Los numerales 1 y 2 del artículo 17 del RCP, establecen que la guía de remisión sustenta el traslado de bienes entre distintas direcciones, siendo que éste se puede realizar mediante transporte privado, cuando el transporte de bienes es realizado, entre otros, por el propietario o el poseedor de los bienes objeto de traslado, los cuales cuentan para ello con unidades propias de transporte o tomadas en arrendamiento financiero, o mediante transporte público, cuando el servicios de transporte de bienes es prestado por terceros.

El numeral 2 del artículo 18 del RCP, señala que para sustentar el traslado de bienes bajo la modalidad de transporte público, se debe contar con dos guías de remisión, una emitida por el transportista, denominada Guía de Remisión –  Transportista, y la otra por el propietario o poseedor de los bienes al inicio del traslado denominada Guía de Remisión – Remitente.

En el artículo 22 del RCP se establece que la Sunat solicitará la presentación de los documentos que sustentan el traslado de los bienes, y de ser el caso procederá a aplicar las sanciones que correspondan.

RTF N°: 11281-5-2015

¿Si nunca tomé conocimiento del acta probatoria que da fe de la infracción, es decir no existe comunicación formal de dicha infracción o de la sanción de internamiento de vehículo, se restringe el derecho de defensa?

Que de otro lado resulta pertinente mencionar que conforme con el artículo 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, una vez culminada la elaboración del acta, copia de ésta será entregada al sujeto intervenido, o en su defecto, al deudor tributario, apreciándose en autos que el acta probatoria ha sido suscrita por el conductor del vehículo, sin consignarse que éste se haya negado a recibir copia del acta, no encontrándose de otro lado, previsto en las normas citadas que deba ser adicionalmente notificada con posterioridad, tal como lo ha señalado el Tribunal Fiscal en diversas jurisprudencias, como las Resoluciones N° 13845-9-2010, 02162-3-2008, entre otras, siendo además que en la resolución N° 365-5-99, este Tribunal ha establecido que la falta de notificación del acta probatoria no atenta contra el derecho de defensa del contribuyente, toda vez que una copia de ella se deja en poder del intervenido o encargado.

Que asimismo, en la resolución N° 03619-1-2007, que es Precedente de Observancia Obligatoria, éste Tribunal ha señalado que el levantamiento de un acta probatoria no produce un perjuicio inminente e irreparable ni conduce a la indefensión del administrado, considerando que la misma no establece sanción alguna, la que recién sería impuesta mediante la resolución sancionatoria respectiva, dejándose a salvo el derecho de defensa del supuesto infractor mediante la presentación de los recursos impugnativos correspondientes. En tal sentido, mediante acta probatoria, se detectó la comisión de la infracción analizada, y si bien correspondía aplicar la sanción del internamiento temporal de vehículo, ésta fue sustituida finalmente por una resolución de multa, en virtud a los criterios dispuestos en la RS N° 158-2004/SUNAT, por lo que no resulta atendible lo alegado por la recurrente en el sentido que no habría tomado conocimiento del acta probatoria, de alguna comunicación formal de la infracción o de la sanción de internamiento temporal del vehículo, no apreciándose vulneración alguna del derecho alegado por la recurrente.

Tomar en cuenta: Supuesto: Infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174 del Código Tributario, al no presentar la Guía de Remisión – Transportista que sustente el traslado de bienes.

Sanción: multa en sustitución del Internamiento temporal del Vehículo (182 del CT y el inc f) del artículo 5) de la RS 158-2004/SUNAT

RTF N°: 10819 – 4 – 2015

¿El Registro MTC es una información necesariamente impresa?

Se revoca la resolución apelada que declaró infundado el recurso de la reclamación contra la sanción de multa por transportar bienes y/o pasajeros con documentos que no reúnen los requisitos y características para considerarlos como guías de remisión, por cuanto del acta probatoria se sigue que la guía de remisión -transportista no llevaba impreso el númeo de partida registral otorgado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. lo que se desdice al contemplar en la guía respectiva el número respectivo, lo que invalida la fehaciencia del acta emitida.

RTF N°: 11340 – 3 – 2015

¿Si no presento las guías de remisión cuando me lo solicita Sunat, se debe interponer una sanción?

Que mediante la Resolución N° 04794-1-2005, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal ha establecido que la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 177 del Código Tributario se configura cuando el deudor tributario no cumple con exhibir la documentación solicitada por la Administración al vencimiento del plazo otorgado para tal efecto.

Que conforme al criterio adoptado por este Tribunal en las Resoluciones N° 08975-3-2009 y 12189-3-2009, entre otras, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177 del CT está referida al incumplimiento en la exhibición de libros, registros y otros documentos que los contribuyentes se encuentran obligados a llevar o mantener en virtud de normas expresas, y que la infracción tipificada en el numeral 5 del mismo artículo 177, se encuentra relacionada con no proporcionar información y documentación que la Administración le pudiera solicitar, estando referida a casos tales como lista de proveedores, análisis de costos, etc., información que los contribuyentes se encuentran obligados a preparar ante una solicitud de aquélla.

Que de lo expuesto, el contribuyente incurrió en la infracción prevista por el numeral 1 del artículo 177 del CT.

Datos.- El contribuyente presentó una denuncia policial el 6 de marzo de 2015, en la que indica que el 4 de febrero de 2015, aproximadamente a las 16:15 horas se le extraviaron diversos documentos, entre otros, se encontraban las guías de remisión, hecho que fue comunicado a la Administración el 9 de marzo de 2015 (notificación comunicada fuera de plazo – art. 9 de la RS 234-226-).

El requerimiento fue notificado el 20 de febrero de 2015 y la denuncia policial fue interpuesta después de iniciada la fisca, siendo que dicha circunstancia resta fehaciencia a la pérdida o extravío denunciado, por lo que no justifica el incumplimiento a exhibir la documentación requerida, ante lo cual debe tenerse en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones N°s 9500-2-2008, 3885-10-2012 y 4019-5-2012, entre otras, según el cual la denuncia policial por pérdida o extravío de documentos presentada luego del inicio de la fiscalización y del requerimiento respectivo, no constituye prueba fehaciente de tal hecho.

 

RTF N° 11153-3-2015, 11433 – 3 – 2015:

¿Qué sucede si el transportista o el remitente tienen la condición de no habido?

Se verifica que el 6 de marzo de 2015, fecha en la que se efectuó la intervención detallada en la mencionada Acta Probatoria al Transportista, éste tenía la condición de “no habido”, por lo que resultaba correcto que el fedatario de la Administración en aplicación de lo dispuesto en el citado punto 2 del numeral 19.1 del artículo 19 del RCP, considerara que no existían las guías de remisión del transportista, con lo cual al transportarse bienes sin la documentación exigida por las normas tributarias, se encuentra acreditado que éste incurrió en la infracción tipificada en el numeral 4 del artículo 174 del CT, careciendo de sustento lo argumentado por el contribuyente en el sentido que recién tomó conocimiento de su condición de no habido en el momento de la intervención y que por ello debía tomarse en cuenta las guías de remisión presentadas al fedatario al momento de la intervención.

RTF N° 11993-8-2015:

¿Se debe motivar la sustitución de internamiento por una multa en el acta probatoria?

Cabe indicar que el hecho que en el acta probatoria se consigne que la sustitución de la sanción de internamiento temporal de vehículo por una multa realizada al amparo del inciso c) del artículo 5 del Reglamento de la Sanción de Internamiento Temporal de Vehículos, es suficiente a efecto de fundamentar dicha sustitución, pues de acuerdo con tal norma, esta procede cuando la Sunat no posea o no disponga, en el lugar de la intervención, de depósitos o establecimientos en los que se pueda internar el vehículo intervenido, por lo que no resulta atendible los argumentos de la recurrente tendientes a cuestionar la sustitución de la sanción del internamiento temporal del vehículo por la multa.

 

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