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CAS. Nº 16668-2013 LIMA

Sumilla: En concordancia con lo expuesto, se tiene que lo dispuesto por el artículo 2081º de la norma civil, en cuanto refiere que el derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal, no resulta ser restrictiva en el sentido de que la jurisdicción peruana sea la pertinente a resolver, sino que establece de manera expresa que para tales asuntos debe aplicarse la ley del domicilio conyugal; no se advierte que el divorcio demandado por la emplazada en Tribunal Extranjero se haya efectuado en forma contraria al derecho nacional.

Lima, dieciocho de agosto de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA la causa número dieciséis mil seiscientos sesenta y ocho – dos mil trece; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Rodríguez Chávez, Rueda Fernández, Lama More y Malca Guaylupo; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DE RECURSO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación de fecha cinco de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas setenta y tres del cuaderno de apelación, interpuesto por la demandada R A P C contra la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil doce, obrante a fojas treinta y ocho del mencionado cuaderno, que revocó la sentencia apelada, de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve, que declaró fundada la contradicción a la demanda formulada por la emplazada, por consiguiente improcedente la solicitud de reconocimiento de sentencia extranjera; y reformándola la declararon fundada la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera. 2. CAUSALES DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha tres de julio de dos mil catorce, obrante a fojas cuarenta del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales: i) Infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y del artículo 122º incisos 3 y 4 del mismo cuerpo legal, alegando que la resolución de vista adolece de infracción a la normativa procesal en el extremo que no ha sido motivada correctamente, ya que no se ha pronunciado respecto a todos los extremos del petitorio de la demanda de reconocimiento de sentencia extranjera, referentes al ejercicio de la patria potestad de las tres (03) menores hijas, y el régimen de visitas, toda vez que el Tribunal extranjero al expedir sentencia de divorcio se ha pronunciado además sobre el régimen de patria de potestad, tenencia y régimen de visitas de las tres (03) menores habidas en el matrimonio, que también es de competencia exclusiva de un Tribunal Peruano, teniendo en cuenta que el artículo 2077º del Código Civil establece que los derechos y deberes de los cónyuges en todo en cuanto se refiere a sus relaciones personales, se rige por la Ley del domicilio conyugal, precisando que si los cónyuges tuvieran domicilios distintos se aplica la Ley del último domicilio común; y, ii) Infracción normativa de los artículos 2104º incisos 1 y 7; 2062º inciso 1 y 2081º del Código Civil, argumentando que la sentencia de vista no ha tenido en cuenta que para que las sentencias extranjeras sean reconocidas, no deben resolver asuntos de competencia peruana exclusiva ni ser contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, no obstante el Colegiado precisa que la jurisdicción peruana no es exclusiva para el conocimiento del divorcio; del mismo modo, el artículo 2062º señala que los Tribunales Peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al Estado y la capacidad de las personas naturales o a las relaciones familiares cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo a sus normas de derecho internacional privado. Finalmente señala que el artículo 2081º del Código Civil establece que el derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal, pues tal como fluye de autos, el último domicilio conyugal estuvo ubicado en el Distrito de San Borja, por tanto es competencia de los Tribunales Peruanos exclusivamente. 3. CONSIDERANDOS: Primero: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta se presenta cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido. Segundo: Sobre las causales procesales invocadas, el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, señala que:”Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”; del mismo modo, los incisos 3 y 4 del artículo 122º del Acotado Código prescriben que: “Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; 4. La expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos. Si el Juez denegase una petición por falta de algún requisito o por una cita errónea de la norma aplicable a su criterio, deberá en forma expresa indicar el requisito faltante y la norma correspondiente”; a su vez, los incisos 1 y 7 del artículo 2104º del Código Civil, establecen que: “Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103. 1.- Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva (…) y, 7.- Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres”; por su parte, el inciso 1 del artículo 2062º del Acotado Código indica que: “Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes: 1.- Cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto”; y, el artículo 2081º del mismo cuerpo legal, dispone que: “El derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal”. Tercero: En el presente caso, la parte demandante sustenta la pretensión de reconocimiento de sentencia extranjera, alegando que con la demandada se encuentra casado civilmente desde el tres de junio de dos mil, y que han procreado (03) tres hijas; asimismo, refiere que ante la separación ocurrida en el año dos mil cuatro, la emplazada viajó a los Estados Unidos de Norteamérica, demandando al actor el divorcio, expidiéndose la sentencia que declaró fundada la demanda, decisión que fue consentida por las partes; precisa que en dicha sentencia, el Juez norteamericano se pronuncia por el divorcio y además de la existencia de la patria potestad compartida entre ambos padres, así como que la tenencia de las tres (03) menores será con el ahora demandante, y el régimen de visitas amplio y razonable a favor de la madre. Por su parte, la demandada R A P C, alega que para obtener la residencia en los Estados Unidos de Norteamérica era necesario realizar un documento en el que conste que está divorciada, el cual tenía conocimiento y aprobación del actor, refiere que después de su regreso, continuaba viviendo en su domicilio conyugal, adquiriendo una propiedad financiada ante el Banco de Crédito del Perú a favor de la sociedad conyugal, agrega que el documento se está utilizando fraudulentamente para enervar todos los actos jurídicos posteriores a la emisión y notificación del divorcio expedido por el Décimo Primer Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade – Florida, señalando que lo ha demandado por violencia familiar y alimentos; y, concluye que de conformidad con lo previsto en el artículo 2081º del Código Civil, la sentencia extranjera por la cual se otorgó el divorcio cuyo último domicilio conyugal fue el Perú, no podrá ser reconocida en nuestro país, por no cumplir con el requisito de no resolver sobre asuntos de competencia peruana exclusiva, en concordancia con el inciso 1 del artículo 2104º del anotado Código, ya que el demandante nunca viajó a los Estados Unidos. Cuarto: Mediante resolución de fecha diecisiete de noviembre de dos mil nueve, obrante a fojas doscientos cinco, la Primera Sala Especializada de Familia declaró infundada la contradicción, por consiguiente, fundada la demanda; sin embargo, al ser apelada, dicha sentencia fue declarada nula por resolución de vista de fecha seis de setiembre de dos mil diez, obrante en copias certificadas a fojas doscientos treinta y seis, emitiéndose nuevo pronunciamiento a través de la resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, la misma que declaró improcedente la demanda, la cual al ser apelada fue revocada por la resolución de vista de fecha quince de octubre de dos mil doce, declarando fundada la demanda. Providencia que es materia de recurso de casación. Quinto: Según se verifica del noveno fundamento de la resolución recurrida, la sentencia que se pretende reconocer tiene la calidad de cosa juzgada, al consignarse en ella sentencia de divorcio definitiva (consentida), sin ser cuestionada por las partes; asimismo, precisa que el artículo 2062º del Código Civil, no contiene un supuesto de jurisdicción o competencia exclusiva, sino de extra territorialidad de la jurisdicción peruana, que alcanza a personas domiciliadas en el extranjero; del mismo modo, acota que de acuerdo al artículo 2081º del Código Civil, el divorcio y la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal, más no dice que se rija sólo por la jurisdicción peruana; es decir, está referido al fondo de la controversia; esto es, a establecer cuando opera o no cada fi gura de divorcio o separación de cuerpos, concordante con el artículo 2082º del Código Civil, subrayando que las normas comentadas obligan a que el divorcio demandado en el extranjero deba hacerse conforme al derecho nacional, para la verificación de la existencia del derecho a demandar, lo que no significa que la jurisdicción peruana sea exclusiva para el conocimiento de dichos temas, pues dicha prohibición no está prevista en la Ley, considerando que la sentencia a reconocer si cumple con el requisito establecido en el inciso 1 del artículo 2104º del anotado código, teniendo en cuenta que dicho precepto se refiere a la regulación de competencias al interior de cada país al cual se acude, además, que la sentencia resuelve una situación de hecho que se encuentra regulada en nuestra legislación, por lo que no se advierte que sea contraria a las normas del orden público o a las buenas costumbres. Sexto: Sobre el reconocimiento de sentencias extranjeras, el artículo 2102º del Código Civil, señala que: “Las sentencias pronunciadas por tribunales extranjeros tienen en la República la fuerza que les conceden los tratados respectivos. Si no hay tratado con el país en el que se pronunció la sentencia, tiene ésta la misma fuerza que en aquel país se da a las sentencias pronunciadas por los tribunales peruanos”. Séptimo: Al respecto, corresponde precisar que esta categoría jurídica permite a los Estados que la aplican, el tener una esfera amplia en cuanto a la aplicación de sus leyes, tomando en cuenta el principio de reciprocidad, asimismo proporciona seguridad, ya que las sentencias dictadas por ellos no serán ilusorias, restringiendo de tal manera el fraude procesal de los individuos que se aprovecharían de dicha situación. Entonces, tenemos que la aplicación del exequátur entendido como reconocimiento en un país de las sentencias dictadas por Tribunales de otro Estado, provee una seguridad de que sus pretensiones no serán incumplidas y que deberán ser respetadas por todos los Estados que aplican este mismo procedimiento. En suma, el exequátur procura la ejecución de una sentencia emitida en el extranjero en virtud a los principios de seguridad jurídica, mutua cooperación y reciprocidad internacional, y en caso de existir, a los Tratados y Convenios Internacionales como fuente directa del Derecho Internacional Privado, cuya aplicación es obligatoria cuando un Estado es parte de dicho tratado o lo ha suscrito y facultativa cuando no es parte del tratado. Octavo: En relación a las normas infringidas supuestamente por la recurrida, tenemos que habrá vulneración a los numerales 3 y 4 del artículo 122º del Código Procesal Civil, cuando la resolución judicial adolezca de motivación, esto es, que tenga una motivación deficiente o defectuosa, aparente, inexistente, entre otros; que evidencie una transgresión al derecho de las partes, en el sentido de que la resolución no haya expresado las razones de hecho y derecho, y que su decisión sea imprecisa o no se refiera a los puntos materia de controversia. Sobre este punto, del examen efectuado a la resolución de vista que se recurre se observa que su fundamentación no se encuentra afecta de vicio de nulidad, en tanto que ha cumplido con exponer las razones que sustentan la decisión, en atención a los hechos y normas que se precisan, en concordancia con lo actuado, coligiéndose una respuesta al recurso de apelación interpuesto por el actor con sujeción a lo debatido por las partes; es decir, que no se advierte una motivación insuficiente como erróneamente alega la recurrente, máxime si como ha referido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia “no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la insuficiencia de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”, situación que no ocurre en los presentes autos; quedando establecido así que la sentencia de vista contiene una decisión expresa, precisa y –como se ha dicho motivada en torno a la cuestión debatida; cumpliendo con lo dispuesto por los artículo 121º y 122º del Acotado Código, al contener los fundamentos fácticos y jurídicos según el mérito de lo actuado, siendo pertinente indicar que los extremos referidos a la tenencia, patria potestad y régimen de visitas supuestamente no estudiados, no corresponden ser evaluados en el fondo, teniendo en cuenta que la presente pretensión se circunscribe al reconocimiento de una sentencia extranjera más no a la declaración o determinación de los derechos alegados y discutidos en la sentencia extranjera. Noveno: A mayor abundamiento, resulta menester indicar que si bien por resolución de vista de fecha seis de setiembre de dos mil diez, obrante en copia certificada a fojas doscientos treinta y seis del expediente principal, se declaró la nulidad de la apelada de fojas doscientos cinco, ello no supone que el A quo en el nuevo examen efectúe pronunciamiento a favor de la recurrente, en la medida que la deficiencia advertida por la referida resolución de vista ha sido subsanada por la resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil once, obrante a fojas doscientos cuarenta y nueve del principal, esto es, que la resolución ahora recurrida proviene del cuestionamiento efectuado a la anotada resolución, lo cual no obliga –como se ha dicho- a que la solución sea a favor de la recurrente o la misma a la antes expedida, en tanto que las situaciones resultan ser distintas, debiendo precisarse que –a diferencia de lo alegado por la recurrente- este Supremo Tribunal observa que las resoluciones de fojas doscientos treinta y seis (del expediente principal) como la de fojas treinta y ocho (del cuaderno de apelación) no se contraponen a lo actuado; siendo por tanto infundado el recurso de casación en este extremo (infracción al derecho de motivación de resoluciones). Décimo: En esa línea de razonamiento, sobre la infracción normativa del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, “Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”1; al respecto, conforme a lo precedentemente expuesto, de la resolución recurrida y de la revisión de los actuados, este órgano supremo no aprecia vulneración alguna al derecho de la recurrente, en tanto que ha ejercido su defensa exponiendo sus alegatos y ofreciendo sus respectivos medios probatorios, los mismos que han sido respondidos y analizados oportunamente; es decir, por lo que no se advierte la infracción invocada, máxime si se observa que la presente causa ha transitado por las instancias conforme a las exigencias de la ley y las partes; en ese sentido, se aprecia con claridad que la infracción alegada también de ser declarada infundada. Undécimo: Ahora, corresponde entrar al estudio de las infracciones normativas de carácter material invocadas en el recurso de casación, siendo oportuno anotar que para que las sentencias extranjeras sean reconocidas, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102º y 2103º del Código Sustantivo, en primer lugar, que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva, así como que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En ese sentido, el artículo 2062º inciso 1 –invocado también por la recurrente como infracción normativa- precisa que: Los tribunales peruanos son competentes para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones relativas al estado y la capacidad de las personas naturales, o a las relaciones familiares, aun contra personas domiciliadas en país extranjero, en los casos siguientes: 1.- Cuando el derecho peruano es aplicable, de acuerdo con sus normas de Derecho Internacional Privado, para regir el asunto. Duodécimo: Con relación a lo precedentemente anotado, tenemos que si bien lo previsto en el artículo 2104º inciso 1 del Código Civil requiere que la sentencia que se pretende reconocer no resuelva sobre asuntos de competencia peruana exclusiva, también es que de lo actuado y alegado por las partes no se advierte prohibición alguna establecida en una norma legal nacional, en tanto que no se ha dispuesto que los tribunales extranjeros no conozcan de asuntos familiares, y por cuanto lo preceptuado en el artículo 2062º numeral 1 del anotado cuerpo legal no establece ningún régimen de limitación, toda vez que dispone –por el contrario- que el Tribunal Peruano es competente para conocer de un asunto familiar cuando una persona domicilie en el extranjero. En concordancia con lo expuesto, se tiene que lo dispuesto por el artículo 2081º de la norma civil, en cuanto refiere que el derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal, no resulta ser restrictiva en el sentido de que la jurisdicción peruana sea la pertinente a resolver, sino que establece de manera expresa que para tales asuntos debe aplicarse la ley del domicilio conyugal; no se advierte que el divorcio demandado por la emplazada en Tribunal Extranjero se haya efectuado en forma contraria al derecho nacional. Al respecto, este Supremo Tribunal reproduce el criterio expuesto por la Fiscalía Suprema en lo Civil, en el numeral 3.7 de su Dictamen Nº 553-2011-MP-FN-FSC, de fojas 18 y siguientes del cuaderno de apelación, en el sentido que en el presente caso “quien ha demandado el divorcio resulta ser quien se opone a su reconocimiento por exequátur, lo cual importa un contrasentido de intereses; que contraviene un principio de lógica jurídica elemental en el sentido que no puede venir contra actos propios negándoles su existencia y validez, y que se resume en el adagio latino, “venire contra factum propium non valere” (no vale venirse contra actos propios); es decir no es factible admitir que se cuestione la competencia jurisdiccional por parte de quien ha sido la persona que ha concurrido ante dicho órgano”. Décimo Tercero: En ese sentido, conviene acotar que lo expuesto tiene coincidencia con lo resuelto por la sentencia de vista recurrida, es decir, que no se advierte que las normas invocadas por la recurrente, anotadas y estudiadas en los considerandos precedentes hayan sido infringidas; además que lo resuelto en la sentencia del Décimo Primer Distrito Judicial del Condado de Miami-Dade, Florida no resulta ser contrario al orden público o a las buenas costumbres, de lo que se colige que el análisis de las normas comentadas efectuadas por el Ad quem han sido acorde a los hechos acontecidos; siendo insostenible los argumentos de la recurrente, en tanto que la sentencia además de cumplir con los requisitos del artículo 2104º del Código Civil, la que es materia de impugnación no vulnera los artículos 2062º inciso 1 y 2081º del Código Civil; por lo que el recurso de casación interpuesto deber ser declarado infundado también en este extremo. 4.- DECISIÓN: Por estas consideraciones: declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha cinco de setiembre del dos mil trece, obrante a fojas setenta y tres del cuaderno de apelación, interpuesto por la demandada R A P C, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de octubre de dos mil doce, obrante a fojas treinta y ocho del mencionado cuaderno; MANDARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Carlos Alcides Gonzales Fung contra la parte recurrente, sobre Reconocimiento de Sentencia Extranjera; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.- SS. TELLO GILARDI, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, RUEDA FERNÁNDEZ, LAMA MORE, MALCA

GUAYLUPO

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