SUMILLA: se APRUEBA UN PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA que interpreta los alcances del procedimiento de revocación regulado en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en los siguientes términos:

a) El desconocimiento de derechos o intereses conferidos por un acto administrativo debe respetar los requisitos para la revocación establecidos en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. La omisión de cualquiera de dichos requisitos constituye barrera burocrática ilegal.

b) Constituyen revocaciones indirectas el impedimento o restricción del ejercicio de los derechos o intereses conferidos por un acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso desconociendo tales prerrogativas. Todas las revocaciones indirectas son ilegales, porque ello implica que la administración no siguió el
procedimiento establecido en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444.

c) Cuando el cambio de circunstancias que origina la revocación es atribuible al propio administrado, no resulta aplicable el procedimiento de revocación regulado en los artículos 203 y 205 de la Ley 27444.

d) En los casos que corresponda otorgar indemnización, ésta debe compensar los perjuicios económicos originados hasta la notificación al administrado de la resolución de revocación. Las inversiones efectuadas posteriormente no deben ser contempladas en la resolución de revocación como parte de la indemnización.

e) Cuando se origine perjuicios económicos indemnizables, la resolución de revocación deberá señalar como mínimo la cuantía de la compensación y la autoridad encargada de efectuar el pago. La indemnización se paga de manera integral, en dinero en efectivo y es exigible a partir de la emisión de la resolución de revocación.

Asimismo, aplicando el precedente, se CONFIRMA la Resolución 0128-2009/CEB-INDECOPI, en el extremo que declaró barrera burocrática ilegal la prohibición de circular vehículos de transporte interprovincial de personas en las zonas “Huaral Damero Histórico” y “Huaral Centro Urbano”, establecida en el artículo 14 de la Ordenanza 009-2009-MPH, dado que ha revocado de manera indirecta la licencia de funcionamiento otorgada a la empresa denunciante, sin respetar el procedimiento establecido por los artículos 203 y 205 de la Ley 27444.

Tal medida ha impedido que Empresa de Transportes Turismo Huaral S.A. use el terminal terrestre de su propiedad. Si bien Indecopi se encuentra a favor y reconoce los esfuerzos de las Municipalidades para organizar adecuadamente el tránsito de vehículos en su jurisdicción, es indispensable que cuando la medida implique una revocación de licencia de funcionamiento como en el presente caso, se respete la ley y se resguarde los derechos del afectado con la medida.

Por otra parte, se declara que carece de objeto que la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 emita un pronunciamiento respecto de la apelación interpuesta por la Municipalidad Provincial de Huaral en el extremo referido a la exigencia contenida en el artículo 4 a) de la Ordenanza 009-2009-MPH, debido a que se ha producido la sustracción de la materia. A la fecha, dicha restricción fue eliminada mediante Ordenanza 016-2009-MPH.

Finalmente, se precisa que la defensa del derecho a la libre iniciativa privada puede realizarse, indistintamente, a través de la acción de inconstitucionalidad y el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas ante el Indecopi, dado que tales mecanismos tienen efectos, objetivos y requisitos distintos: (i) Los efectos de la acción de
inconstitucionalidad son generales, pues deroga la norma cuestionada, mientras que el procedimiento de eliminación de barreras burocráticas solo inaplica la medida al caso concreto; (ii) el proceso de inconstitucionalidad
busca garantizar la primacía de la Constitución, siendo que el segundo procedimiento busca controlar la legalidad y razonabilidad de las normas; y, (iii) la Constitución Política del Perú solo faculta a algunas personas para interponer la acción de inconstitucionalidad, mientras que la denuncia ante Indecopi puede ser impulsada por cualquier agente económico que se vea afectado por una medida de la administración pública.

 

Resolución completa: https://www.indecopi.gob.pe/documents/20182/168195/Res1535.pdf/f840105d-2b3d-4e23-9337-9e91779f64a5

Puntuación: 0 / Votos: 0