LA TARIFA POR EL USO DE AGUA SUBTERRÁNEA TIENE NATURALEZA TRIBUTARIA
Informe 006-2013-SUNAT/4B0000:
La tarifa por uso de agua subterránea a que se refiere la consulta es un ingreso cuyo hecho generador se vincula con el uso o aprovechamiento de un bien público, como es el agua subterránea, dicho concepto califica como un “derecho” conforme a la definición contenida en la Norma II del Título Preliminar del TUO del Código Tributario.
Casación N° 2644-2014 LIMA:
… “DÉCIMO: La parte recurrente describe la presunta infracción de las indicadas normas, empero no demuestra su incidencia directa en la decisión impugnada, la misma que conforme a lo señalado en el considerando séptimo de la sentencia de vista “en el presente caso cabe que señalar que si bien mediante Ley N° 23230, el congreso autorizo al Poder Ejecutivo para que dicte normas de la legislación tributaria no lo autorizó expresamente para crear tributos, ya que para interpretar la norma en tal sentido debió cumplir con el mandato de especificidad contenido en el artículo 188 de la Constitución de 1979, aplicable al presente caso, (…), sin embargo el Poder Ejecutivo excediendo los límites de delegación de facultades otorgadas mediante Ley N° 23230 emitió el Decreto Legislativo N° 148, (…), norma que no cumple con precisar los elementos esenciales del tributo”, por lo que resultan nuevamente improcedente en este extremo de la impugnación al haber cumplido las exigencias del numeral 3del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo de la Ley N° 29364.”…
STC N° 1837-2009-PA/TC:
… “Es de advertirse que, a juicio de este Tribunal, es indiscutible que la “tarifa de agua subterránea” tienen naturaleza tributaria y, en virtud de ello, de acuerdo a lo establecido por el artículo 74º de la Constitución dicho cobro está sometido a la observancia de los principios constitucionales que regulan el régimen tributario, como son el de reserva de ley, de legalidad, de igualdad, de no confiscatoriedad, de capacidad contributiva y de respeto a los derechos fundamentales.”…
… “En conclusión, la inconstitucionalidad de la Tarifa es incuestionable, al constatarse que los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos pasivos, la base y la alícuota, entre otros, fueron establecidos en el Decreto Supremo Nº 008-82-VI, publicado el 4 de marzo de 1982. En este sentido, habiéndose establecido que la infracción del principio de reserva de la Ley se produce desde la expedición del Decreto Legislativo Nº 148, es menester concluir que la pretensión de los derechos constitucionales de los actores deben retrotraerse a la fecha del inicio de su vulneración.”…
STC N° 04899-2007-PA/TC:
… “Refiere que dentro del inmueble de su propiedad ha construido y equipado un pozo tubular para extraer aguas subterráneas del subsuelo y que mediante Resolución Administrativa N.° 060-2001-AG-U.A.D.L.C/ATDR.CHRL, del 10 de enero de 2001, al amparo de la Ley de Aguas ha obtenido una licencia de uso de aguas subterráneas. Mediante el Decreto Legislativo N.° 148, sin establecerse los elementos esenciales del tributo, se ha creado un recurso tributario, subdelegando su determinación a un decreto supremo, afectándose así su derecho a la propiedad ya que se pretende cobrar un tributo que no cumple con el principio constitucional de legalidad tributaria. Asimismo, alega que mediante Decreto Ley N.° 25988, de Racionalización del Sistema Tributario Nacional y Eliminación de Privilegios y Sobrecostos, dicho tributo fue derogado.”…
Tribunal Fiscal:
… “Se declara fundada la apelación de puro derecho y se dejan sin efecto las resoluciones de determinación emitidas por Tarifa por el Uso de Agua Subterránea, toda vez que tales deudas se encuentran sustentadas en normas que han sido inaplicadas por el Tribunal Constitucional, en las Sentencias de 16 de junio de 2009 y 17 de agosto de 2010 emitidas en los Expedientes Nº 4899-2007-PA/TC y Nº 1837-2009-PA/TC, por lo que corresponde que este órgano, en su calidad de tribunal administrativo, proceda a dejar sin efecto los citados valores, de acuerdo con el criterio establecido en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 13633-5-2010 y Nº 14603-5-2010, entre otras. Voto discrepante: Dado que el agua subterránea, como recurso natural, no es un bien de dominio público sobre el que quepa el cobro de tributos por su aprovechamiento privativo, por ello el Estado recibe una contraprestación que no califica como tributo por lo que este Tribunal carece de competencia para pronunciarse en esta controversia, por lo que corresponde su inhibición.” …
Ver resoluciones N°s: 10479-2-2014, 10128-2-2014, 10127-2-2014, 09972-2-2014, 09845-2-2014, 09843-2-2014, 09728-2-2014, 09298-2-2014, 09339-10-2014, 10393-10-2014, 10423-5-2011, 10111-5-2014, 10110-5-2014, 10109-5-2014, 10107-5-2014, 09093-5-2014, entre otros.
21 enero, 2016 at 3:00 pm
Actualmente vengo recibiendo recibos de una entidad que brinda servicios de agua y alcantarillado, el cual no está cobrando atributos por extracción de agua subterránea, pero el atributo varía de montos o en algunos meses no viene, donde podría encontrar información de la cantidad exacta del tributo?? debido a que en el recibo no viene.
22 enero, 2016 at 8:40 pm
Buenas noches Jackeline, para efectos de agua y alcantarillado la información te la puede bindar la Sunnass, lo mismo que podrás observar en la siguiente página Web: http://www.sunass.gob.pe/websunass/index.php
En cuanto al cobro por el uso de agua subterranea (agua de poso y sacada del subsuelo) la información te la debe proporcionar la respectiva EPS, según lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1185. Aquí te cito los artículos pertinentes:
Artículo 3.- Servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas a cargo de las EPS
El servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas a cargo de las EPS tiene como finalidad cautelar el aprovechamiento eficiente y sostenible del recurso hídrico subterráneo y asegurar la prestación de los servicios de saneamiento. En tal virtud las EPS comprendidas en la presente norma se encuentran facultadas para realizar en sus respectivos ámbitos de responsabilidad, las medidas y acciones siguientes:
a) Ejecutar inversiones para la conservación e incremento de las disponibilidades hídricas subterráneas, incluyendo las que contribuyan a la recarga natural y artificial del acuífero.
b) Efectuar estudios e inversiones para la sostenibilidad del acuífero, mediante la búsqueda de fuentes de agua alternativas para el abastecimiento de agua potable y ejecución de proyectos para su aprovechamiento.
c) Promover el desarrollo e implementación de las acciones y medidas que incrementen la eficiencia en el aprovechamiento sostenible de las aguas subterráneas.
d) Emitir opinión previa en el procedimiento de acreditación de disponibilidad hídrica para el otorgamiento de licencias de uso de agua subterráneas; así como remitir la información que sea solicitada por la ANA.
e) Diseñar, implementar y ejecutar, de manera exclusiva y excluyente, un sistema de monitoreo del agua subterránea, que incluya al menos la lectura de niveles freáticos, operación y mantenimiento de los sistemas de medición, monitoreo de los caudales de explotación de los pozos, catastro actualizado de pozos y otros relacionados con el manejo, control y gestión de las aguas subterráneas.
f) Recaudar la Retribución Económica por el Uso del Agua Subterránea de las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente norma y transferirla a la ANA.
g) Efectuar el cobro de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas a las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente norma.
h) Velar por que las personas naturales y jurídicas que utilizan el agua subterránea cumplan con las obligaciones económicas a las que hace referencia la presente norma y las disposiciones vigentes, debiendo informar a la ANA sobre el incumplimiento de las mismas.
i) Las demás que resulten necesarias para brindar de manera oportuna y eficiente el servicio de monitoreo y gestión de uso de agua subterránea.
Artículo 4.- Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas
4.1 La Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas es el pago que deben efectuar a favor de las EPS, las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente norma, por la prestación del servicio de monitoreo y gestión de uso de aguas subterráneas en su ámbito de responsabilidad.
4.2 En el marco del presente Decreto Legislativo, autorizase a la SUNASS para que establezca y apruebe la metodología, los criterios técnicos – económicos y el procedimiento aplicable para determinar la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas, los cuales deberán incluir el costo de oportunidad por el uso del recurso.
4.3 La Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas será aprobada por la SUNASS a propuesta de la EPS y será destinada para financiar la ejecución de las medidas y acciones indicadas en el artículo 3 de la presente norma.
4.4 Las EPS destinarán un porcentaje de la recaudación de la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas para la constitución de un fideicomiso u otro mecanismo financiero que asegure la ejecución de inversiones para la sostenibilidad y el afianzamiento hídrico de las cuencas hidrográficas involucradas.
4.5 La resolución tarifaria que emita la SUNASS, conforme a lo señalado en el numeral 4.3 del presente artículo, establecerá el porcentaje y el mecanismo financiero señalados en el numeral anterior.
Artículo 5.- Recaudación de la Retribución Económica por el Uso del Agua
5.1 Las EPS, a través de un recibo único, recaudan la Retribución Económica por el Uso del Agua y la Tarifa de Monitoreo y Gestión de Uso de Aguas Subterráneas que corresponde abonar a las personas naturales y jurídicas comprendidas en la presente norma.
5.2 La Retribución Económica por el Uso del Agua es transferida por la EPS a la ANA, empleando mecanismos de transferencia automatizados y de acuerdo al Convenio Interinstitucional que ambas instituciones suscriban en aplicación del presente Decreto Legislativo.
5.3 El recibo único impago genera intereses compensatorios y moratorios, y tiene mérito ejecutivo para su cobranza de acuerdo con el Código Procesal Civil.
12 julio, 2017 at 2:47 pm
Podrias ampliar el cobro señalado.945058944
4 agosto, 2017 at 9:59 am
Sobre el cobro puede obtener más información en la siguiente Resolución del Tribunal Fiscal:
ACUERDO N° 2016-20
Acuerdo Nº 2016-20 (.pdf 1409 kb)
Fecha del acuerdo: 12/10/2016
Resolución de Observancia Obligatoria Nº 2016-Q-03820 (.pdf 1219 kb)
Fecha de Publicación en el Peruano: 08/11/2016
Nro de páginas: 7595
Tema de la Sala Plena
Determinar si el Tribunal Fiscal es competente para resolver procedimientos relacionados con el cobro que efectúa la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A. – SEDAPAL S.A. al amparo de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo N° 1185.
Criterio de Observancia Obligatoria
“El Tribunal Fiscal no es competente para resolver los procedimientos relacionados con el cobro que efectúa la Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima S.A. – SEDAPAL S.A. por la tarifa que se devenga a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1185”.
21 marzo, 2017 at 9:08 am
Tengo un poso subterráneo y pienso alquilar a una empresa de crianza de aves . Sería mejor venderlo a metro cúbico o como dicen que el agua subterránea es un recurso del estado y como tal no se puede negociar con el agua.esa es mi gran duda
23 junio, 2017 at 5:13 pm
el agua es un recurso natural esencial, patrimonio de la Nación protegido constitucionalmente, cuyo aprovechamiento y uso cuenta con regulación legal expresa.
El agua es esencial para la vida, ningún ser vivo sobre la Tierra puede sobrevivir sin agua, la que es indispensable para la salud y el bienestar humanos así como para la preservación del medio ambiente, tal como ha sido reconocido y declarado por la Organización de las Naciones Unidas y establecido como un tema prioritario de atención en el Decenio Internacional para la Acción “El agua, fuente de vida”.
Este recurso natural vital y valioso con el que se ha prodigado a nuestro país que cuenta con varias fuentes de agua y que igualmente viene siendo afectado por la depredación, mal uso e inadecuado manejo, es también objeto de reconocimiento a nivel constitucional y nacional, orientado a políticas de prevención y control, así el artículo 66 establece la protección a los recursos naturales renovables y no renovables, que constituyen patrimonio de la Nación y que por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización, en coherencia el artículo primero de la Ley de Recursos Hídricos Ley N° 29338 define el agua como un recurso natural renovable indispensable para la vida, recurso vulnerable y estratégico para el desarrollo sostenible,
así como del mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales, y la seguridad de la Nación.
Por ley Orgánica se ha establecido que el agua es un recurso natural susceptible de ser aprovechado por el ser humano para la satisfacción de sus necesidades, así como susceptible de tener un valor actual o potencial en el mercado, como lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Recursos Naturales Ley N° 26821 reafirmando que es patrimonio de la Nación.
30 mayo, 2017 at 12:19 pm
Doctor Fernández. Encuentro bastante interesante su articulo sobre los pronunciamientos en diversas instancias sobre la tarifa de agua subterránea. He tratado de conseguir una copia de la Casación a la que hace mención (2644-2014), sin embargo no he tenido éxito. Le agradecería de sobremanera que me pueda facilitar el link o el archivo de esta. De antemano agradezco su atención.
23 junio, 2017 at 4:58 pm
Buenas tardes, la citada casación fue publicada el 30 de abril de 2015 en el Diario Oficial el Peruano. Usted puede realizar la búsqueda en el siguiente Link: http://diariooficial.elperuano.pe/Casaciones
Por otra parte, sobre el agua subterránea, le recomendaría los siguientes LiNKS, ya la norma de la citada casación ha sido modificada:
http://blog.pucp.edu.pe/blog/contribuyente/2016/11/14/precedente-de-observancia-obligatoria-resolucion-del-tribunal-fiscal-no-03820-q-2016/
http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll/CLPlegcargen/coleccion00000.htm/tomo00432.htm/a%C3%B1o434444.htm/mes449312.htm/dia450364.htm/sector450365.htm/sumilla450366.htm
Saludos,
PD.- Lea la Acción Popular N° 141-2014 LIMA
29 noviembre, 2017 at 11:02 am
Buenas tardes, considera Ud que el Dec Leg 1185 observa el principio de legalidad (ello en Relación al Dec. leg 148 ya derogado)?
23 julio, 2018 at 9:46 am
Deseo informar que lo que cobraba SEDAPAL por las aguas subterráneas, D.Leg. 148, era tributo porque así lo dispuso la ley y solamente para las provincias de Lima y Callao (excepción), no porque sea tributo el cobrar por el uso de las aguas subterráneas.
El reglamento de la Ley de Recursos Hídricos, D.S. N° 001-2010-AG, en su artículo 176.1 lo aclara.
Artículo 176.- Retribuciones económicas por el uso del agua
176.1 La retribución económica por el uso del agua, es la contraprestación económica, que los usuarios deben pagar por el uso consuntivo o no consuntivo del agua, por ser dicho recurso natural patrimonio de la Nación. No constituye tributo.
29 noviembre, 2019 at 4:19 am
Buenos días, tengo un manantial en mi propiedad, y quiero embotellarlo para consumo humano, tengo que pagar por el uso del agua?