¿Cuáles son los procedimientos tributarios?

Según el Código Tributario (artículo 112) los procedimientos tributarios, además de los que se establezcan por ley, son:

a) Procedimiento de fiscalización.- Es un procedimiento de oficio por el cual la Administración Tributaria ejercita su facultad de fiscalización reguladas en el Libro II del Código Tributario. En ese sentido, existe una constante pregunta de si las fiscalizaciones se pueden realizar a pedido de parte, es decir mediante un documento presentado por mesa de parte invocando mi derecho de petición regulado en la Constitución Política del Perú y en la Ley N° 27444 (STC 1420-2009-PA/TC.- el contenido esencial del derecho de petición está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y, el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante. Es preciso que la contestación oficial sea motivada; por ende, no es admisible jurídicamente la mera puesta en conocimiento al peticionante de la decisión adoptada por el funcionario público correspondiente).

b) Procedimiento de cobranza coactiva.- Es un procedimiento mediante al cual la Administración Tributaria hace efectivas su acreencias de manera forzosa (STC Nº 774-1999-AA/TC fundamento 4.- el procedimiento de cobranza coactivaes la facultad que tienen algunas entidades de la administración pública para hacer cumplir actos administrativos emitidos por la misma Administración, es decir, las obligaciones exigibles deben provenir de materias propias de las funciones que cada entidad tiene, basadas en el reconocimiento que cada ley especial ha considerado para cada Administración, o sea, siempre dentro de un marco normativo).

c) Procedimiento contencioso tributario.- Se resuelven conflictos entre la Administración Tributaria y los contribuyentes (reclamación y apelación).

d) Procedimiento No Contencioso Tributario. Se canaliza diversas solicitudes de los deudores tributarios dirigidas a conseguir pronunciamiento expreso de la Administración Tributaria, es decir no hay conflicto.

De otro lado, las actuaciones que de acuerdo al citado Código o sus normas reglamentarias o complementarias realicen los administrados y terceros ante la SUNAT podrán efectuarse mediante sistemas electrónicos, telemáticos, informáticos de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución de superintendencia, teniendo estas la misma validez y eficacia jurídica que las realizadas por medios físicos, en tanto cumplan con lo que se establezca en la resolución de superintendencia correspondiente.

La SUNAT regula, mediante resolución de superintendencia, la forma y condiciones en que serán llevados y archivados los expedientes de las actuaciones y procedimientos tributarios, asegurando la accesibilidad a estos.

La utilización de sistemas electrónicos, telemáticos o informáticos para el llevado o conservación del expediente electrónico que se origine en los procedimientos tributarios o actuaciones, que sean llevados de manera total o parcial en dichos medios, deberá respetar los principios de accesibilidad e igualdad y garantizar la protección de los datos personales de acuerdo a lo establecido en las normas sobre la materia, así como el reconocimiento de los documentos emitidos por los referidos sistemas.

Para dicho efecto:

a) Los documentos electrónicos que se generen en estos procedimientos o actuaciones tendrán la misma validez y eficacia que los documentos en soporte físico.

b) Las representaciones impresas de los documentos electrónicos tendrán validez ante cualquier entidad siempre que para su expedición se utilicen los mecanismos que aseguren su identificación como representaciones del original que la SUNAT conserva.

c) La elevación o remisión de expedientes o documentos podrá ser sustituida para todo efecto legal por la puesta a disposición del expediente electrónico o de dichos documentos.

d) Cuando en el presente Código se haga referencia a la presentación o exhibiciones en las oficinas fiscales o ante los funcionarios autorizados esta se entenderá cumplida, de ser el caso, con la presentación o exhibición que se realice en aquella dirección o sitio electrónico que la SUNAT defina como el canal de comunicación entre el administrado y ella.

BREVE COMENTARIO

Estos procedimientos tienen carácter administrativo especial, ya que se desarrollan en sede tributaria y están vinculados con la función administrativa tributaria, es decir tiene una especificidad en cuanto a su resolución con el hecho generador, los sujetos pasivos, la base imponible, la transmisión y la extinción de la obligación tributaria.

Por otra parte, la Ley 27444 –Ley del Procedimiento General Administrativo-  establece que el procedimiento administrativo es un conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades, conducentes a la emisión de un acto administrativo que produzca efectos jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados.

Ahora en el campo tributario, existe la RTF N° 11125-7-2013 (Observancia Obligatoria), la cual establece lo siguiente: “La Administración Tributaria debe tramitar y emitir pronunciamiento respecto de solicitudes no contenciosas de prescripción sin requerir derecho a trámite”.

Ahora a mayor abundamiento, la STC 3741-2004-AA/TC precisa como regla sustancial el carácter de precedente vinculante, que todo cobro que se haya determinado al interior de un procedimiento administrativo, como condición o requisito previo a la impugnación de un acto de la propia Administración Pública, es contraria a los derechos constitucionales al debido proceso, de petición y de acceso a la tutela jurisdiccional y, por tanto, las normas que lo autorizan son nulas y no pueden exigirse a partir de la publicación de la sentencia.

Este precedente vinculante resulta aplicable a los procedimientos no contenciosos de compensación, ya que la solicitud del contribuyente busca evitar que la Administración le determine y cobre una deuda.

Y el ¿Solve et repete en el recurso de reclamación regulado en el Código Tributario? (STC 03221-2012-PA-TC).- De una primera lectura de dicha regla podría suponerse que el caso de impugnación de órdenes de pago se encuentra dentro de sus alcances -en tanto acto de la Administración Tributaria emitido para exigir la cancelación de deuda, sujeta al pago previo en caso de impugnación-; y que en ese sentido, ante una reclamación o apelación en el procedimiento contencioso tributario, la Administración Tributaria o, de suyo, el Tribunal Fiscal estarían impedidos de requerir el pago previo de la deuda en estos supuestos, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 136 del Código Tributario”.

Entonces, se advierte que el supuesto previsto en la regla sustancial B de la STC 3741-2004-AA/TC es, a todas luces, distinto al de la impugnación de una orden de pago, donde la exigencia del pago previo no se origina debido a una tasa condicional para poder solicitar la revisión del caso, sino más bien debido a la existencia de una deuda tributaria que el contribuyente tiene el deber de cancelar, conforme a los supuestos del artículo 78 del Código Tributario.

Más aún, este requisito previo a la impugnación tampoco se origina necesariamente en un acto de la propia Administración pública, sino, antes bien, en la constatación de una obligación sobre cuya cuantía se tiene certeza, la cual puede originarse, por ejemplo, cuando media lo declarado por el propio contribuyente (autoliquidación), supuesto que se constata con mayor claridad en los tres primeros incisos del artículo 78 del Código Tributario. Es así que puede diferenciarse la naturaleza de una orden de pago de la resolución de determinación, en cuyo caso sí media un acto de fiscalización o verificación de deuda previo, siendo finalmente la Administración la que termina determinándola. De ahí que se exima al contribuyente del requisito del pago previo para su impugnación al no constituir aún una deuda exigible.

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