DECRETO SUPREMO N° 049-2017-EF

REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N°1257 QUE ESTABLECE EL FRACCIONAMIENTO  ESPECIAL DE DEUDAS TRIBUTARIAS Y OTROS INGRESOS ADMINISTRADOS  POR LA SUNAT

Se aprobó el  día viernes 10 de marzo de 2017 el reglamento establece el fraccionamiento de deudas tributarias y otros ingresos administrados por la SUNAT que consta de un título preliminar, tres (3) títulos, (19) artículos y cuatro (4) disposiciones complementarias  finales.

En relación al título  uno que comprende las reglas comunes al FRAES   y a la     extinción de deudas se designa  los sujetos señalados  en el artículo 5 del decreto legislativo   como son las personas   naturales que hubieran obtenido  rentas de tercera categoría independientemente de que adicionalmente  a dichas rentas hubieran obtenido  o no rentas de otras categorías.

Pueden acogerse al FRAES, los sujetos que tengan las deudas a que se refiere el artículo 3, siempre que:

  • Teniendo rentas que califiquen como de tercera categoría sus ingresos anuales no superen las dos mil trescientas (2 300) UIT, desde el periodo comprendido entre enero de 2012 al periodo agosto de 2016, aun cuando se trate de rentas exoneradas e infectas.
  • Sean sujetos que en todos los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal anterior, hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal anterior. En este caso, se debe considerar para efecto de la sumatoria el monto de los ingresos brutos mensuales declarados en dicho régimen siendo de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del literal a. en lo que corresponda.
  • Sean sujetos que en algún o algunos de los periodos comprendidos entre enero de 2012 a agosto de 2016, a que se refiere el literal a., hubieran estado acogidos al Nuevo RUS o hubieran sido incluidos en él y sus ingresos anuales no superen el monto indicado en el literal a.

No pueden acogerse al FRAES de acuerdo al decreto legislativo 1257:

  • Los sujetos que al 30 de setiembre de 2016 tengan contratos de estabilidad tributaria.
  • Las personas naturales con sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero, ni tampoco los sujetos incluidos en los literales a., b. y c. del párrafo 5.1 y párrafo 5.5 del artículo 5, cuyos representantes, por haber actuado en calidad de tales, tengan sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada vigente a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, por delito tributario o aduanero.
  • El Sector Público Nacional, con excepción de las empresas conformantes de la actividad empresarial del Estado, conforme se señala en el literal a) del artículo 18° de Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta.

Además   para determinar  que un sujeto tiene alguna aporte  vinculada cuyos ingresos superen los dos mil  trescientos (2300) UIT se toman en cuenta la situación  al 31 de diciembre de 2015 considerando el  porcentaje de capital de otra persona jurídica o persona natural consignado a la declaración anual del impuesto a la renta del ejercicio 2015

Para el cálculo de  la sumatoria  de  los ingresos anuales  a que  se refiere  el párrafo 5.2  del artículo 5 lo consignado en las declaraciones mensuales presentadas hasta el 31 de diciembre del 2016 incluso  las declaraciones   rectificatoria  presentadas hasta dicha fecha.

En el título II del presente reglamento se sostiene que el FRAES comprende:

La deuda impugnada  o en cobranza coactiva  al 30 de setiembre del 2016 correspondiente a tributos administrados por la SUNAT, deuda por FONAVI, otros ingresos administrados por SUNAT  diferentes a los tributarios, multas por infracciones tributarias  e infracciones administrativas que impone la SUNAT por los tributos o ingresos que administra inclusive   a la vinculada a las infracciones  a que se refiere la ley de los delitos aduaneros y la contenida en resoluciones  de pérdida de cualquier sistema de fraccionamiento, aplazamiento o beneficio de regularización siempre que no  contenga deuda por aportaciones a la ONP o al ESSALUD.

Para determinar el rango de deuda en UIT a que se refiere el artículo 7 del Decreto Legislativo, se toma en cuenta lo siguiente:

  • Se suma la totalidad de deudas tributarias y por otros ingresos administrados por la SUNAT a que hace referencia el artículo 3 del Decreto Legislativo pendientes de pago y que estén impugnadas y/o en cobranza coactiva al 30 de setiembre de 2016, descontando las deudas tributarias extinguidas en virtud del artículo 11 del Decreto Legislativo.
  • Tales deudas se actualizan con la TIM, capitalización y/o con el IPC de acuerdo a las disposiciones legales de la materia, según corresponda hasta el 30 de setiembre de 2016.
  • Las deudas en dólares estadounidenses, luego de actualizadas al 30 de setiembre de 2016, se convierten a moneda nacional a dicha fecha utilizando el tipo de cambio de S/ 3,403 (tres y 403/100 soles).
  • Se considera el valor de la UIT equivalente a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).

Respecto  a la deuda materia del FRAES es actualizada con la TIM y/o con el IPC de acuerdo a las disposiciones legales de la materia, según corresponda, hasta la fecha de aprobación de la solicitud de acogimiento al FRAES, considerando la imputación de los pagos parciales realizados hasta dicha fecha.

¿En que consiste el pago al contado y fraccionado del FRAES?

Respecto al pago al contado  la deuda materia del FRAES que se acoja al pago al contado, se actualiza hasta la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento.

El deudor que se acoja al pago al contado, podrá acceder al bono de descuento previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo y al bono de descuento adicional de veinte por ciento (20 %) únicamente si a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento paga el monto total que resulte de la aplicación de los referidos descuentos.

Rango de deuda en UIT Bono de descuento
De 0 hasta 100 90%
Más de 100 hasta 2 000 70%
Más de 2 000 50%

El bono de descuento adicional se aplica sobre el saldo de los intereses, actualización e intereses capitalizados, las multas y sus respectivos intereses, actualización e interés capitalizados contenidos en la deuda materia del FRAES, que resulte luego de la aplicación del bono de descuento.

En los casos en que el pago realizado a la fecha de presentación de la solicitud de acogimiento del monto resultante de la aplicación del bono de descuento y del bono de descuento adicional no cubra la totalidad de dicho monto, se considerará que el deudor no se acogió al FRAES y por ende no accederá al bono de descuento ni al bono adicional.

El pago realizado se imputará a la deuda incluida en la solicitud de acogimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 del Código Tributario.

En cambio al pago fraccionado la totalidad de la deuda materia del FRAES se puede fraccionar hasta en 72 cuotas, conformadas por la primera cuota, las cuotas constantes y la última cuota.

Las cuotas están constituidas por amortización e intereses de fraccionamiento cada una. Las cuotas no podrán ser menores a S/ 200,00 (doscientos y 00/100 soles), salvo la última cuota o, de ser el caso, la cuota bono.

La primera cuota vencerá el último día hábil del mes siguiente de aprobado el fraccionamiento. El vencimiento de las cuotas constantes y de la última cuota se producirá el último día hábil de cada mes.

 

¿Cómo se regula el incumplimiento de pago de las cuotas del FRAES?

La cuota vencida e impaga está sujeta a la Taza de interés moratorio y podrá ser materia de cobranza. La Tasa de interés moratorio se aplica sobre el saldo total o parcial de la cuota impaga a partir del día siguiente de su fecha de vencimiento hasta la fecha de su cancelación, inclusive. Los pagos que se realicen se imputan del siguiente modo:

  • En primer lugar se imputan a los intereses generados por aplicación de la TIM y, en segundo lugar, a la cuota; de ser el caso.
  • De existir más de una cuota vencida e impaga, los pagos que se realicen se imputarán, en primer lugar, a la cuota de mayor antigüedad, observando lo establecido en el literal anterior.

La acumulación de tres o más cuotas mensuales vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, faculta a la SUNAT a la cobranza de la totalidad de las cuotas pendientes de pago, dándose por vencidos todos los plazos. Para tal efecto, se entenderá que se ha cumplido con el pago de las cuotas cuando estas hayan sido canceladas íntegramente, incluyendo los respectivos intereses moratorios, de ser el caso.

En el supuesto señalado en el párrafo anterior, la totalidad de las cuotas pendientes de pago están sujetas a la TIM, la cual se aplica:

  • Tratándose de las cuotas vencidas y pendientes de pago, a partir del día siguiente del vencimiento de cada cuota y hasta la fecha de su cancelación, inclusive.
  • Tratándose de las cuotas no vencidas e impagas:
  • A partir del día siguiente en que el deudor acumule tres cuotas vencidas y pendientes de pago, total o parcialmente, hasta la fecha de su cancelación, inclusive, y;
  • Sobre el monto total de las cuotas no vencidas, sin incluir los intereses de fraccionamiento no generados

 Se considera pago anticipado a aquel que excede el monto de la cuota por vencerse en el mes de la realización del pago, siempre que no haya cuotas vencidas e impagas. El pago anticipado se aplica contra el pago de las siguientes cuotas hasta agotarse, sin que implique una modificación al cronograma establecido en la resolución aprobatoria ni en el monto de las cuotas.

El bono de descuento previsto en el artículo 7 del Decreto Legislativo, se hará efectivo cuando la primera cuota, las cuotas constantes del fraccionamiento y la cuota bono pagado cubran el importe equivalente a los siguientes conceptos:

  • El saldo insoluto y sus intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados.
  • Las multas con sus respectivos intereses, actualización e intereses capitalizados no descontados.
  • Los intereses del fraccionamiento que forman parte de la primera cuota, de las cuotas constantes y la cuota bono.

La aplicación del bono de descuento conlleva a que se den por pagadas todas las cuotas constantes restantes y la última cuota, dándose por extinguido el fraccionamiento.

De acuerdo al artículo 11.3 del reglamento establece que  La SUNAT calculará y comunicará al sujeto cuál es su cuota bono correspondiente, la que debe ser pagada en su totalidad hasta el último día hábil del mes siguiente al vencimiento de dicha cuota, no generando interés alguno en dicho lapso de tiempo.

Si el sujeto no paga la cuota bono en el plazo señalado en el párrafo 11.3 del artículo 11 o la paga parcialmente:

  • No se producirá la pérdida de la modalidad de pago fraccionado del FRAES, salvo que se configure el supuesto establecido en el párrafo 9.2 del artículo 9.
  • Deberá pagar todas las cuotas del fraccionamiento otorgado, las impagas y las siguientes en su fecha de vencimiento, según el cronograma entregado al sujeto al momento de la aprobación de su acogimiento al FRAES.
  • De haber un pago parcial de la cuota bono, este se imputará a la cuota constante mensual que corresponde al mes de vencimiento de la cuota bono.

De no acceder al bono de descuento, el fraccionamiento de la deuda materia del FRAES se entenderá extinguida con el pago de la última cuota. En relación al acogimiento al FRAES las solicitudes de acogimiento al FRAES se deben presentar en la forma y condiciones que establezca la SUNAT mediante resolución de superintendencia. La SUNAT emitirá acto administrativo expreso respecto de las solicitudes del FRAES.

En cada solicitud de acogimiento al FRAES, el deudor debe indicar la deuda que es materia de su solicitud. El acogimiento debe ser por el total de la deuda contenida en cada una de las Resoluciones o Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras que señale dicha solicitud, actualizadas según lo señalado en el artículo 6 del reglamento. Se podrá presentar desde la entrada en vigencia de la resolución de superintendencia y hasta el 31 de julio de 2017.

Con la presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, se entiende solicitado el desistimiento de la deuda impugnada materia de acogimiento. Dicho desistimiento se considera procedente con la aprobación de la solicitud de acogimiento. El órgano responsable dará por concluida la reconsideración, reclamación, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa respecto de la deuda cuyo acogimiento al FRAES hubiera sido aprobada. Para el efecto la SUNAT informará al Tribunal Fiscal y al Poder Judicial sobre las referidas deudas.

Respecto de las deudas, períodos y montos materia de la solicitud de acogimiento al FRAES, se suspende la cobranza coactiva desde el mismo día de su presentación. En caso que no proceda la solicitud de acogimiento, se levantará dicha suspensión salvo que se impugne la referida improcedencia.

En relación a la extinción de deuda tributaria:

La deuda materia de la extinción es aquella que actualizada al 30 de setiembre de 2016 estaba pendiente de pago al 9 de diciembre de 2016 y que incluye, entre otras:

  • g) Las resoluciones de multas y liquidaciones de cobranza, emitidas o no, generadas por las infracciones establecidas en la Ley de los Delitos Aduaneros aprobada por la Ley N° 28008 y modificatorias hasta el 30 de setiembre de 2016.
  • f) Las resoluciones de multas tributarias vinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
  • e) Las resoluciones de multas tributarias emitidas o no por infracciones cometidas hasta el 30 de setiembre de 2016.
  • d) Las deudas tributarias contenidas en Resoluciones notificadas al 30 de setiembre de 2016, excepto las referidas en los incisos a y b del presente párrafo.
  • La deuda tributaria contenida o no en Liquidaciones referidas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
  • La deuda tributaria, contenida o no en liquidaciones de cobranza, vinculadas a las declaraciones aduaneras numeradas hasta el 30 de setiembre de 2016.
  • La deuda tributaria, contenida o no en valores, notificada o no, exigible al 30 de setiembre de 2016. Inclusive aquella deuda que determine la SUNAT con posterioridad a la fecha de vigencia del Decreto Legislativo por los períodos vencidos o declaraciones aduaneras numeradas, hasta el 30 de setiembre de 2016.
  • Los saldos de aplazamiento y/o fraccionamiento de deudas tributarias acogidas a cualquier sistema de aplazamiento y/o fraccionamiento, sea este de carácter general, especial o particular, inclusive el vinculado al pago del Impuesto Temporal a los Activos Netos, siempre que no contengan deuda por aportaciones a la ONP o al ESSALUD, cuando el saldo pendiente de pago al 30 de setiembre de 2016 sea menor a S/ 3 950,00 (tres mil novecientos cincuenta y 00/100 soles).
  • Las demás resoluciones que contengan deuda tributaria al 30 de setiembre de 2016.

No está comprendida en los alcances de la extinción, La deuda tributaria por retenciones distintas a aquellas que tienen carácter definitivo, salvo cuando formen parte de un saldo de fraccionamiento general, las percepciones. y los gastos vinculados a la recuperación de las mercancías en situación de abandono legal a que se refiere la Ley General de Aduanas.

¿Qué acciones realizara la SUNAT por extinción de deudas?

Realiza las siguientes acciones, según corresponda:

  • Declara la procedencia de oficio de los recursos de reclamación en trámite de las deudas extinguidas. Los actos administrativos que se emitan para el efecto podrán ser notificados, entre otros medios de notificación, mediante la página web de la SUNAT, o en el Diario Oficial “El Peruano”, o en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales o, en su defecto, en uno de los diarios de mayor circulación en dicha localidad, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Tributario.
  • No se ejerce o, de ser el caso, se concluye cualquier acción de cobranza coactiva incluyendo el levantamiento de las medidas cautelares trabadas respecto de la deuda extinguida.
  • c. La SUNAT comunica al Tribunal Fiscal o al Poder Judicial respecto de la deuda impugnada materia de extinción, para los fines pertinentes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Las disposiciones establecen que  sólo para efectos del FRAES, las resoluciones que se emitan sobre la aprobación, denegación y desistimiento de las solicitudes de acogimiento al FRAES, inclusive las declaraciones de invalidez del acogimiento al FRAES, serán emitidas y/o notificadas por los órganos y unidades orgánicas, dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa, así como de la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque de la SUNAT, del directorio a los que pertenece el número de Registro Único de Contribuyentes, activo o no, del sujeto que se acoge al FRAES, incluso las impugnaciones que se presenten contra las mismas.

Resultará de aplicación lo dispuesto en el Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la SUNAT para las acciones que correspondan realizar a los órganos, unidades orgánicas de tributos internos dependientes de la Superintendencia Nacional Adjunta Operativa y de la Intendencia de Aduanas y Tributos de Lambayeque, respecto de sus áreas de tributos internos inclusive la división de reclamación, respecto de la administración del FRAES.

Para mejor aplicación de lo antes indicado, la SUNAT podrá emitir las resoluciones que correspondan. Tratándose de sujetos que no posean RUC al momento de presentación de la solicitud de acogimiento al FRAES, dichas resoluciones y demás actos administrativos correspondientes serán emitidas por los órganos y unidades orgánicas competentes que de acuerdo al ROF de la SUNAT estén a cargo de la administración de la deuda aduanera acogida, siendo ellos los encargados de emitir las Resoluciones, Liquidaciones de Cobranza y demás actos administrativos que correspondan y resolver las respectivas impugnaciones.

No proceden las solicitudes señaladas en el párrafo anterior presentadas desde el 9 de diciembre de 2016 por pagos realizados respecto de deuda tributaria que a dicha fecha se encuentra cancelada o extinguida.

Las deudas tributarias contenidas en resoluciones de aprobación de solicitudes de aplazamiento y/o fraccionamiento con carácter particular emitidas por la SUNAT después del 30 de setiembre de 2016, notificadas o no hasta el 8 de diciembre de 2016, podrán ser materia de acogimiento al FRAES o de la extinción, siempre que corresponda, conforme con lo establecido en el Decreto Legislativo y su reglamento.

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