Los servicios que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, considerados exportación de conformidad con el numeral 9 del artículo 33° del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC).

Considerando lo señalado en el artículo 9°-F del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, en caso que los operadores turísticos domiciliados no cuenten con copia del documento de identidad incluyendo la(s) foja(s) correspondiente(s) que permitan acreditar la identificación de la persona natural no domiciliada que utiliza el paquete turístico, ¿ello implicaría que no podría considerarse como exportación los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC, prestados por estos, y por ende, no sería aplicable el beneficio establecido en el subcapítulo II del capítulo VIII del citado reglamento?

Cabe precisar que El artículo 33° de la Ley del IGV señala que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV.

Al respecto, el numeral 9 del artículo 33° de la citada ley establece que se considera exportación los servicios de alimentación, transporte turístico, guías de turismo, espectáculos de folclore nacional, teatro, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet, zarzuela, que conforman el paquete turístico prestado por operadores turísticos domiciliados en el país, a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliados en el país, en todos los casos; de acuerdo con las condiciones, registros, requisitos y procedimientos que se establezcan en el reglamento aprobado mediante decreto supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), previa opinión técnica de la SUNAT.

En relación con ello, el artículo 9°-B del Reglamento de la Ley del IGV prevé que lo establecido en el numeral citado en el párrafo anterior será de aplicación al operador turístico que venda un paquete turístico a un sujeto no domiciliado, para ser utilizado por una persona natural no domiciliada; siendo que se considerará exportado un paquete turístico en la fecha de su inicio, conforme a la documentación que lo sustente[1].

Asimismo, de acuerdo con el inciso c) del artículo mencionado en el párrafo anterior, por documento de identidad se entiende al pasaporte, salvoconducto o documento de identidad que, de conformidad con los tratados internacionales celebrados por el Perú, sea válido para ingresar al país.

Por su parte, el artículo 9°-F del mencionado reglamento establece que a fin de sustentar la operación de exportación a la que se refiere el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV, antes citado, el operador turístico deberá presentar a la SUNAT copia del documento de identidad, incluyendo la(s) foja(s) correspondiente(s), que permita(n) acreditar:

  1. La identificación de la persona natural no domiciliada que utiliza el paquete turístico.
  2. La fecha del último ingreso al país

Adicionalmente, el artículo 8° de la Resolución de Superintendencia N.° 088-2013/SUNAT indica que la presentación de las copias de los documentos de identidad de las personas naturales no domiciliadas en el país que utilizan un paquete turístico, incluyendo la(s) foja(s) correspondientes que permitan acreditar su identificación y la fecha del último ingreso al país a que se refiere el artículo 9°-F del Reglamento, se realizará únicamente a requerimiento de la SUNAT.

En ese sentido, atendiendo a la primera consulta, se puede concluir que si la identificación de la persona natural no domiciliada que utiliza el paquete turístico no fuera sustentada por el operador turístico domiciliado con la copia del documento de identidad, no se considerará exportado dicho paquete turístico; y, por ende, a dicho operador no le corresponderá el beneficio a que se refiere el subcapítulo II del capítulo VIII del Reglamento de la Ley del IGV.

En los casos que los operadores turísticos domiciliados cuenten con la copia del documento de identidad, pero no con la(s) foja(s) correspondiente(s) que permitan acreditar la fecha del último ingreso al país, ¿pueden subsanar las fojas antes citadas presentando copia de la Tarjeta Andina de Migración (TAM) a la que hace referencia la Resolución Ministerial N° 0226-2002-IN-1601?, ¿es posible que las fojas citadas puedan ser sustituidas por cualquier otro documento emitido por la Superintendencia Nacional de Migraciones en donde se pueda verificar el último ingreso al país de la persona natural no domiciliada?

Sobre el particular, el literal A de la Sección III (Disposiciones Generales) de la mencionada Directiva señala que la TAM se constituirá en el único documento de control migratorio y estadístico de uso obligatorio para el ingreso y salida de personas del territorio de los países miembros de la Comunidad Andina, entre los que se encuentra el Perú, ya sea por sus propios medios o utilizando cualquier forma de transporte.

Considerando las normas antes expuestas, se puede sostener que para sustentar la operación de exportación a la que se refiere el numeral 9 del referido artículo 33° de la Ley del IGV, la fecha del último ingreso al país de la persona natural no domiciliada deberá ser sustentada, en primer término, presentando la copia del documento de identidad,  y en caso que esta copia no permita sustentar ello, podrá presentarse copia de la TAM a que hace referencia la Directiva; no habiéndose previsto que en lugar de este último pueda presentarse otro tipo de documento.

En el caso de la ocurrencia de un hecho fortuito o de fuerza mayor que produjera la destrucción o pérdida de la copia de los documentos señalados en el artículo 9°-F del Reglamento de la Ley del IGV e ISC, que permitan acreditar lo indicado en los incisos a) y b) del citado artículo, ¿podrían ser reemplazados los documentos siniestrados mediante la documentación emitida por la Superintendencia Nacional de Migraciones para con ello acreditar la operación de exportación establecida en el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC?

Toda vez que el artículo 9°-F del Reglamento de la Ley del IGV no ha previsto el empleo de documentos distintos a la copia del documento de identidad o de la TAM para acreditar la operación de exportación; si por un hecho fortuito o fuerza mayor se dejara de contar con dichas copias, no se podrá sustentar la operación de exportación a la que se refiere el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV con un documento distinto que las sustituya.

En caso no se consignara en el comprobante de pago por exportación los servicios regulados en el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV e ISC, o no se emitiera a favor de un sujeto no domiciliado según la definición establecida en el artículo 9°-A del Reglamento de la Ley del IGV e ISC ¿la inobservancia por parte del operador turístico domiciliado en relación a lo normado en el artículo 9°-E del referido reglamento conllevaría a que no sea considerada como una operación de exportación?

Una factura que no fuera emitida al sujeto no domiciliado según la definición establecida en el artículo 9°-A del Reglamento de la Ley del IGV e ISC o que fuera emitida sin consignar los servicios indicados en el numeral 9 del artículo 33° de la Ley del IGV, no permitirá acreditar que la operación de que se trate califique como una exportación de servicios

[1]Siempre que haya sido pagado en su totalidad al operador turístico y la persona natural no domiciliada que lo utilice haya ingresado al país antes o durante la duración del paquete.

 

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