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CAS. N° 7937-2013 LIMA:

… “CUARTO:  La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, al declarar la fundabilidad de la demanda, ha señalado que el inciso 1 del artículo 17 del T.U.O. del CT, no resulta de aplicación de aplicación al caso en autos, dado que la actora no tiene aún la calidad de heredera, sino favorecida con un derecho expectaticio vía anticipo de herencia, lo que se materializa al momento de la apertura de sucesión que ocurrirá al producirse el hecho incierto de la muerte del causante (…).

QUINTO: Al respecto resulta adecuado puntualizar, que la responsabilidad solidaria en materia tributaria es una institución jurídica prevista a favor del Estado, a fin de asegurar que las recaudaciones tributarias se mantengan a través del traslado del cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente hacia terceros denominados responsables, los cuales asumen la condición de deudor tributario por cuenta ajena y se encuentran obligados a cumplir con la prestación al lado del contribuyente; la obligación del responsable no deriva del hecho imponible sino de una obligación conexa a él, que se crea por ley a efecto de garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria principal.

OCTAVO: El artículo 660 del Código Civil, dispone que desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen herencia se transmiten a sus sucesores. Por su parte, el artículo 831 del Código Civil, establece que las donaciones u otras liberalidades que, por cualquier título, hayan recibido del causante sus herederos forzosos, se consideran como anticipo de herencia para efecto de colacionarse, salvo dispensa de aquél. El anticipo de legítima, constituye un acto jurídico bilateral por el causante, a través de un acto de liberalidad que por lo general es una donación, ha transferido a título gratuito a favor de uno de los herederos forzosos la titularidad de algún o algunos de sus bienes que integran la legítima. Dicho acto se ha realizado a fin de que el anticipado, estando aún en vida su causante, goce de parte o la totalidad de los viene que por derecho le correspondían a la muerte de su causante.

Noveno: Estando a ello, debe precisarse que, si bien es cierto, el artículo 660 del Código Civil, señala expresamente que los bienes, derechos y obligaciones que constituyen herencia, se transmiten a los sucesores, desde el momento de la muerte de una persona; también lo es, que de modo excepcional, para el caso de herederos forzosos, el artículo 831 del acotado código, para efectos de la colación, regula la figura del anticipo de legítima, permitiendo la transferencia adelantada a los herederos forzosos de la herencia, formando parte de la misma no sólo los bienes y derechos, sino también de las obligaciones.

DÉCIMO: En esa línea de ideas, ésta Sala Suprema coincide con el criterio de la Primera Sala Contencioso Administrativa, al declarar infundada la demanda de autos, tras considerar, de un análisis sistemático del Código Civil, se determina que los herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de estos. Efectivamente, cuando el Código Civil al regular el anticipo de legítima que los “herederos forzosos” reciban del causante y que serán objeto de colación, se refiere a aquellas personas que al momento del acto de liberalidad tiene la vocación del carácter de heredero forzoso; maxime, si al realizarse el anticipo de herencia se produce una transferencia patrimonial a favor de beneficiario del mismo, sin perjuicio de que siga gozando de su vocación del carácter de heredero forzoso.

UNDÉCIMO: En consecuencia, resulta válida la interpretación efectuada por el Tribunal Fiscal en la Resolución materia de impugnación, consistente en que, cuando el numeral 1 del artículo 17 del Código Tributario, señala que son responsables solidarios en calidad de adquirientes los herederos hasta el límite del valor de los bienes que reciban, no sólo alude a aquellas transferencias que se produzcan a la muerte del causante sino también a las producidas con motivo del anticipo de legítima.

DÉCIMO SEGUNDO: Dicha conclusión se desprende además, si se considera que la responsabilidad solidaria que el Código Tributario atribuye a los herederos es producto de la transferencia de los bienes que el deudor originario poseía, independientemente del momento en que nace la obligación tributaria para dicho deudor, lo cual conlleva a que el adquiriente se haga responsable solidario de la deudas contraídas por el deudor originario, desde la sola adquisición debiendo responder hasta por el monto de los bienes que hubiera recibido en dicha oportunidad.

DÉCIMO TERCERO: en tal tesidura, el recurso de casación en examen debe ser declarado fundado, y como consecuencia de ello, debe confirmarse la sentencia apelada que declaró infundada la demanda.”…

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