INFORME DE EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN CONTRA UN CONTRIBUYENTE
Resumen de los hechos:
- No se ha cancelado una deuda tributaria, en consecuencia se inicio un Procedimiento de Cobranza Coactiva, congruente con el artículo 114 y siguientes del Código Tributario.
- Se trabó embargo en forma de retención contra XXXXXXXXXXXXXXXXXX, por la suma de S/ 2,332.00 (DOS MIL TERCIENTOS TREINTA Y DOS CON 00/100 SOLES).
- Se trabó embargo sobre los fondos, los valores a la orden, los valores al portador, en custodia, cuentas, créditos, depósitos y bienes que tengan o pudieran tener los deudores tributarios en posesión de bancos o entidades financieras.
Análisis:
Se desprende de los hechos expuestos, que se pueden presentar las siguientes situaciones:
- ALEGAR QUE EL MENCIONADO PROCEDIMIENTO COACTIVO VIOLA EL DERECHO AL DEBIDO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, DERECHO DE DEFENSA Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
En el Procedimiento Coactivo en mención, se puede alegar como medio de defensa, que se ha efectuado una flagrante violación al debido procedimiento administrativo, en tanto que, por un lado, se ha lesionado alevosamente el derecho de defensa del contribuyente, toda vez que no ha sido notificado en ningún momento con alguna resolución de determinación, de acotación o de sanción de alguna obligación tributaria, que pudiera haber originado el citado procedimiento de ejecución coactiva.
Congruente con el párrafo precedente, se tiene que al día de hoy se desconoce todos los actos administrativos que hayan generado el citado Procedimiento de Cobranza Coactiva; de otro lado, se ha violentado el derecho al contradictorio, de existir alguna obligación tributaria, en razón que, al no tener conocimiento de los actos administrativos o título que dieron origen al citado procedimiento, no se ha tenido posibilidad alguna de poder contradecir la supuesta obligación tributaria, tampoco de ofrecer los medios probatorios que me pudiera corresponder.
- LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN LA MAYORÍA DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCIÓN COACTIVA, NO CUMPLEN LO ESTABLECIDO POR EL CÓDIGO TRIBUTARIO.
En el presente caso, (con los documentos que se tienen) el Procedimiento de Cobranza Coactiva contra el contribuyente no ha sido debidamente notificado, no respetándose así el derecho al debido proceso aplicable a la Administración Publica. Ello de conformidad con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 8605-2005-AA/TC, en donde se ha establecido correctamente la definición de derecho al debido proceso.
13.- Evidentemente, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (STC 4289-2004-AA/TC).
14- Bajo esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.
Por tanto, queda claro que el Procedimiento de Cobranza Coactivo no se ha ceñido cumpliendo estrictamente a lo señalado por el Texto Único Ordenado Código Tributario, es decir no vulnerar ningún derecho constitucional, lo mismo que podría ser materia de un proceso de amparo.
- EL DOMICILIO FISCAL Y LOS TIPOS DE NOTIFICACIÓN VÁLIDOS EN EL CÓDIGO TRIBUTARIO
Al respecto, hay que señalar que el segundo párrafo, del artículo 11° del TUO del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 135-99-EF, establece:
“Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
…
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar expresamente un domicilio procesal al iniciar cada uno de sus procedimientos tributarios. El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria”.
A su vez, el tercer párrafo del artículo 11° del TUO del Código Tributario, dispone:
“Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
…
El domicilio fiscal fijado por los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración Tributaria se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a ésta en la forma que establezca”.
Por tal motivo, si la notificación materia de consulta no ha sido recepcionada, con todos los recaudos respectivos, podría alegarse una indebida notificación.
- SE DEBE INTERPONER QUEJA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL, EL MISMO QUE NO TIENE PLAZO PARA SER PRESENTADO, Y DEJARÍA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN COACTIVA.
Interponer ante el Tribunal Fiscal Queja.
Artículo 155º del Código Tributario.- RECURSO DE QUEJA
El recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria. b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal. (Ver Decreto Supremo N° 050-2004-EF, publicado el 15.04.2004 y vigente a partir del 16.04.2004)
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- UNA MEDIDA CAUTELAR DENTRO DE UN PROCESO DE AMPARO DEJARÍA SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN COACTIVA. CABE RECORDAR, QUE EL PROCESO DE AMPARO ES UNA VÍA EXCEPCIONAL Y RESIDUAL, POR TAL MOTIVO SERÍA MUY CONVENIENTE ANTES DE INICIAR UN PROCESO DE AMPARO, PRESENTAR UN RECURSO DE QUEJA ANTE EL TRIBUNAL FISCAL.
El proceso de amparo es un proceso excepcional y no uno que pueda ser usado de manera antojadiza y solo con el objetivo de darle una orientación estratégica a cualquier interés que se pretenda satisfacer. El Código Procesal Constitucional recoge en su artículo 5.2º el carácter residual y extraordinario de los procesos constitucionales al señalar que “(…) no proceden los proceso constitucionales cuando:(…) existan vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Siendo el amparo un proceso constitucional, consecuentemente le es aplicable los alcances del artículo citado y por ello queda claramente establecido que mientras existan vías procedimentales igualmente satisfactorias para proteger un derecho constitucional no corresponde instaurar un proceso de amparo. Por tanto el proceso de amparo supone un mecanismo residual o como último recurso en caso se evidencie y se demuestre que un derecho constitucional vulnerado no podrá ser atendido y protegido satisfactoriamente por cualquier proceso ordinario.
La naturaleza del proceso de amparo hace que en muchas ocasiones se recurra a este mecanismo, pero sin contar con alegaciones debidamente acreditadas y mas bien forzando derechos constitucionales que tal vez no han sido vulnerados realmente.
Es pertinente citar la resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 4196-2004-AA/TC en donde se señala que el proceso de amparo “(….) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.
- EN EL PROCESO DE AMPARO ALEGARÍA QUE HA HABIDO UNA MULTA CONFISCATORIA.
Esta premisa fue recogida en la siguiente sentencia del Tribunal Constitucional:
EXP. N.° 1803-2004-AA/TC:
Independientemente de determinar si la multa, en el presente caso, se ha interpuesto en uso de las facultades de la SUNAT y que la infracción haya sido, o no, determinada conforme a derecho, en la demanda de amparo la recurrente ha mencionado un hecho que no puede pasar inadvertido por este Tribunal; esto es, la forma en que una deuda inicial de S/ 930.00 se incrementó S/ 3,351.00, conforme a la Resolución de Intendencia N.º 136-4-01814/SUNAT, la misma que al momento de ejecutarse aparece consignada como S/. 4,685.00, en la Resolución de Cobranza Coactiva N.º 13307017872, como monto de afectación para efectos de embargo en forma de retención solicitado por el Ejecutor Coactivo.
Al contestar la demanda, la emplazada no ha negado estos hechos y, al contrario, ha aducido que ellos responden a la estricta aplicación de normas tributarias, entre ellas, la Resolución N.º 112-2001/SUNAT, que en su anexo “A” establece la tabla de gradualidad para el caso de la infracción a que se refiere el inciso 1 del artículo 174° del Código Tributario (no otorgar comprobantes de pago), donde se ha dispuesto una sanción ascendente al 30% de la UIT vigente cuando la falta es cometida por primera vez. Asimismo, el artículo 4º de la misma resolución de SUNAT establece que se “perderán los beneficios de la gradualidad (…) 4.2. Si habiendo impugnado la resolución que establece la sanción, el órgano resolutor la mantiene en su totalidad y esta queda firme o consentida en la vía administrativa”.
En la medida en que estas disposiciones son la base de las decisiones de la Administración que han sido impugnadas por la demandante, este Tribunal considera que, siguiendo una línea jurisprudencial ya consolidada sobre el control de constitucionalidad de normas en vía de amparo, resulta pertinente analizar estas disposiciones a la luz del principio de razonabilidad, a efectos de determinar si, dentro de las potestades discrecionales de la Administración Tributaria, los criterios de gradualidad establecidos en la Resolución Nº 112-2001-SUNAT, anexo “A”, que han servido de base legal en el presente caso, son razonables y, en consecuencia, compatibles con la Constitución o, por el contrario, si su nivel de irrazonabilidad convierte en inconstitucional la actuación de la Administración.
La razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado al valor Justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos en el uso de las facultades discrecionales, y exige que las decisiones que se toman en ese contexto, respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias. Como lo ha sostenido este Colegiado, “implica encontrar justificación lógica en los hechos, conductas y circunstancias que motivan todo acto discrecional de los poderes públicos”(Exp. 0006-2003-AI/TC. F.J. 9).
Cuando la Administración ejerce un poder discrecional, como en este caso, para que este no se convierta en arbitrario, debe guiarse por criterios de razonabilidad y justificar en cada supuesto su actuación. En esta dirección, “El único poder que la Constitución acepta como legítimo, en su correcto ejercicio, es, pues, el que se presenta como resultado de una voluntad racional, es decir, de una voluntad racionalmente justificada y, por lo tanto, susceptible de ser entendida y compartida por los ciudadanos y, en esa misma medida, de contribuir a renovar y reforzar el consenso sobre el que descansa la convivencia pacífica del conjunto social” (Tomás-Ramón Fernández, De la arbitrariedad del legislador. Una crítica a la jurisprudencia constitucional, Madrid, 1998, pp. 95-96).
Dicha sentencia se adjunta al presente informe.
CONCLUSIÓN:
Interpóngase de inmediato queja ante el Tribunal Fiscal, con fundamentos de derecho descritos en las líneas precedentes
Lima, 20 de Julio del 2016
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