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INFORME N.° 234-2009-SUNAT/2B0000 

MATERIA: 

Sobre el tratamiento tributario de las diferencias de cambio para fines del Impuesto a la Renta, se consulta lo siguiente: 

  1. Un contribuyente que recibe ingresos en dólares y los invierte temporalmente en certificados bancarios, fondos mutuos, depósitos overnight o cualquier otro instrumento financiero en moneda extranjera, ¿tiene derecho a deducir las pérdidas por diferencia de cambio que pudiera sufrir el capital en dólares bajo el entendido que estaría realizando operaciones distintas a su actividad habitual?
  2. ¿Las diferencias de cambio constituyen resultados computables para fines del Impuesto a la Renta aún cuando tengan vinculación con operaciones que generan intereses exonerados de este impuesto?

BASE LEGAL: 

–          Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF, publicado el 8.12.2004, y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).  

–          Plan Contable General Revisado, aprobado por la Resolución CONASEV N.° 006-84-EFC/94.10, publicada el 15.2.1984, y normas modificatorias. 

ANÁLISIS: 

Para efecto del presente análisis, se parte de la premisa que las consultas están referidas a diferencias de cambio vinculadas con operaciones realizadas por personas jurídicas con actividad empresarial. 

Al respecto, cabe indicar lo siguiente: 

  1. El artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.

De otro lado, conforme al inciso e) del artículo 28° del citado TUO, todas las rentas obtenidas por las personas jurídicas constituyen rentas de la tercera categoría, de lo cual se desprende que, de modo general, cualquier ganancia que generen dichos sujetos deberá computarse para fines del Impuesto a la Renta. 

Por su parte, el artículo 14° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta considera como personas jurídicas, entre otros, a las sociedades y las empresas individuales de responsabilidad limitada. Asimismo, los titulares de empresas unipersonales deben determinar y pagar el Impuesto a la Renta sobre las rentas de las empresas unipersonales que le sean atribuidas, así como sobre la retribución que dichas empresas le asignen, conforme a las reglas aplicables a las personas jurídicas. 

De las normas antes glosadas fluye que el TUO de la Ley del Impuesto a la Renta ha recogido el concepto de “empresa fuente”. Al respecto, Roque García Mullín indica que “en un mayor grado de amplitud conceptual, pero siempre manteniéndose dentro del criterio de la renta producto, se ha postulado el principio de la empresa como fuente. Dicho de otro modo, se sostiene que la fuente productora de las rentas no es la aplicación conjunta de capital y trabajo, sino la empresa que resulta de esa aplicación. Como consecuencia de ello, si la fuente productora durable es la empresa misma, todos los productos que de ella se derivan, en tanto sean riqueza material nueva, constituyen renta producto, sin interesar que se originen en operaciones que formen o no parte de la actividad normal([1]).” 

En tal sentido, teniendo en cuenta que las personas jurídicas deben computar la totalidad de resultados obtenidos, para fines del artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta la expresión “actividad gravada” debe ser entendida en concordancia con el criterio de “empresa fuente” utilizado en el mismo TUO. 

  1. Ahora bien, en el Capítulo II del Título II del Plan Contable General Revisado se define la Diferencia de Cambio como ganancia o pérdida por la variación del tipo de cambio de la moneda nacional respecto de una divisa cuando se mantienen activos o pasivos en moneda extranjera.

Como se puede apreciar, si bien la diferencia de cambio puede guardar vinculación con la realización de operaciones por parte del contribuyente, tal diferencia tiene su origen en la fluctuación del valor de la moneda nacional respecto del valor de la moneda en la cual han sido realizadas las operaciones de la empresa, pero no en el desarrollo mismo de dichas operaciones.  

En ese sentido, el Tribunal Fiscal en la Resolución N.° 02760-5-2006 de fecha 23.5.2006 ha señalado([2]): 

“…la naturaleza de la diferencia de cambio responde al de un ajuste por efecto de la variación del valor de la moneda en el tiempo, por lo que su resultado sea ganancia o pérdida no puede preverse o cuantificarse al momento de celebrar una operación en moneda extranjera, pues hasta el momento del pago de la misma el tipo de cambio pudo haber variado. 

(…) 

La imputación de las diferencias de cambio como ganancias o pérdidas del ejercicio no sólo constituye una solución técnica tendente a corregir o atenuar la distorsión que provoca la fluctuación o volatilidad de la moneda nacional en la determinación de la utilidad comercial en el curso de un período, sino que también permite mensurar el impacto (positivo o negativo) de dicha volatilidad monetaria en el patrimonio de la empresa…”

Asimismo, el Tribunal Fiscal en la Resolución N.° 01003-4-2008 ha indicado([3]): 

“Que…al generarse tal diferencia en un ajuste por efecto de la variación del valor de la moneda en el tiempo y no en operaciones efectuadas por los contribuyentes a efectos de generar o mantener la fuente o renta gravadas, carecen de naturaleza de gasto como lo define el artículo 37° de la Ley, constituyendo en realidad, la diferencia negativa, una pérdida deducible para efectos tributarios. 

(…) 

Que la imputación de las diferencias de cambio como ganancias o pérdidas del ejercicio debe efectuarse a fin de corregir o atenuar la distorsión que provoca la fluctuación o volatilidad de la moneda nacional en la determinación de la utilidad comercial en el curso de un período…”

En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes, en el caso de los resultados por diferencia de cambio obtenidos por personas jurídicas, dichos contribuyentes deberán considerar para fines del Impuesto a la Renta cualquier pérdida por concepto de tal diferencia sin importar la operación con la cual dicha pérdida pudiera vincularse, sea que esta genere renta de fuente peruana o de fuente extranjera([4]), e inclusive cuando la operación no fuese realizada de manera frecuente o no corresponda al giro principal del negocio([5]). 

  1. Tal como se ha señalado precedentemente, el artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece que las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efectos de la determinación de la renta neta.

Así pues, de acuerdo con el análisis efectuado en el presente informe, el resultado correspondiente a la diferencia de cambio tiene una naturaleza distinta al resultado de la operación con la cual se encuentra vinculada dicha diferencia. 

En ese orden de ideas, en el supuesto planteado en la segunda consulta, el resultado correspondiente a la diferencia de cambio no puede considerarse un interés, pues tiene su origen en la exposición del patrimonio empresarial frente a la fluctuación del tipo de cambio. En tal sentido, cualquier beneficio tributario que, específicamente, sea relativo a los intereses no podrá hacerse extensivo a la diferencia de cambio vinculada con las operaciones que generaron dichos intereses. 

Por consiguiente, las pérdidas por diferencia de cambio que puedan vincularse con operaciones que generen intereses exonerados del Impuesto a la Renta también deberán computarse para fines de dicho impuesto. 

CONCLUSIONES: 

  1. Para fines del Impuesto a la Renta, las personas jurídicas deberán considerar cualquier pérdida por diferencia de cambio sin importar la operación con la cual tal pérdida pudiera vincularse, sea que esta genere renta de fuente peruana o de fuente extranjera, e incluso si dicha operación no fuese realizada de manera frecuente o no corresponda al giro principal del negocio.
  2. Las pérdidas por diferencia de cambio que puedan vincularse con operaciones que generen intereses exonerados del Impuesto a la Renta también deberán computarse para fines de dicho impuesto.

Lima, 04 de diciembre de 2009

Original firmado por

CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional

INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA

 A790-D9

IMPUESTO A LA RENTA – Diferencia de Cambio.

[1] GARCÍA MULLÍN, ROQUE. Impuesto sobre la Renta: Teoría y Técnica del Impuesto. Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET), Organización de Estados Americanos, Buenos Aires, 1978, página 27.

[2] Los argumentos que se consignan constan en el Acta de Reunión de Sala Plena N.° 2006-14 del Tribunal Fiscal y sirvieron de fundamento para el precedente de observancia obligatoria establecido en la mencionada Resolución.

[3] En dicha Resolución también se recogen los argumentos vertidos en el Acta de Reunión de Sala Plena N.° 2006-14 del Tribunal Fiscal.

[4] En efecto, las pérdidas por diferencias de cambio que tengan vinculación con operaciones que generan rentas de fuente extranjera no pueden considerarse comprendidas dentro de los alcances del artículo 51° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, precisamente porque la naturaleza de los resultados por las diferencias de cambio es distinta a la de los resultados provenientes de tales operaciones.

[5] Sin perjuicio de las excepciones contempladas en el mismo artículo 61° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

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