CAS N° 10779-2016-LIMA

… “Noveno: La parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia como causal de su recurso la infracción normativa de los siguientes dispositivos legales: interpretación errónea del artículo 40 del Código Tributario, artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta y artículo 55 de su Reglamento.- Refiere que la Sala debió realizar una correcta interpretación del artículo 40 del Código Tributario, artículo 87 de la Ley del Impuesto a la Renta y el artículo 55 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, por cuanto, como se menciona, estos dispositivos establecen la exclusividad en aplicación del saldo a favor del impuesto a la renta; sin embargo, la Sala señala que “… no existe restricción legal alguna para tal fin; en tal virtud, si la compensación automática no se configura, la contribuyente está facultada a aplicar la compensación a solicitud de parte, a fin de compensar la deuda del Impuesto Temporal a los Activos Netos, como acontece en el caso de autos, advirtiéndose que sí cumplió con los requisitos que contempla el artículo 40 del Código Tributario, de modo que resulta procedente la solicitud de compensación que formula SCOTIA PERU HOLDINGS Sociedad Anónima previa verificación del saldo no aplicado”; lo cual interpreta erróneamente la norma especial que regula el procedimiento para otorgar el saldo a favor del Impuesto a la Renta, es justamente esta indebida interpretación la que genera la emisión del fallo errado y contrario a la Ley de la Sala.

Décimo: En cuanto a la causal invocada, corresponde señalar que, habrá interpretación errónea cuando la Sala Jurisdiccional en su resolución le da a la norma un sentido que no tiene: aplica la norma pertinente al caso, pero le otorga un sentido diferente. Por lo que del análisis de la presente denuncia se verifica que, ésta no cumple con los requisitos necesarios para declarar su procedencia, pues si bien la parte impugnante ha cumplido con identificar como la norma supuestamente infraccionada; no ha hecho lo propio en cuanto a la exigencia de describir la interpretación acogida por la Sala en mérito, que se considera equivocada, menos aún se ha cumplido con efectuar una propuesta interpretativa de la norma cuya infracción alega en relación al caso concreto, limitándose la parte recurrente a exponer argumentos genéricos y confusos que no se condicen con la causal formalmente propuesta; muy por el contrario pretende una nueva revisión de los hechos para obtener un resultado acorde a su criterio (…)” …

 

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