar por cuanto el pasaje que colinda con aquél aparece en los documentos del propio arzobispado habiéndose desarrollado la diligencia de inspección judicial de manera incorrecta. – Se debió amparar la pretensión indemnizatoria por cuanto la negación de la donación que se les hizo, por parte de las actuales autoridades del arzobispado de Huancayo, les genera perjuicios. 8.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: La Sala Civil Permanente de Junín, mediante sentencia de vista del 17 de octubre de 2016, obrante a fojas trescientos cincuenta, confirma la sentencia de primera instancia en todos sus extremos, bajo los siguientes argumentos: – La donación, según sus efectos puede ser pura, condicional y con cargo, será pura cuando se hace sin condición ni cargo para el donatario, condicional cuando esté sujeta a una condición suspensiva, y con cargo cuando el donatario está obligado a determinado “cargo”. Es por ello que no coincide con el juez de primera instancia, pues la donación materia de nulidad fue pura y simple, esto es, sin cargo, por ende, no le era exigible que la escritura pública de donación consigne cargo alguno. – Conforme al artículo 55 de la Constitución Política del Estado, que establece que los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional. En ese sentido, aplica el Decreto Ley 23211 que aprueba el Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú. – Es así que el acto jurídico de donación estaría incursa en la causal de nulidad prevista en el artículo 219, inciso 6, del Código Civil, pues se habría infringido los cánones 1298 y 494 del Código de Derecho Canónico. La primera prohíbe la venta o arrendamiento de bienes eclesiásticos a los propios administradores, la segunda referente al ecónomo (requisitos y funciones), del que se advierte que a fojas cuarenta y siete se concluye que la demandante sí era ecónoma, tenía un cargo de administración y el bien no es de poco valor, pues en atención a las máximas de experiencia es un bien de 130.20 metros cuadrados. – En tal sentido, de la revisión de autos, se advierte que se incumple el canon 1298 por cuanto tal norma prohíbe la venta o el arrendamiento de bienes eclesiásticos a los propios administradores, pero ello no debe ser ajeno a la donación, en concordancia con las demás disposiciones pertinentes del código canónico al respecto. – El informe del Presidente de la Conferencia Episcopal Peruana fojas ciento setenta y dos, indica que el Monseñor José Paulino Ríos Reynoso no tenía facultas para disponer, vía donación, de un bien de propiedad del Arzobispado de Huancayo. – Conforme a los artículos 638.3, 1277 (regula actos de administración ordinaria y extraordinaria), 1291, 1292 y 1293, la enajenación de los bienes de la iglesia importa varios requisitos, salvo costo menor, por lo que se requería autorización especial expresa de la Conferencia Episcopal en su órgano competente. La donación como un acto de disposición no puede ser interpretada ajena a esa autorización, previa. Existe la representación a favor del arzobispado pero ello no lo exonera que la disposición de bienes tenga que ser efectuada atendiendo a los requisitos que detallan dichas normas; por lo tanto el acto jurídico deviene el nulo, al haberse afectado las disposiciones de la normatividad que lo regula, esto es, el código canónico, en el caso de la normatividad civil, el hecho de su celebración prescindiendo de la formalidad requerida. – La pretensión reivindicatoria de la demandante no puede ser amparada, pues se requiere la plena identificación del bien inmueble. – La indemnización no ha sido probada, pues no acredita el agravio que sostiene padeció. 9.- CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso de casación que interpone la demandante ha sido declarado procedente, mediante auto calificatorio, de fecha 04 de mayo de 2017, por las causales que a continuación se detallan: a) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado: arguye que la sentencia de vista padece de anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, ya que la donación de fecha 10 de diciembre de 2003, que fue declarada nula, tiene toda la validez legal contenida en los artículos 1621 y 1625 del Código Civil, concordante con el artículo 140 de la misma normativa civil, por cuanto, al ser una donación pura y simple, no requería de ninguna carga o condición para su ejecución, hecho que la propia Sala Superior reconoce en el ítem 2.5 y 2.6 del considerando segundo. b) Infracción normativa del Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y el Estado Peruano, aprobado por Decreto Ley 23211 del año 1980 e ítem 5.7. Actos de disposición y enajenación de las entidades de carácter público de la Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las instituciones de la Iglesia Católica, Directiva N° 07-2013-SUNARP/SN, aprobado mediante resolución de la SUNARP N° 172-2013-SUNARP/SN de fecha veintidós de junio de dos mil trece: alega que la autorización al arzobispo Monseñor José Paulino Ríos Reynoso, para efectuar la donación, no era necesario, por cuanto el ítem 5.4 y 5.7 de la Directiva N° 07-2013-SUNARP/SN faculta al Nuncio Apostólico, Arzobispo, Coadjutor, Prelado, Vicario o Vicario Apostólico, para suscribir a sola firma los contratos, minutas, escritura públicas que sean necesarias para adquirir o disponer los bienes muebles o inmuebles, de forma gratuita u onerosa gravarlos y realizar toda clase de actos o negocios jurídicos en representación de la Entidad Eclesial que Gobierna. Sostiene que la escritura pública de donación que le otorgó el Arzobispo de Huancayo Monseñor José Paulino Ríos Reynoso tiene toda la validez legal, pues el citado Monseñor tenía todas las facultades para celebrarlo. Señala que esta facultad la han tenido los arzobispos desde el año mil novecientos ochenta, conforme al Decreto Ley N° 23211 concordante con los artículos 391 y 1298 del Código de Derecho Canónico, que no han sido invocados por la Sala Superior. c) Infracción normativa del artículo 1298 del Código de Derecho Canónico y del artículo 219, inciso 6 del Código Civil. Sostiene que conforme al artículo 1298 del Código de Derecho Canónico, la donación no requería de licencia especial, ya que a esa fecha el valor del terreno era de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares americanos), monto que debe ser comparado, debiéndose tener en cuenta el área del terreno de mayor extensión (57,181.30 metros cuadrados) cincuenta y siete mil ciento ochenta y uno con treinta metros cuadrados y su valor US$ 2’000,000.00 (dos millones de dólares americanos), encontrándose la donación dentro de lo permitido, además que la citada norma se refiere a la venta y/o arrendamiento, mas no a otra clase de actos jurídicos, vulnerándose lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 219 del Código Civil. Señala que no resultan suficientes las copias autenticadas por Notaría Eclesiástica del Decreto de designación de Ecónoma a la recurrente, donde no aparece desde que fecha se le otorga tal cargo, ni aparece el tiempo de duración de la designación ni las funciones o responsabilidades, situación que nunca se le notificó y es ilegal por no contener los requisitos establecidos en el Canon mencionado. La recurrente agrega que los medios probatorios donde aparece como Ecónoma son posteriores al acto de donación, asimismo indica que se ha identificado plenamente el bien inmueble, conforme a la inspección judicial de fojas ciento cincuenta y ocho. Concluye sosteniendo que ninguna de las instancias de mérito se han pronunciado sobre la pretensión alternativa sobre pago del valor del predio materia de donación. III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar en principio, si la sentencia de vista infringe o no las reglas de la motivación; una vez descartado ello, se determinará si el contrato de donación, materia del litigio, contraviene las normas del Derecho Canónico y el Código Civil. IV.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios lo regulan. Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado: SEGUNDO.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por causales de infracción normativa procesal, relacionada al deber de los jueces de motivar las resoluciones judiciales, es necesario efectuar algunas precisiones en torno al derecho fundamental al debido proceso. TERCERO.- “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a fi n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etc. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”1. CUARTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma suficiente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. QUINTO.- Así, “en el Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa. c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas: (…) cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo. e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (…)2”. SEXTO.- Revisada la sentencia de vista, materia de casación, se verifica que la misma no ha incurrido en alguna patología de motivación que la invalide, ya que el Colegiado ha efectuado un análisis de los hechos expuestos por las partes, se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios y se ha interpretado y aplicado normas pertinentes al caso en concreto; de tal manera, no se advierte transgresión alguna del principio de la debida motivación de las resoluciones judiciales. Dicho de otro modo, en la resolución emitida por la instancia de mérito, existe pronunciamiento ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso; por lo tanto, se concluye que dicho fallo no puede ser cuestionado por ausencia o defecto en la motivación, por haberse cumplido con precisar el por qué y debido a qué se ha llegado a la conclusión final. De los argumentos esgrimidos por la recurrente, se aprecia que los mismos están orientados a cuestionar en realidad el fondo del asunto, ya que la validez o no de la donación deberá ser analizada en las infracciones normativas de carácter material y no procesal. En ese sentido, corresponde desestimar la primera causal invocada, al ser ésta infundada. Infracción normativa del Acuerdo Internacional suscrito entre la Santa Sede y el Estado Peruano, aprobado por Decreto Ley 23211 del año 1980 e ítem 5.7. Actos de disposición y enajenación de las entidades de carácter público de la Directiva que regula la inscripción de los actos y derechos de las instituciones de la Iglesia Católica, Directiva N° 07-2013-SUNARP/SN, aprobado mediante resolución de la SUNARP N° 172-2013-SUNARP/SN de fecha veintidós de junio de dos mil trece e Infracción normativa del artículo 1298 del Código de Derecho Canónico y del artículo 219, inciso 6 del Código Civil. SÉTIMO.- Dados los fundamentos esgrimidos por la recurrente, este Tribunal Supremo analizará de manera conjunta las infracciones normativas descritas en los literales b) y c) del numeral siete de la presente resolución, al haberse invocado normas que se relación entre sí. Así tenemos que, la demandante sostiene que el Arzobispo Monseñor José Paulino Ríos Reynoso, tenía todas las facultades para celebrar cualquier clase de contratos, al amparo del Decreto Ley N° 23211, concordante con los artículos 391 y 1298 del Código de Derecho Canónico; en ese sentido, la donación efectuada a su favor no requería de licencia especial, ya que a esa fecha el valor del terreno era de US$ 5,000.00 (cinco mil dólares americanos), encontrándose la donación dentro de lo permitido, además que el artículo 1298 en mención, se refiere a la venta y/o arrendamiento, mas no a otra clase de actos jurídicos. Por tal motivo, se habría vulnerado el numeral 6 del artículo 219 del Código Civil. OCTAVO.- Al respecto, el Decreto Ley N° 23211- Acuerdo entre la Santa Sede y la República del Perú, si bien en su artículo 2 establece que la Iglesia Católica en el Perú continúa gozando de la personería jurídica de carácter público, con plena capacidad y libertad para la adquisición y disposición de bienes, dicha norma debe ser interpretada de acuerdo a los cánones que regula el Derecho Canónico, al ser ésta la norma especial que rige a toda la Iglesia latina. De los antecedentes expuestos, se tiene que en un acto de liberalidad, Monseñor José Paulino Ríos Reynoso, decide transferir a la recurrente, quien era trabajadora del Arzobispado de Huancayo el lote B, situado en el interior del predio de mayor extensión ubicado en la Av. Progreso s/n, antes finca rústica denominada paraje “Umuto”, distrito de El Tambo, Huancayo, de una extensión de 130.20 m2, al ser este terreno de propiedad de la Iglesia. Para ello, celebraron la minuta de donación pura y simple de fecha 10 de noviembre de 2003, por ante Notario Público. NOVENO.- A efectos de determinar si el contrato suscrito por el Arzobispado de Huancayo se encuentra incurso en la causal de nulidad del artículo 219 inciso 6 del Código Civil, esto es, cuando el acto no reviste la forma prescrita bajo sanción de nulidad, analizaremos las normas invocadas del Código del Derecho Canónico. El canon 391 establece: “§ 1. Corresponde al Obispo diocesano gobernar la Iglesia particular que le está encomendada con potestad legislativa, ejecutiva y judicial, a tenor del derecho. § 2. El Obispo ejerce personalmente la potestad legislativa; la ejecutiva la ejerce por sí o por medio de los Vicarios generales o episcopales, conforme a la norma del derecho; la judicial tanto personalmente como por medio del Vicario judicial y de los jueces, conforme a la norma del derecho”. Como se advierte, dicha norma establece las potestades generales del Obispo, dentro de ellas, la potestad ejecutiva la cual la ejerce a través de los Vicarios generales o episcopales; no obstante, la misma no esclarece o no ayuda a dilucidar lo que constituye materia de litigio, pues en capítulos posteriores, se regulan los requisitos especiales que deben observase para la validez de los actos de disposición de los bienes de la Iglesia. DÉCIMO.- Ahora bien, el Canon 638 estipula lo siguiente: “§ 1. Dentro de los límites del derecho universal, corresponde al derecho propio determinar cuáles son los actos que sobrepasan la finalidad y el modo de la administración ordinaria, así como también establecer los requisitos necesarios para realizar válidamente un acto de administración extraordinaria. § 2. Además de los Superiores, realizan válidamente gastos y actos jurídicos de administración ordinaria, dentro de los límites de su cargo, los encargados para esta función por el derecho propio. § 3. Para la validez de una enajenación o de cualquier operación en la cual pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, se requiere la licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo. Pero si se trata de una operación en la que se supere la suma determinada por la Santa Sede para cada región, o de bienes donados a la Iglesia, a causa de un voto, o de objetos de gran precio por su valor artístico o histórico, se requiere además la licencia de la misma Santa Sede.(…)”. Del tenor del Canon descrito, se advierte que para que una enajenación o cualquier operación en la cual pueda sufrir perjuicio la condición patrimonial de una persona jurídica, en este caso de la Iglesia, debe contar con la licencia del Superior competente dada por escrito, con el consentimiento de su consejo. ¿La donación de un bien inmueble de propiedad de iglesia constituye una operación que acarrea un detrimento al patrimonio de la Iglesia?. Evidentemente sí. Por tanto, resulta lógico que, en el presente caso, para que el Arzobispo de Huancayo de aquél entonces haya decidido dar en donación un bien de la iglesia, debió contar necesariamente con la autorización de su Superior y el consentimiento de su consejo. De acuerdo a lo determinado en las instancias de mérito, en autos no se ha acreditado que Monseñor José Paulino Ríos Reynoso haya cumplido con dichos requisitos obligatorios, que le exigían tener la autorización previa de su Superior y el consentimiento del consejo para poder dar en donación el lote de terreno en cuestión a favor de la ahora demandante. De ahí que no que pueda ampararse lo aludido por la recurrente, en el sentido que, los Arzobispos tienen facultad plena para disponer de los bienes de la Iglesia, ya que la misma se encuentra sujeta al cumplimiento de determinados requisitos que estipula el Derecho Canónico. Aunado a ello, se tiene que el Canon 1298 prescribe que “Salvo que la cosa tenga muy poco valor, no deben venderse o arrendarse los bienes eclesiásticos a los propios administradores o a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o de afinidad, sin licencia especial de la autoridad eclesiástica competente dada por escrito.” La recurrente sostiene que debe efectuarse una interpretación literal del referido Canon, pues a decir de ésta, la prohibición solo alcanza en el supuesto que se venda o arriende un bien eclesiástico; sin embargo, este Tribunal Supremo considera que si la intención o finalidad de los cánones antes detallados fue restringir o controlar la venta o arrendamiento de bienes eclesiásticos en donde, a pesar de poderse obtener una contraprestación económica a favor de la iglesia, le interpone ciertas prohibiciones o requisitos especiales, en aras de velar por el patrimonio eclesiástico, con mayor razón, éstos deben ser exigibles en los actos de disposición a título gratuito como lo es una donación, en donde la Iglesia sufre un detrimento patrimonial a favor del donatario; de ahí que el canon 638.3 establece la necesidad de contar con una autorización previa del Superior para validar cualquier operación que implique perjuicio económico para la Iglesia. Justamente, en ese sentido, la Sala analizó el oficio remitido por la Conferencia Episcopal Peruana, que obra a folios 186, en el cual se precisa lo siguiente: “Para enajenar un bien de copropiedad de la jurisdicción eclesiástica (por venta o donación) tiene que contar con la autorización previa del Consejo de Asuntos Económicos y del Consejo de Consultores; conforme al Código del Derecho Canónico (Canon 1277). Agrega que Monseñor José Paulino Ríos Reynoso no tenía facultad para disponer, vía donación, de un bien de propiedad del Arzobispado de Huancayo”. Por tanto, el Canon 1298 es perfectamente aplicable al caso de autos, y la prohibición ahí estipulada le alcanza en efecto a la demandante, al haberse desempeñado la misma en el cargo de “ecónoma” del Arzobispado de Huancayo, conforme así lo han determinado las instancias de mérito, en base a la instrumental que obra a folios 47; cuya función principal era el de administrar los bienes del Arzobispado, de acuerdo a lo estipulado en el Canon 494.3 del Código del Derecho Canónico. Lo argumentando por la recurrente en el sentido que no resultan suficientes las copias autenticadas por Notaría Eclesiástica del Decreto de su designación de Ecónoma no puede ser amparados por esta Sala Supremo, en tanto, además de carecer de lógica, no puede pretender que en sede casatoria se efectúe una revaloración de los medios probatorios actuados y debatidos ante las instancias de mérito. De otro lado, la recurrente trata de minimizar el valor del inmueble, objeto de donación, a fi n que se le pueda exonerar del cumplimiento de los requisitos legales ya descritos; no obstante, no se requiere de una tasación o un cálculo matemático para determinar si el terreno, materia de litigio, puede ser considerado como un “bien de muy poco valor”, como señala en Canon 1298, pues por reglas de la lógica y máximas de la experiencia, cuando se habla bienes de muy poco valor, no se están refiriendo a bienes inmuebles cuyo valor comercial tiende (normalmente) a sobrevalorarse con el paso del tiempo. Por las consideraciones expuestas, de colige que en efecto, el contrato de donación, materia de litigio, incurre en la causal de nulidad prevista en el inciso 6 del artículo 219 del Código Civil, al no revestir la forma prescrita bajo sanción de nulidad. DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, la recurrente alega que se debió aplicar la Directiva N° 07-2013-SUNARP/SN, del 24 de julio de 2013, que regula la inscripción de los actos y derechos de las Instituciones de la Iglesia Católica; no obstante, dicha regulación interna emitida por la Superintendencia de los Registros Públicos, no tiene mayor jerarquía que el Código del Derecho Canónico, y por lo mismo, éste último prevalece. Además, las reglas ahí establecidas no deben contraponerse al mismo; caso contrario, la legalidad o no de la referida Directiva deberá ser discutida en un proceso distinto al presente. Además, se debe tener presente que la vigencia de la aludida Directiva fue recién a partir del año 2013. DÉCIMO SEGUNDO.- En cuanto que ninguna de las instancias de mérito se han pronunciado sobre la pretensión alternativa sobre pago del valor del predio materia de donación, ello resultó inoficioso, al haber amparado la pretensión reconvencional de nulidad de acto jurídico, al encontrarse inmerso el contrato de donación en la causal prevista en el artículo 219 inciso 6 del Código Civil; por tanto, al haberse invalidado el título sobre el cual la demandante sustentaba, las pretensiones formuladas por éstas ( reivindicación, indemnización por daños y perjuicios o pago del valor del inmueble) devienen en infundadas. V. DECISIÓN: Por tales consideraciones y de conformidad con lo regulado en el inciso 396° del Código Procesal Civil: 5.1. Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Lourdes Martínez Suárez, mediante escrito de fojas 367 contra la sentencia de vista de fojas 350. 5.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos con Arzobispado de Huancayo, sobre reivindicación y otro; y los devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra esta Suprema Sala el señor Juez Supremo De la Barra Barrera. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Sánchez Melgarejo. S.S. HUAMANÍ LLAMAS, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, SÁNCHEZ MELGAREJO
4 diciembre, 2018 at 12:05 pm
Increíble la viveza, ambición y codicia de la gente no tiene límites. Pero con la Iglesia no te metas. Lo justo viene de Dios. Interesante Derecho Canónico.