CAS. N° 1075-2015 LIMA
Declaración de Bien Propio SUMILLA: El bien inmueble adquirido con posterioridad a la sentencia extranjera, constituye un bien propio, pues sus efectos se retrotraen a la fecha de expedición de su fallo y no a partir de la expedición de la sentencia nacional de reconocimiento (Exequatur). Artículo 2104 del Código Civil.
Lima, tres de marzo de dos mil dieciséis.- LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil setenta y cinco del dos mil quince; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandada Nancy Iris Kajatt Ponce contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cinco obrante a fojas doscientos setenta y nueve, de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada número veintiuno de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once que declara fundada la demanda de declaración de bien propio, en consecuencia el bien inmueble ubicado en la avenida Tomás Marsano N° 1553, departamento N° 412, Distrito de Surquillo, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica 490591990 del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX Sede Lima, es un bien propio de don José Alejandro Ortiz Calderón. II. ANTECEDENTES: 1. DEMANDA Se aprecia que a fojas cincuenta y cinco de los autos, el demandante José Alejandro Ortiz Calderón interpone demanda de declaración de bien propio, respecto del inmueble ubicado en la avenida Tomás Marsano N° 1553, departamento N° 412 distrito de Surquillo, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica 49059110 de los Registros Públicos de la Zona Registral IX Sede Lima en contra de Nancy Iris Kajatt Ponce. El demandante sostiene como soporte de su pretensión que: 1.1. Con fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho contrajo matrimonio civil con la demandada; y con fecha diez de enero de dos mil cinco el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Sétimo Circuito Judicial del Condado de Broward –Estado de la Florida– Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia de divorcio, ordenando la disolución del vínculo matrimonial contraído con la demandada, la cual ha sido reconocida vía exequatur por el Estado Peruano. 1.2. Indica que está legalmente divorciado de la demandada desde el diez de enero de dos mil cinco, fecha en que el Juzgado declaró disuelto el vínculo matrimonial, lo que también marcó el fenecimiento de la sociedad conyugal. 1.3. En su condición de divorciado y mediante contrato de compra venta del dieciséis de junio de dos mil cinco, elevado al escritura pública del once de noviembre de dos mil cinco ante notario público, adquirió el inmueble constituido por el departamento N° 412, con ingreso por la avenida Tomás Marsano N° 1553, Distrito de Surquillo, Provincia y Departamento de Lima, inscribiendo la transferencia en el Asiento C0002 de la Partida N° 499059110 del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX Sede Lima, adquiriéndolo 05 meses y 06 días después de haberse divorciado de la demanda y haber fenecido la sociedad conyugal, por lo que el citado bien es propio del demandante. 1.4. La demandada reconoce en la demanda de exequatur que la disolución del vínculo matrimonial se produjo de manera definitiva el diez de enero de dos mil cinco, además que en la sentencia al momento de cuantificar los activos conyugales, para efectos del divorcio, no aparece consignado el inmueble sub materia. No obstante ello, la demanda de mala fe hizo anotar en la partida registral del inmueble sub materia, su inclusión como cónyuge del comprador, con el evidente propósito de procurarse un derecho de propiedad que no le corresponde. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada Nancy Iris Kajatt Ponce contesta la demanda a fojas ciento veinte, señalando: 2.1. Que la sentencia dictada en el extranjero ha sido reconocida en el Perú vía exequatur recién el veintidós de octubre de dos mil diez, proceso que se tramitó por la Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Lima, la misma que se encuentra anotada en los registros públicos y en la partida de matrimonio expedida por la Reniec, y que acredita que el divorcio fue reconocido legalmente en el Perú con fecha veintidós de octubre de dos mil diez; y es a partir de dicha fecha en que legalmente se encuentra divorciado en el Perú. 2.2. El demandante equivocadamente considera que está legalmente divorciado desde el diez de enero de dos mil cinco, fecha en la que el Juzgado de la Florida, Estados Unidos declaró disuelto el vínculo matrimonial, sin tener en consideración que quedó legalmente divorciado para el Perú con fecha diez de octubre de dos mil diez, en que se declaró el reconocimiento de la sentencia de divorcio, y no tiene en cuenta que debió realizar un proceso de reconocimiento de dicha sentencia en el Poder Judicial, a fi n de que tuviera valor en nuestro país, en consecuencia, cuando compró el inmueble materia de la demanda, se encontraba legalmente casado en el Perú, por lo que los registros públicos ratificaron correctamente la calidad del bien como propiedad de la sociedad conyugal. 3. RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el juez mediante sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once de fojas doscientos treinta y ocho, declara fundada la demanda; en consecuencia, que el bien inmueble ubicado en la avenida Tomás Marsano N° 1553 departamento N° 412, distrito de Surquillo, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida Electrónica 490591190 del Registro de Predios de la Zona Registral N° IX Sede de Lima, es un bien propio de don José Alejandro Ortiz Calderón, sustentando que: 3.1. Del expediente acompañado N° 00850-2010-0-1801-SP-FC-01 sobre exequatur, doña Nancy Iris Kajatt Ponce, a través de su apoderada, presentó ante la Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, una demanda de exequatur, a fi n que se proceda al reconocimiento de la sentencia definitiva de divorcio de fecha diez de enero de dos mil cinco, expedida por el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Sétimo Circuito Judicial del Condado de Broward, Estado de la Florida, Estados Unidos, en el proceso de divorcio seguido contra José Alejandro Ortiz Calderón, siendo que la Primera Sala Especializada de Familia expide sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil diez que declara fundada la demanda; en consecuencia que tiene fuerza y validez legal en el Perú la sentencia de divorcio, pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Sétimo Circuito Judicial del Condado de Broward – Estado de Florida – Estados Unidos con fecha diez de enero de dos mil cinco. 3.2. En cuanto a determinar desde cuándo surte efectos la sentencia homologada por exequatur, en la doctrina se dice que la sentencia reconocida por exequatur surtirá sus efectos desde el momento en que nacieron con esta, pues caso contrario, implicaría postergar la producción de efectos. 3.3. En el año 1999 se llevó a cabo un Pleno Jurisdiccional de Familia y entre los Acuerdos de la Sesión Plenaria se arribó a un acuerdo: ¿Desde cuándo surten efectos en el Perú la sentencia extranjera, a la fecha de expedición de la sentencia exequatur, declarada la homologación, los efectos de la sentencia se retrotraen a la fecha de su expedición por el Tribunal extranjero?; por unanimidad se acordó: Que los efectos de una sentencia extranjera homologada se retrotraen a la fecha de su expedición. 3.4. En consecuencia, la sentencia extranjera homologada, surtirá efectos desde que fue expedida. Así del expediente acompañado se tiene que la sentencia de divorcio fue expedida el diez de enero de dos mil cinco, por consiguiente, se tiene a los cónyuges por divorciados desde dicha fecha. 3.5. Por consiguiente, los bienes que adquirieran después de esa fecha, cuales quiera de los cónyuges divorciados, constituye un bien propio, salvo que se acredite que fue adquirido con caudal de la sociedad de gananciales. 3.6. De la copia del testimonio de la escritura pública de compra venta, la minuta en la que don José Alejandro Ortiz Calderón adquiría el inmueble ubicado en la avenida Tomás Marsano N° 1553 Departamento 412 Distrito de Surquillo, Provincia y Departamento de Lima, inscrito en la Partida N° 49059110 fue suscrita el dieciséis de junio de dos mil cinco, cinco meses después de producida la disolución del vínculo matrimonial y elevada a escritura pública del once de noviembre de dos mil cinco. 3.7. La escritura pública de inclusión de cónyuge fue realizada el tres de marzo de dos mil diez cuando la ex cónyuge ya conocía su condición de divorciada, más aun si fue ella quien inició el proceso de divorcio en el Condado de Broward – Estado de Florida, conforme se desprende de la traducción de la sentencia definitiva en el expediente acompañado. 3.8. La compra venta del inmueble sub litis fue realizado con posterioridad a la sentencia de divorcio de la partes, en consecuencia fue adquirido solo por el demandante. 4. RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número cinco de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y nueve, confirmó la resolución N° 21 de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once que declara fundada la demanda de declaración de bien propio; sustentando que: 4.1. Homologada la sentencia extranjera, retrotrae sus efectos a la fecha de expedición de su fallo, toda vez que la sentencia es una sola y es la que constituye derechos, mientras la homologación es solo de carácter declarativo. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE: El tema en debate radica en establecer si la homologación de la sentencia extranjera retrotrae sus efectos a la fecha de expedición del fallo dado en el extranjero. IV. FUNDAMENTOS: PRIMERO.- Siendo que por auto de calificación de fecha veintiuno de setiembre de dos mil quince del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de su propósito por las causales de: i) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, y el artículo III del Título Preliminar del Código Civil. Indica la accionante que, no existe norma legal que avale o sustente los considerandos de la sentencia de vista, respecto que la homologación de sentencia extranjera retrotrae sus efectos a partir de su expedición. Para el ordenamiento peruano no basta la expedición en el país de procedencia de la sentencia de divorcio, sino que es necesaria la homologación de la resolución judicial, proceso que tiene como fi n que el órgano jurisdiccional reconozca la fuerza legal de las sentencias expedidas por un Tribunal extranjero. ii) Infracción normativa del artículo 122 inciso 4) del Código Procesal Civil. Señala la recurrente que, la Sala Superior no ha motivado debidamente la sentencia de vista respecto a su argumento de que no es suficiente para la Ley peruana la expedición de la sentencia del país extranjero, sino que toda sentencia surte efecto a partir de la homologación, lo que origina la nulidad de la recurrida. Así pues, no existe una respuesta razonada, motivada y congruente respecto de todos los agravios del recurso de apelación. SEGUNDO.- Se advierte de los fundamentos del escrito de casación que la recurrente cuestiona, a partir de una indebida motivación, los efectos retrotraídos de la sentencia extranjera. TERCERO.- El exequatur es una revisión de formalidades procesales que garantizan la observancia del debido proceso, reservándose un poder de control o de revisión de excepción, antes de prestarle la fuerza para su cumplimiento; es a través del exequatur que se reconoce y ejecuta sentencias extranjeras, invistiéndola de los mismos efectos que tienen las sentencias de los jueces nacionales, sin necesidad de entrar en vigencia del juicio. CUARTO.- La sentencia, como producto natural del poder de soberanía, que se manifiesta mediante la jurisdicción, queda limitada, en cuanto a su eficacia, dentro de la soberanía que se ejerce. Sin embargo, para poder comprender la validez y eficacia de la sentencia extranjera fuera de la jurisdicción que la ha creado; en otras palabras, para analizar la extraterritorialidad de la sentencia extranjera, debemos tomar posición en cuanto al análisis de la misma, teniendo presente las distintas eficacias jurídicas de la sentencia extranjera[1]. Dichas eficacias jurídicas son: fuerza de cosa juzgada, fuerza probatoria y fuerza ejecutoria. QUINTO.- Tendrá fuerza de cosa juzgada cuando no sea posible interponer recurso impugnatoria alguno contra ella; tendrá fuerza probatoria cuando éstas sean legalizadas regularmente en el país de procedencia [para efectos puramente probatorios no requieren del procedimiento de exequatur]; y, tendrá fuerza ejecutoria de acuerdo a los requisitos y formalidades que establezca la legislación interna de cada país. SEXTO.- El artículo 2104 del Código Civil establece los requisitos de procedencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, puntualizando ocho requerimientos: a) Que no resuelvan asuntos de competencia peruana exclusiva; b) Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los Principios Generales de Competencia Procesal Internacional; c) Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso, que se le haya concedido plazo razonable para comparecer, y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse; d) Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso; e) Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia; f) Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente; g) Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres; y, h) Que se pruebe la reciprocidad. SÉTIMO.- Bajo dichos supuestos tenemos que el exequatur es un reconocimiento u homologación, es darle fuerza ejecutiva a lo decidido por el juez extranjero y no un nuevo juicio o una nueva valoración de los hechos por el tribunal nacional. Por ello, podemos afirmar que no se trata de los efectos de la sentencia extranjera nacional de reconocimiento, sino de efectos de la sentencia extranjera; y, teniendo en cuenta que la sentencia es una sola y sus efectos son los mismos cualquiera que sea el lugar donde haya de producirse, una vez homologada sus efectos, se retrotraerían a la fecha en que se ha expedido el fallo materia de reconocimiento. OCTAVO.- En el caso de autos, tenemos que el demandante contrajo matrimonio con la recurrente el veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho; con fecha diez de enero de dos mil cinco, se expidió sentencia extranjera donde se aprecia que ambas partes están de acuerdo con la sentencia de disolución del vínculo matrimonial, en los términos que ella expone; por contrato de fecha dieciséis de junio de dos mil cinco el demandante adquiere el bien inmueble sub litis, elevándolo a escritura pública el once de noviembre de dos mil cinco; y con fecha veintidós de octubre de dos mil diez, se expidió la sentencia nacional de reconocimiento (exequatur); por tanto, el bien inmueble adquirido por el accionante, al haberse realizado con posterioridad a la sentencia extranjera, constituye un bien propio, pues sus efectos se retrotraen a la fecha de expedición de su fallo. NOVENO.- Por tanto, los argumentos de una indebida motivación en la recurrida, no puede ampararse, más aun cuando se advierte que la misma cumple los estándares exigidos por el Tribunal Constitucional “como lo ha precisado este colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) Fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de porqué tal caso se encuentra, o no, dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) Congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por la partes; y, c) Que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)” (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 4348-2005-PA/TC); es decir, la decisión adoptada se encuentra penamente justificada y ello se advierte de su cuarto fundamento cuando señala “homologada la sentencia extranjera que la sentencia es una sola y es la que constituye derechos, mientras la homologación es solo de carácter declarativo”, resolviendo que el inmueble sub litis fue adquirido por el demandante por contrato de compra venta de fecha posterior al divorcio de las partes, no constituyendo un bien social ni que haya sido adquirido con dinero proveniente de la sociedad de gananciales V. DECISIÓN: Esta Sala Suprema, en aplicación de lo señalado por el artículo 397 del Código Procesal Civil; declara: a) INFUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos ochenta y ocho, interpuesto por Nancy Iris Kajatt Ponce; NO CASARON la resolución de vista de fecha veintisiete de octubre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos setenta y nueve que confirmó la resolución N° 21 de fecha veinticinco de noviembre de dos mil once que declara fundada la demanda. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por José Alejandro Ortiz Calderón con Nancy Iris Kajatt Ponce, sobre declaración de bien propio. Intervino como ponente el señor Juez Supremo De la Barra Barrera. Por impedimento de la señora Jueza Suprema Tello Gilardi integra esta Suprema Sala el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. DEL CARPIO RODRÍGUEZ, RODRÍGUEZ CHAVEZ, CALDERÓN PUERTAS, YAYA ZUMAETA, DE LA BARRA BARRERA.
[1] Humberto Ruchelli y Horacio Ferrer, La sentencia extranjera, Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1983, p. 10
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